IVA. Clubes de golf constituidos como sociedad anónima. Exención del tributo a asociaciones deportivas. Finalidad de lucro

Artículo publicado en mayo de 2009 en La Ley Online (AR/DOC/2149/2009).

 

Fallo analizado: Corte Suprema de Justicia de la Nación, «San Andrés Golf Club S. A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva», sentencia del 05/05/2009.

Para que proceda la exención establecida a las entidades deportivas (art. 6°, inc. j, punto 6, de la ley 23.349 y sus modif.) se requiere que se trate de una asociación que no persiga fines de lucro en los términos de la ley del impuesto a las ganancias (art. 20, inc. m, de la ley 20.628, t.o. en 1986 y sus modif.)

Hechos: La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la repetición del impuesto al valor agregado abonado en los períodos fiscales junio de 1991 a febrero de 1996, por San Andrés Golf Club S.A.

Para así resolver, consideró, en primer término, que la práctica de golf constituye uno de los «juegos de cualquier especie», a los que hace referencia el art. 3°, inc. e, ap. 20 de la ley del gravamen.

En tal sentido, afirmó que la existencia de una infraestructura al servicio de la práctica de una disciplina deportiva no luce incompatible con la percepción de un precio alcanzado por el gravamen, que representa -en la especie- el importe que se recibe en concepto de cuota de ingreso, cuotas mensuales, derechos de handicap, derechos que deben abonar los invitados, etc.

Añadió que la actora no reviste la calidad de asociación deportiva contemplada en el art. 20, inc. m), de la ley de impuesto a las ganancias y, en consecuencia, no le corresponde la exención prevista en el art. 6 inc. j, ap. 6) de la ley del impuesto al valor agregado (texto según ley 23.349 con las modificaciones de la ley 23.871), pues se trata de una sociedad anónima cuyo fin de lucro, no sólo se traduce en la posibilidad de distribuir utilidades entre sus accionistas, sino también en la de capitalizarlas en obras e instalaciones dentro del propio club, con el consecuente incremento en el valor real de sus acciones (conf. arts. 8 y 15 del estatuto social)

Finalmente, arguyó que San Andrés Golf Club S.A. se encuentra inscripto en el impuesto a las ganancias, presenta sus declaraciones juradas y ha compensado saldo del impuesto al valor agregado con impuesto a las ganancias, extremos que, a su criterio, la distancian de la exención pretendida.

La Sentencia: La Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida, con los siguientes fundamentos:

(i). En razón de que la causa versa sobre períodos fiscales posteriores a la «generalización» del impuesto al valor agregado, resultante de las modificaciones que la ley 23.871 introdujo en el texto de la ley de dicho gravamen, corresponde concluir en que la actividad de la actora queda alcanzada por la figura residual que comprende «las restantes locaciones y prestaciones siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina» (art. 3 ° , inc. e, apartado 20, de la ley 23.349 y sus modif.). Ello es así, en tanto se cumplen los dos requisitos previstos por la ley, puesto que la prestación es onerosa en tanto se abonan por ella los conceptos cuya repetición se persigue en estos autos y está ausente la relación de dependencia.

(ii). Que sentado que se trata de una actividad sujeta al impuesto, para la procedencia de la exención invocada por la recurrente se requiere que se trate de una asociación deportiva que no persiga fines de lucro (art. 6°, inc. j, punto 6, de la ley 23.349 y sus modif. y art. 20, inc. m, de la ley 20.628, t.o. en 1986 y sus modif.).

(iii). Que en virtud de la valoración que realizó de las circunstancias fácticas de la causa, la Cámara juzgó que tal exención era inaplicable a la actora pues ésta tenía, en su concepto, una finalidad de lucro que la excluía de tal dispensa. Al ser ello así, los agravios formulados al respecto remiten al examen de cuestiones que, en principio y por su naturaleza, son ajenas al ámbito del recurso extraordinario, máxime cuando, como ocurre en el caso, la apelante no ha deducido queja por la limitación con la que ha sido concedido el recurso extraordinario.

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