El Blanqueo y los Delitos Aduaneros (Delito de Contrabando)

El Régimen de Regularización Excepcional de Activos (Blanqueo) establecido en la Ley 27.443 tiene como objetivo permitir a los contribuyentes, tanto residentes como no residentes en Argentina (quienes hayan perdido la residencia fiscal antes del 31 de diciembre de 2023), declarar voluntariamente bienes, ya sean del país o del extranjero, que no hayan sido previamente informados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Entre los bienes que pueden ser regularizados se incluyen moneda nacional y extranjera, inmuebles, acciones, participaciones en sociedades, criptomonedas y otros bienes muebles e intangibles.

Uno de los principales beneficios del Blanqueo es que los bienes exteriorizados estarán liberados de acciones penales, tributarias, aduaneras y cambiarias. Además, estarán exentos del pago de impuestos sobre dichos bienes y las rentas que hayan generado.

Existen muchas dudas sobre el alcance de esta liberación cuando se trata del delito de contrabando aduanero. Es decir, ¿qué relación debe existir entre el bien exteriorizado o «blanqueado» y el delito del que se busca la liberación?

Textualmente el inciso b) del artículo 34 de la Ley 27443 establece que “ Los sujetos que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:..  b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de Activos de dichos bienes, créditos y tenencias”.

Asimismo, el inciso d) dispone que “Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y no lo hubieren declarado”.

En este contexto, surgen las preguntas de si, en casos de denuncias por contrabando, por ejemplo,  vinculadas a  operaciones de sobrefacturación de importaciones o subfacturación de exportaciones —prácticas frecuentes en los últimos años con el fin de aprovechar la brecha cambiaria— ¿es posible extinguir la acción penal exteriorizando el monto de divisas generado ilegalmente a través de estas maniobras?

También cabe cuestionarse qué ocurre si la mercancía importada de manera irregular, que originó la denuncia por contrabando, ya no forma parte del patrimonio del importador al 31 de diciembre de 2023. En este escenario, si el sujeto decide blanquear una cantidad de dinero en efectivo, ¿podría ampararse en la exoneración prevista en el inciso d) del artículo 34 mencionado?

Por otro lado, ¿qué sucede si la mercancía se detecta en infracción después del 31 de diciembre de 2023, pero el importador denunciado por contrabando no cuenta con documentación que acredite su adquisición anterior a esa fecha, precisamente por tratarse de una operación irregular?

Otra situación, aún más compleja es si beneficio de la extinción de la acción penal de la Ley de Blanqueo también alcanza a las imputaciones por tentativa de Contrabando que, dada la particularidad de la operatoria Aduanera,  representa una mayor proporción de volumen de denuncias o causas en trámite ante la Justicia Federal por sobre el delito de Contrabando consumado.

Para intentar responder a estas preguntas, voy a empezar comentando un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (Causa N° CPE 410/2021/3, «CIENCIA Y TECNOLOGÍA EN IMÁGENES S.A. y Otro s/ Infracción Ley 22.415», Sala «B», sentencia dictada el 1 de agosto de 2024), en donde se analizó la posibilidad de extinguir la acción penal aduanera mediante el llamado Blanqueo de la Construcción, previsto por la Ley 27.613.

Hechos del caso:

La causa tiene origen en la investigación por la presunta importación ilegal de un equipo de tomografía computada, ingresado al país por la empresa Ciencia y Tecnología en Imágenes S.A. Esta importación no fue registrada adecuadamente en el sistema aduanero, lo que configuraría una infracción al Código Aduanero (artículos 863 y 864). La Aduana detectó el hecho al verificar que la empresa había importado un repuesto para dicho equipo, sin contar con registro alguno de la importación original del tomógrafo.

Ante esta situación, la defensa de la empresa solicitó el acogimiento a los beneficios previstos en la Ley 27.613, argumentando que la empresa había realizado la declaración voluntaria de U$S 25.000 en una cuenta especial destinada a inversiones en construcción, cumpliendo con las obligaciones fiscales correspondientes, lo cual debía llevar a la extinción de la acción penal en su contra.

Fundamentos en Primera Instancia:

El juzgado de primera instancia hizo lugar a la solicitud de la defensa, aceptando la aplicación del régimen de la Ley 27.613 y, en consecuencia, extinguió la acción penal y dictó el sobreseimiento de Ciencia y Tecnología en Imágenes S.A. y su representante legal. El tribunal valoró que la empresa cumplió con los requisitos formales de la ley, como la declaración voluntaria de fondos y el pago del impuesto especial. Además, consideró que no era necesario exigir una correspondencia exacta entre los montos exteriorizados y el valor del equipo importado.

Recurso del Ministerio Público Fiscal:

El Fiscal apeló esta resolución argumentando que la Ley 27.613 no debería aplicarse en este caso, ya que los beneficios del régimen de regularización solo alcanzan a la tenencia de moneda declarada voluntariamente y no tienen relación con hechos de contrabando, como el que aquí se investiga. Además, el fiscal sostuvo que no existía una vinculación directa entre la suma declarada y el presunto perjuicio fiscal derivado del contrabando del equipo médico.

Fundamentos de la Cámara:

La Cámara, al analizar el recurso, señaló que la ley 27.613 efectivamente prevé la extinción de la acción penal aduanera en ciertos casos, pero aclaró que esta liberación debe vincularse a hechos directamente relacionados con la tenencia de moneda exteriorizada, lo cual no ocurre en este caso. En su fallo, la Cámara destacó que la presunta infracción en cuestión, relacionada con el ingreso no declarado de un equipo de tomografía, no guarda relación con la tenencia de moneda, por lo que no sería aplicable la extinción de la acción penal conforme a la Ley 27.613.

Por otro lado, el tribunal indicó que el monto exteriorizado (U$S 25.000) es significativamente inferior al valor del equipo de tomografía (U$S 275.000), lo que refuerza la improcedencia de aplicar el beneficio de la ley en este caso.

Consideraciones del fallo y su aplicación a la Ley 27.443

Este fallo deja en claro que, si bien la Ley 27.613 ofrece un marco favorable para la regularización de activos, su aplicación en causas penales está condicionada a la verificación de una relación directa entre la tenencia declarada y los hechos investigados. Esto es particularmente relevante en casos de contrabando, donde el daño fiscal debe ser evaluado de manera rigurosa.

Trasladando estos conceptos al Régimen de Exteriorización de Activos de la Ley 27.443, actualmente vigente, podemos concluir que el criterio adoptado por la Cámara coincide con una primera lectura del inciso b) del artículo 34, que exonera de acciones penales “en la medida de los bienes declarados” y por “el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen”.

Sin embargo, los efectos o beneficios de la Ley 27.443 son considerablemente más amplios que los previstos en la Ley 27.613. Esta ley incluye un alcance expansivo sobre los bienes que el sujeto poseía antes del 31 de diciembre de 2023, pero que, a esa fecha, ya no formaban parte de su patrimonio.

Volviendo a las dudas planteadas anteriormente, en mi opinión, los beneficios de extinción de la acción penal por delitos aduaneros, según lo previsto en la Ley de Blanqueo vigente (Ley 27.443), solo abarcarán aquellos ilícitos que tengan una relación directa con los bienes blanqueados o exteriorizados. Ejemplos de ello incluyen:

Contrabando de bienes exteriorizados: Si se blanquea un bien cuya constatación por parte del servicio aduanero (que fue ingresado al país de manera ilegal o eludiendo controles) ocurrió antes del 31 de diciembre de 2023, y ese bien no es dinero en efectivo, dicha constatación, interdicción o secuestro sería prueba suficiente de su tenencia en la fecha mencionada.

Justificación documental en constataciones posteriores: Si la constatación aduanera fue posterior al 31 de diciembre de 2023 o aún no ha ocurrido, el importador deberá justificar documentalmente y de manera fehaciente que poseía el bien a dicha fecha al momento de exteriorizarlo.

Sobrefacturación y subfacturación: En casos de sobrefacturación de importación o subfacturación de exportación, al exteriorizar el dinero (por ejemplo, dólares en efectivo) obtenido por girar divisas en exceso o cobrar parte del precio de exportaciones de manera informal, entiendo que sería posible solicitar la extinción de la acción penal. Sin embargo, el sujeto deberá depositar los fondos y dejarlos inmovilizados por el tiempo que determine la reglamentación, dependiendo de si supera o no los USD 100.000.

Tentativa de contrabando: Considero que también aplicaría a casos de tentativa de contrabando, ya que, según lo establecido por la Corte Suprema, no existe una diferencia cualitativa entre la tentativa (iniciar el entorpecimiento del control aduanero) y la consumación del delito (entorpecer el control), concluyendo que ambos representan una misma línea de continuidad (Fallos: 344:3458).

En conclusión, el beneficio no será aplicable si el bien exteriorizado o blanqueado no tiene una vinculación clara y trazable con el delito que se pretende extinguir.

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