¿Se puede hablar de delito de estafa si la víctima fue negligente?
Hoy en día, gran parte de la vida económica de personas y empresas se desarrolla en entornos digitales. Esto ha dado lugar a nuevas formas de criminalidad (cybercrimen o cyberdelitos) diseñadas para engañar y despojar a las víctimas de su patrimonio.
A diario vemos casos de robo de identidad, hackeos, estafas piramidales y hasta emisión de criptomonedas con manipulación de cotización.
Pero quiero plantear un debate que seguramente generará polémica:
¿Qué pasa si la víctima de una estafa actuó de manera negligente? 🙋🏻♂️
Con los años, el comercio electrónico ha evolucionado y todos hemos aprendido –a fuerza de aciertos y errores– a protegernos mejor. Hoy en día, las empresas cuentan con protocolos antifraude, y las personas también han desarrollado criterios básicos de seguridad digital.
Entonces, en este contexto, ¿se modifica la imputación penal en un caso de fraude si la víctima no tomó las precauciones mínimas?
Vayamos a un ejemplo:
Un director financiero recibe un email de su CEO, enviado desde la cuenta institucional y con la firma habitual, solicitando una transferencia urgente a una cuenta desconocida. Aunque el pedido le parece extraño, no realiza verificaciones adicionales y ejecuta la operación.
El resultado: el correo era falso, la cuenta receptora pertenecía a estafadores y la empresa pierde una suma importante de dinero.
📌 La pregunta es:
Si el director financiero no verificó un pedido inusual de transferencia, ¿sigue existiendo el delito de estafa?
Los cuatro elementos del delito de estafa:
Para que exista estafa, el Código Penal Argentino (art. 172) exige la concurrencia de estos cuatro elementos:
- Fraude: un ardid o engaño empleado por el autor.
- Error en la víctima: la persona se confunde o cree en la veracidad del engaño.
- Disposición patrimonial: la víctima, debido a ese error, toma una decisión que afecta su patrimonio.
- Perjuicio: el daño económico sufrido como consecuencia.
Ahora bien, si el engaño pudo haber sido neutralizado con medidas de autoprotección, algunos doctrinarios como Pastor Muñoz y Coca Vila sostienen que la conducta es atípica, es decir, no encaja en el tipo penal de estafa.
En esa línea, el penalista español Silva Sánchez introduce el concepto de «autopuesta en peligro», afirmando que existe un deber de la víctima de protegerse. Si alguien no adopta medidas mínimas de seguridad, podría quedar sin tutela penal o verla disminuida.
Sin embargo, la jurisprudencia, en general, rechaza esta postura: no es admisible trasladar a la víctima la responsabilidad del engaño.
🔹 ¿Qué opinás?
🔹 ¿Creés que la negligencia de la víctima debería atenuar la responsabilidad penal del estafador?
🔹 ¿O la estafa siempre debe sancionarse, sin importar el grado de cuidado de la víctima?
Te leo en los comentarios. 👇
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