La Sala B de la Cámara en lo Penal Económico resolvió, el 20 de agosto de 2026, un caso que interpela directamente a uno de los actores menos discutidos —y más expuestos— del comercio exterior: el despachante de aduana. En la causa CPE 1428/2021 (“Shimisa de Comercio Exterior S.A. y otros s/ infracción Ley 22.415”), el Tribunal confirmó el procesamiento de dos despachantes como partícipes necesarios de contrabando agravado y, al hacerlo, trazó con bastante precisión los límites de una defensa que se repite en la práctica: la de la “acción neutral”.
1. Los hechos, en lo que interesa al despachante
La causa investiga el ingreso a plaza de vehículos mediante decenas de destinaciones de importación documentadas a nombre de Shimisa de Comercio Exterior S.A., con facturas presuntamente apócrifas —emitidas por la proveedora estadounidense Seba Motor Sales— cuyos valores no coincidían con los declarados a la salida de la mercadería de su país de origen, en algunos casos con discrepancias “cercanas al doble”.
Dos despachantes de aduana (S.A.V. y L.M.C.) fueron procesados, sin prisión preventiva, por haber oficializado ante la Aduana los despachos cuestionados, incorporando esa documentación presuntamente adulterada.
(Una parte de esos hechos quedó luego alcanzada por la prescripción de la acción penal —un dato que el fallo trata como cuestión “parcialmente abstracta” y que dejamos para otra nota—, pero eso no modificó el criterio de fondo sobre la responsabilidad de los despachantes respecto de los hechos que sí sobrevivieron.)
2. El problema jurídico central: los límites de la “acción neutral”
La defensa planteó el argumento clásico: el despachante actuó con la diligencia propia de su función, no tuvo contacto con el proveedor del exterior, los valores facturados le parecían razonables para el tipo de mercadería, y su intervención constituyó una acción neutral, sin relevancia penal.
Es, en el fondo, la misma discusión que repasamos hace poco a partir de la clase del profesor Robles sobre conductas neutrales en la empresa: ¿cuándo una prestación profesional estandarizada, ejercida dentro de un rol lícito, deja de ser neutral y se convierte en un aporte penalmente relevante a un hecho ajeno? El caso “Shimisa” traslada esa pregunta general al terreno específico —y de altísima litigiosidad— del derecho aduanero.
3. El análisis del Tribunal: el art. 36 del Código Aduanero como llave de una responsabilidad agravada
La Cámara rechazó el planteo con una construcción que vale la pena desagregar:
- El despachante de aduana es, por el art. 36 del Código Aduanero, un auxiliar del servicio aduanero, y esa función conlleva —según la doctrina citada por el propio fallo (Alsina, Barreira, Cotter Moine y Vidal Albarracín, “Código Aduanero, Comentarios-Antecedentes-Concordancias”, Abeledo-Perrot, 1984, T. I, pág. 188)— “una mayor responsabilidad y mayores deberes de lealtad” frente a la Aduana.
- Citando a la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (“Ibarra, Graciela Aida s/ recurso de casación”, Reg. N° 14.425, rta. 16/03/2011), el Tribunal remarcó que la tarea del despachante “no es la de un mero gestor de documentación”, sino que debe “tomar los recaudos necesarios tendientes a verificar que las operaciones de importación o exportación se lleven a cabo dentro de los márgenes de legalidad establecidos”.
- Sobre esa base, la Cámara concluyó que, dados los años de experiencia del despachante (desde 2004), el volumen de operaciones cuestionadas y una diferencia de valores que en algunos casos llegaba casi al doble, “no resulta verosímil estimar que el nombrado no hubiera advertido las irregularidades”. Ese estándar —no exigir prueba de conocimiento efectivo, sino descartar la inverosimilitud de la ignorancia— es lo que permite tener por configurado, cuanto menos, el dolo eventual, que la Sala B reitera como umbral suficiente para el delito de contrabando en su jurisprudencia consolidada (con cita, entre otros, de sus Regs. 381/04, 726/04, 965/04 y 313/17).
4. Mirada crítica: ¿estándar de diligencia reforzado o responsabilidad objetiva encubierta?
El punto de partida del Tribunal es correcto: nadie discute que el despachante tiene, por su rol, deberes de verificación que un tercero ajeno a la operación no tiene. La pregunta es cómo se prueba que ese deber fue incumplido con dolo, y no simplemente con negligencia.
La Cámara construye el dolo eventual a partir de tres datos objetivos —experiencia, volumen y magnitud de la discrepancia— y de ahí infiere que “no resulta verosímil” el desconocimiento. El riesgo de este tipo de razonamiento, cuando se generaliza sin mayor matiz, es que termine desdibujando la frontera entre dolo eventual (representarse el riesgo concreto y no dejar de actuar pese a ello) y culpa grave por infracción de un deber de verificación (no haber controlado lo suficiente, sin haberse representado el riesgo). Son categorías con estructuras y consecuencias penales distintas, y la línea entre “no advirtió porque no quiso advertir” y “no advirtió porque no controló lo bastante” no siempre queda saldada solo con inferencias sobre la experiencia profesional y la magnitud del negocio.
Hay que hacer, además, la aclaración procesal de rigor: se trata de un auto de procesamiento, no de una condena. La propia Cámara lo recuerda al citar el carácter “provisorio, revocable y reformable” de esta resolución (art. 311 CPPN) y el estándar probatorio del art. 306 CPPN, que exige solo un estado de probabilidad y no de certeza. La discusión sobre si hubo dolo eventual o negligencia grave —y sobre si eso alcanza para sostener una condena— sigue plenamente abierta en las etapas siguientes del proceso.
5. Consecuencias prácticas para despachantes y áreas de compliance
- La invocación de “buena fe” o “acción neutral” no funciona como defensa automática cuando existen señales objetivas de alerta: discrepancias significativas de valor, volumen inusual de operaciones y antigüedad/experiencia del profesional interviniente.
- El deber de verificación del despachante, según este criterio, no se agota en el control formal de la documentación aportada por el importador: la Cámara espera un control de razonabilidad sustancial de los valores declarados frente a la operación real, incluyendo su cotejo con los valores de salida del país de origen.
- Frente a este estándar, conviene que los despachantes documenten expresamente los controles de razonabilidad que efectivamente realizan sobre cada operación —no solo para cumplir mejor su función, sino para poder acreditar, si hace falta, que no hubo indiferencia frente a un riesgo advertible.
- Para las empresas importadoras, el fallo es un recordatorio de que la responsabilidad penal aduanera no se agota en la persona jurídica ni en sus directivos: alcanza a toda la cadena de intervinientes profesionales, con estándares de imputación propios para cada rol.
6. Conclusión
El fallo “Shimisa” confirma una tendencia que ya veníamos señalando en este newsletter: el derecho penal económico argentino está elevando, caso a caso, el estándar de diligencia exigiblea los profesionales que actúan como bisagra entre el sector privado y el control estatal.
Pero el desafío de fondo sigue siendo el mismo que planteamos al hablar de las conductas neutrales en la empresa: la línea entre exigir más control y presumir dolo por el solo hecho de ocupar un rol de mayor responsabilidad es angosta, y cada tribunal que la cruza sin explicitarlo deja una zona de incertidumbre que termina pagando toda la profesión.
¿Cuánto control adicional se le puede exigir razonablemente a un despachante de aduana antes de convertir su función en una responsabilidad cuasi objetiva?