DENUNCIAR SIN ARCA NO ALCANZA: Los límites del sistema acusatorio en materia penal tributaria

Un juzgado penal económico desestimó una denuncia por presunta evasión tributaria y remitió las actuaciones a ARCA, en aplicación de la doctrina “Quiroga” de la Corte Suprema

El Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 (causa CCC 34307/2026, “NN sobre infracción Ley 27.430”) resolvió desestimar una denuncia por presunta evasión tributaria vinculada a la explotación de un estacionamiento arancelado, después de que el Fiscal considerara que los hechos, tal como fueron denunciados, no constituían delito. El caso es breve en extensión, pero ordena con precisión un principio que suele darse por sabido y que, sin embargo, se discute con frecuencia en la práctica: sin acusación, no hay investigación penal posible.

I. El caso: una denuncia particular, sin intervención previa de ARCA

La causa se originó en una denuncia formulada por un particular (identificado en el expediente como L.W.) ante la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Allí se solicitó la intervención de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) para que investigara un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de quienes explotan el estacionamiento.

II. La posición del Fiscal: falta de elementos técnicos y ausencia de ARCA

El 5 de agosto de 2026, el Fiscal emitió su dictamen y sostuvo que no existían elementos que posibilitaran la adecuación típica de los hechos denunciados en el marco del régimen penal tributario vigente. En consecuencia, consideró que correspondía desestimar la denuncia por no constituir prima facie delito (artículo 180, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).

El fundamento es relevante: el Fiscal ponderó —entre otros elementos— el carácter técnico y la peculiaridad del tributo en cuestión, y el hecho de que la denuncia hubiera sido formulada por un tercero ajeno a ARCA, que carecía tanto de los conocimientos técnicos como de la información necesaria para sostener, siquiera hipotéticamente, la posible evasión del tributo.

A partir de ese diagnóstico, el Fiscal no se limitó a pedir el archivo. Propuso, además, que se libraran testimonios a la Dirección General Impositiva –ARCA– para que, en el ámbito de su competencia, determinara la eventual concurrencia de una infracción a la Ley 11.683, dejando abierta la puerta a que, si en el futuro surgían elementos que permitieran afirmar la posible existencia de un delito, se formulara oportunamente la denuncia penal correspondiente.

III. La respuesta judicial: la doctrina “Quiroga” y el principio acusatorio

Frente a esa posición fiscal, el juez —más allá de dejar a salvo su propio criterio sobre el fondo del asunto— remarcó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 23 de diciembre de 2004 en “Quiroga, Eduardo Oscar s/causa n° 4302” (Q 126 XXXVIII), en el voto del ministro Eugenio Raúl Zaffaroni.

Esa doctrina establece que, cuando el Fiscal —titular de la tarea de acusar, incluso en la etapa preparatoria del proceso— concluye que carece de prueba suficiente para avanzar a juicio, desaparece el presupuesto básico de la contienda penal. La acusación es el marco referencial que delimita el conflicto y sobre el cual se estructura la defensa; si el acusador declina la prosecución, el juzgador no puede suplantarlo en ese rol sin romper el equilibrio entre las partes, resignar su imparcialidad y afectar las garantías vigentes desde la imputación. Según esa misma doctrina, la acusación es un bloque indisoluble que se perfecciona en dos momentos procesales distintos —el requerimiento de elevación a juicio y el alegato fiscal solicitando condena—, y la exigencia de acusación como garantía del debido proceso se extiende también a la etapa previa de discusión sobre la necesidad de realizar el juicio, no solo al debate.

El fallo aclara, siguiendo a la propia Corte, que esta limitación no aplica cuando existe querellante y la discrepancia se plantea entre la pretensión de éste de elevar la causa a juicio y el pedido de sobreseimiento fiscal: en ese supuesto, la intervención del tribunal no compromete su imparcialidad, porque solo garantiza el derecho del querellante a ser oído en juicio oral y público.

Con esos fundamentos, el juzgado concluyó que la ausencia de impulso acusatorio lo obligaba a disponer el cierre de la investigación, por aplicación del principio ne procedat iudex ex officio —no hay juicio sin parte que lo promueva—, y recordó que la acción penal pública está a cargo del Ministerio Público Fiscal conforme al artículo 71 del Código Penal, y que la promoción del proceso es un deber de ese organismo según el artículo 120 de la Constitución Nacional, que lo define como:

“Un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad”.

IV. La otra cara de la doctrina “Quiroga”: qué hubiera pasado si ARCA se constituía en querellante

En el caso que estamos analizando esa excepción no resultaba aplicable, porque no había querellante: la denuncia fue formulada por un particular que, con los datos aportados, no llegó a constituirse como parte acusadora, y ARCA tampoco intervino en ese carácter. Pero el matiz que la propia Corte dejó planteado en “Quiroga” vale la pena desarrollarlo, porque cambia por completo el análisis en otro tipo de causas penales tributarias —incluidas varias que este newsletter ya analizó, donde ARCA sí actúa como querellante desde el inicio.

Si ARCA se hubiera presentado como querellante en esta causa y hubiera sostenido la acusación pese al dictamen fiscal desincriminante —pretendiendo, por ejemplo, elevar la causa a juicio—, el desenlace no habría estado necesariamente sellado por la posición del Fiscal. Según la propia doctrina “Quiroga”, en ese escenario la intervención del tribunal para dirimir la discrepancia entre querellante y Fiscal no compromete su imparcialidad, porque no implica que el juez supla al acusador ausente: solo garantiza al querellante el derecho a ser oído en juicio oral y público que la ley le reconoce.

Dicho de otro modo: la clausura del proceso en este caso no fue solo consecuencia de que el Fiscal pidiera el archivo, sino también de que no existía querellante que sostuviera una posición distinta. Es la combinación de ambos factores —ausencia de querellante y Fiscal que no acusa— la que activa, sin excepciones, el límite que impone el principio acusatorio. Cuando hay querellante, ese límite se relativiza.

V. El artículo 19 del Régimen Penal Tributario y la denuncia de un tercero ajeno a ARCA

Hay un dato normativo que el fallo no menciona expresamente, pero que resulta un complemento obligado del análisis: el artículo 19 del Régimen Penal Tributario, texto según la Ley 27.799, dispensa al organismo recaudador de formular denuncia penal cuando surja de manera manifiesta que no se verificó la conducta punible, o cuando el perjuicio fiscal obedezca a diferencias de criterio vinculadas con la interpretación normativa o con aspectos técnico-contables de liquidación.

Es decir: incluso ARCA —que cuenta con la información, los sistemas y la capacidad técnica para evaluar si una conducta constituye delito— tiene la facultad de abstenerse de denunciar cuando el caso se ubica en ese terreno de duda técnica o de mera discrepancia interpretativa. Esa dispensa, conviene precisarlo, opera exclusivamente en sede administrativa y antes de que exista denuncia: regula la decisión del organismo recaudador de denunciar o no denunciar, no incide sobre el proceso penal una vez iniciado.

Ese dato agrega una capa de lectura a este caso, si el propio organismo especializado está dispensado de denunciar en escenarios técnicamente dudosos, cabe preguntarse qué ocurre cuando quien denuncia no es ARCA sino un particular que, por definición, carece de esa capacidad técnica y de la información que la propia ley reconoce como necesaria para formar ese juicio. El régimen penal tributario no exige, como requisito de procedibilidad, que sea ARCA quien formule la denuncia: se trata de delitos de acción pública, y cualquier persona puede poner en conocimiento del Ministerio Público Fiscal una posible conducta delictiva, conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal de la Nación. En ese sentido, la denuncia de un tercero ajeno a ARCA no es, en sí misma, inadmisible ni nula.

Pero el caso analizado muestra, en los hechos, el efecto práctico de esa asimetría. Si ni siquiera ARCA —con toda su capacidad técnica— denunciaría un caso dudoso, es esperable que una denuncia formulada por quien carece de esa capacidad tenga muchas menos chances de superar el estándar mínimo de tipicidad que exige el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación. El artículo 19 no funciona, formalmente, como un filtro procesal para las denuncias de terceros —no hay una norma que subordine la denuncia particular a una previa intervención de ARCA—, pero sí describe, por elevación, el estándar técnico que cualquier imputación penal tributaria debería satisfacer para prosperar. Ese es, entendemos, un criterio razonable para leer ambas normas en conjunto, aunque se trate de una hipótesis interpretativa y no de una conclusión asentada en jurisprudencia consolidada.

VI. Qué resolvió el juzgado —y qué es lo que en realidad queda abierto

El juzgado resolvió:

  1. Desestimar la denuncia por imposibilidad de proceder, conforme al artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación
  2. Remitir testimonios a la Dirección General Impositiva –ARCA– para que, en el ámbito de su competencia, determine la eventual existencia de una infracción a la Ley 11.683
  3. Sin costas, conforme a los artículos 530 y 531 del mismo Código

Conviene subrayarlo con precisión, porque suele prestarse a confusión: que la denuncia penal se haya desestimado no significa que el asunto quede cerrado. El propio juzgado dispuso expresamente que ARCA evalúe, dentro de su competencia administrativa, si existió una infracción a la Ley 11.683. El archivo en sede penal no clausura el frente administrativo —y, si de esa revisión surgieran elementos que permitan sostener la posible existencia de un delito, el propio Fiscal dejó abierta la vía para que se formule oportunamente la denuncia penal correspondiente.

VII. Consecuencias prácticas y mirada crítica

El fallo es breve, pero deja lecciones prácticas concretas para quienes litigan o asesoran en materia penal tributaria y para quienes evalúan denuncias de terceros contra contribuyentes.

  • En primer lugar, confirma que el sistema acusatorio no es una formalidad procesal secundaria: es una garantía estructural. Un juez no puede convertirse en investigador de oficio cuando el Fiscal, tras evaluar los elementos disponibles, concluye que no hay caso —salvo que exista querellante dispuesto a sostener una posición distinta, en cuyo caso el propio precedente “Quiroga” habilita otro desenlace—. Para la defensa, esto significa que la estrategia frente a una denuncia penal tributaria no puede analizarse solo mirando al Fiscal: hay que verificar, desde el primer momento, si ARCA (u otro tercero) se constituyó o puede constituirse como querellante, porque esa sola circunstancia altera el margen de maniobra del juzgado.
  • En segundo lugar, el caso ilustra un punto que suele subestimarse: la complejidad técnica del derecho penal tributario exige, en la práctica, un análisis especializado que un particular —por más fundada que sea su sospecha— rara vez está en condiciones de aportar. La ponderación que hizo el Fiscal sobre la ausencia de conocimientos técnicos y de información del denunciante no fue un tecnicismo: fue, en los hechos, el filtro que evitó que una denuncia sin sustento se transformara en una imputación penal. Y ese filtro reproduce, en sustancia, la misma lógica que inspira el artículo 19 del Régimen Penal Tributario para el propio organismo recaudador: sin elementos técnicos sólidos, no hay denuncia viable.
  • En tercer lugar, y esto es clave para el asesoramiento a empresas y contribuyentes: el archivo de una denuncia penal nunca debe leerse como el cierre definitivo de un caso cuando existe, como aquí, una remisión expresa a la autoridad administrativa. La discusión sobre una eventual infracción a la Ley 11.683 sigue viva en otro carril, con otras reglas, otros plazos y otras consecuencias —y esa distinción entre el frente penal y el frente administrativo es, muchas veces, la que define la estrategia de defensa.

La reflexión de fondo, entonces, no es solo procesal. Es también una garantía de previsibilidad: la persecución penal tributaria no debería activarse por cualquier denuncia, sino por aquellas que cuenten con el respaldo técnico necesario para sostener, al menos prima facie, la existencia de un delito. Que ese estándar se haya sostenido en un caso de escasa magnitud económica es, en sí mismo, un dato relevante —porque confirma que el límite no depende del tamaño del caso, sino de la solidez de la acusación y de quién esté dispuesto a sostenerla.