El fallo ratifica que la falta de pago del importador extranjero y el “estado de necesidad” no eximen de la obligación de liquidar divisas si no se documentan por los canales que exige la normativa del BCRA — aunque atenúa sustancialmente la sanción económica por ausencia de antecedentes
La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la condena de una sociedad exportadora y de su presidente por infracción al régimen penal cambiario, al no haber ingresado ni liquidado el contravalor en divisas de veinte operaciones de exportación. El fallo es interesante por dos motivos: primero, porque traza con precisión qué prueba exige la normativa cambiaria para justificar la falta de ingreso de divisas por falta de pago del importador; segundo, porque redujo drásticamente el monto de la multa aplicada en primera instancia, pasando de una suma equivalente al monto total en infracción a apenas una fracción de ese valor.
I. Los hechos: veinte operaciones sin liquidar
El Banco Central de la República Argentina detectó que la sociedad no había ingresado ni liquidado las divisas correspondientes al contravalor de veinte operaciones de exportación, con vencimientos entre el 27/04/2020 y el 26/07/2021, por un monto total de u$s 6.110.802,04. El 22/11/2022 el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del BCRA instruyó sumario por infracción al art. 1, incs. e) y f), de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359, integrado con las Comunicaciones “A” 6770 y 6844 del BCRA.
En diciembre de 2025 el juzgado de primera instancia condenó a la empresa y a su presidente a una multa equivalente a u$s 6.110.802,04 para cada uno de ellos, es decir, una vez el monto de la operación en infracción. Contra esa condena, la defensa interpuso recurso de apelación.
II. La defensa: falta de pago del importador y estado de necesidad
La defensa sostuvo que el 84,25% del monto adeudado nunca fue efectivamente pagado por el cliente del exterior, quien dejó de comprarle a la empresa y no abonó las facturas pendientes, lo que —según relató— derivó en pérdida de productos terminados, equipamiento ocioso y la desvinculación del 35% del personal. Pidió que se tuviera por probado que solo se percibió el 15,75% de lo adeudado.
Respecto de ese 15,75% efectivamente cobrado, la defensa admitió que no fue ingresado ni liquidado en el mercado de cambios, pero argumentó que esas sumas se destinaron a atender compromisos comerciales y a la adquisición de insumos necesarios para sostener la actividad productiva de la empresa, lo que a su criterio configuraba un estado de necesidad justificante que descartaba cualquier intención dolosa. Subsidiariamente, cuestionó el monto de la multa por arbitrario, desproporcionado y confiscatorio, sosteniendo que el juzgado había aplicado “de facto” la teoría del delito continuado.
III. Por qué la Cámara rechazó la defensa: una ley penal en blanco con requisitos probatorios estrictos
El tribunal recordó que el art. 1, inc. e), de la Ley 19.359 es una ley penal en blanco, que necesita de una normativa de complemento para poder aplicarse. Esa normativa integradora es la Comunicación “A” 6844 del BCRA, que en su punto 7 establece de manera taxativa cómo debe justificarse la falta de ingreso de divisas por falta de pago del importador: el permiso de embarque debe ser registrado por la entidad de seguimiento como “Incumplido en Gestión de Cobro”, lo que exige acreditar acciones judiciales contra el importador o, en su defecto, gestiones de cobro fehacientes —solo admisibles sin juicio si el monto pendiente no supera los u$s 100.000 anuales—.
En el caso, la Cámara constató que ninguno de los veinte permisos de embarque había sido registrado en esa condición, que no se acreditó el inicio de acciones judiciales ni gestión de cobro alguna, y que tampoco se solicitó una extensión del plazo de liquidación. Los correos electrónicos aportados por la defensa —en inglés, sin acreditar autenticidad y referidos a solo ocho de las veinte operaciones— fueron considerados insuficientes para equipararse a una intimación de pago o gestión de cobro en los términos exigidos.
El tribunal también valoró como indicio en contra de la defensa que la empresa hubiera seguido operando con el mismo cliente del exterior durante un año y tres meses, pese a la supuesta falta de pago de operaciones anteriores, lo que calificó como incompatible con la diligencia exigible a un exportador.
Sobre el estado de necesidad invocado respecto del 15,75% efectivamente cobrado, la Cámara fue igual de estricta: no basta la alusión genérica a la pandemia o a dificultades económicas. Es necesario invocar y acreditar cuál era el peligro concreto e inminente que se pretendía evitar y la relación causal entre la omisión de liquidar divisas y la evitación de ese mal. El tribunal remarcó, además, que nada impedía liquidar las divisas conforme a la normativa vigente y utilizar luego la moneda de curso legal resultante para atender esas necesidades.
IV. La responsabilidad individual del presidente: más allá del cargo formal
Un punto especialmente relevante del fallo es cómo la Cámara construyó la responsabilidad penal individual del presidente del directorio. El tribunal fue explícito en que no resulta procedente fundar su responsabilidad exclusivamente en el cargo que ocupaba, pero aclaró que ese dato, sumado a otros elementos, sí resulta relevante para sustentar la imputación.
El elemento decisivo no fue el organigrama societario, sino una actuación concreta: al responder un requerimiento de información del BCRA, el propio presidente se presentó en representación de la sociedad y manifestó ser “el responsable de la comercialización e instrumentación de las operaciones bajo análisis”. Esa manifestación —hecha ante el propio organismo de control, en sede administrativa— terminó siendo la prueba central de su participación culpable.
La lección práctica es clara:
Lo que un director o representante declara al responder un requerimiento administrativo puede convertirse, más adelante, en la prueba que sustente su responsabilidad penal o infraccional individual. La respuesta a un pedido de información del regulador no es un trámite menor; es, muchas veces, el primer acto de la propia defensa penal.
En cuanto a la sociedad, la Cámara aplicó el art. 2, inc. f), de la Ley 19.359, que extiende la sanción a la persona jurídica cuando el hecho fue ejecutado por sus directores con los medios de la sociedad, en su nombre y beneficio. El tribunal reiteró su criterio de que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no es una responsabilidad sin culpabilidad, sino que esa culpabilidad se asienta en el defecto u omisión de organización que permitió que el hecho se cometiera en su beneficio.
V. La reducción de la multa y las consecuencias prácticas
Pese a confirmar la condena en todos sus términos, la Cámara redujo sustancialmente el monto de las multas. La instancia previa había fijado, para cada condenado, una multa equivalente a una vez el monto en infracción (u$s 6.110.802,04). El tribunal, invocando las pautas de individualización de la pena de los arts. 26, 40 y 41 del Código Penal y la ausencia de antecedentes computables de los sumariados, redujo la multa a u$s 900.000 para cada uno —una reducción cercana al 85% respecto del monto original—, sin costas en cuanto a esa modificación.
El fallo deja tres consecuencias prácticas para empresas exportadoras y sus directivos.
👉 Primero, el cumplimiento del régimen cambiario no se satisface con una explicación posterior y razonable de por qué no se liquidaron divisas: exige seguir, en tiempo real, los mecanismos formales previstos por la Comunicación “A” 6844 —declarar el incumplimiento ante la entidad de seguimiento, iniciar gestión de cobro documentada o acción judicial, o solicitar la extensión del plazo—. La ausencia de esa traza documental convierte cualquier defensa posterior en un relato difícil de acreditar.
👉 Segundo, las respuestas que se brindan a los requerimientos de información de los organismos de control deben prepararse con la misma cautela que una declaración en sede penal, porque pueden terminar siendo utilizadas como prueba de la responsabilidad individual de quien las firma.
👉 Tercero, aun cuando la infracción se confirme, la ausencia de antecedentes y una defensa técnica sobre la proporcionalidad de la sanción pueden derivar en reducciones muy significativas del monto de la multa, como ocurrió en este caso.
En materia penal cambiaria, la diferencia entre una decisión comercial razonable y una infracción sancionable rara vez se juega en el terreno de los argumentos: se juega en la documentación que la empresa fue capaz de generar mientras los hechos ocurrían