Un juzgado penal económico sobreseyó parcialmente a los imputados por lavado de activos pese a haberse secuestrado casi USD 50.000 sin declarar, al no acreditarse cuál sería el ilícito penal precedente. El fallo reafirma el criterio de la Sala B de la Cámara Federal Penal Económico: transportar dinero, aunque sea en una suma considerable y por encima del límite permitido, no constituye por sí solo una operación de lavado.
En materia aduanera existe una tentación recurrente: asimilar la infracción al régimen de declaración de divisas con la presunción de un origen ilícito. Un fallo reciente de la Justicia Nacional en lo Penal Económico pone límites claros a esa lógica y recuerda que el delito de lavado de activos tiene una estructura típica exigente, que no se satisface con la mera existencia de efectivo no declarado.
Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, Secretaría N° 11 (Dr. Marcelo Ignacio Aguinsky) — Causa N° CPE 1020/2025, “M. R. C. y M. E. E. s/Infracción Ley 22.415” — sentencia del 4 de agosto de 2026.
I. LOS HECHOS
El 15 de noviembre de 2025, personal de la Sección EMBA y Fluvial Sud de la Aduana, en un control practicado en la Terminal Buquebus (Dársena Norte) sobre el buque “Silvia Ana” con destino a Colonia, República Oriental del Uruguay, detectó dinero en efectivo no declarado en el vehículo Mitsubishi Galant de R. W. M. El dinero se encontraba distribuido en la guantera, en un bolso tipo morral y en un bolso estilo portafolio. Contado en su totalidad, el hallazgo ascendió a USD 49.690, monto que excede ampliamente el límite de USD 10.000 por persona autorizado para egresar del país sin declaración formal.
E. E. M. viajaba como acompañante y ya se encontraba embarcado al momento del hallazgo; según surge de la causa, no tuvo interacción con los agentes aduaneros ni con el vehículo durante la inspección, que se practicó sobre un automóvil de titularidad exclusiva de R. W. M.
Con esos elementos, el juzgado instruyó sumario por la presunta comisión del delito de contrabando de divisas en grado de tentativa (arts. 863 y 871 del Código Aduanero, en función del art. 7° del decreto 1570/01, modificado por el decreto 1606/01) y, en atención a que no se encontraba justificado el origen de los fondos, no descartó tampoco la posible configuración del delito de lavado de activos (art. 303 del Código Penal).
II. EL PROBLEMA JURÍDICO CENTRAL
La pregunta que organiza el caso es doble. Primero, quién de los dos pasajeros puede vincularse penalmente con el intento de egreso de las divisas. Segundo —y es el punto que más interesa a esta columna—, si la sola existencia de una suma de dinero en efectivo, oculta en distintos compartimentos de un vehículo y muy por encima del monto autorizado, alcanza para tener por acreditado que ese dinero proviene de un ilícito penal previo, requisito típico ineludible del delito de lavado de activos.
La fiscalía interviniente, tras la instrucción, distinguió con claridad ambas cuestiones. Respecto de E. E. M., entendió que no existía elemento alguno que lo vinculara con el intento de egreso de las divisas —el vehículo y el dinero eran de R. W. M., y el acompañante no tuvo interacción con los agentes hasta después de finalizada la inspección— y solicitó su sobreseimiento tanto por contrabando como por lavado. Respecto de R. W. M., solicitó que se avance con su declaración indagatoria por contrabando de divisas, pero que se lo sobresea en cuanto a la posible comisión de lavado de activos, por no encontrarse acreditado el ilícito precedente.
III. EL ESTÁNDAR DEL ART. 303 CP: EL DELITO PRECEDENTE COMO EXIGENCIA INSOSLAYABLE
El juzgado recordó que el art. 303 del Código Penal reprime a quien convirtiere, transfiriere, administrare o de cualquier modo pusiere en circulación en el mercado bienes u otros activos “provenientes de un ilícito penal”, con la consecuencia posible de otorgarles apariencia de origen lícito. La estructura típica exige, como presupuesto insoslayable, la existencia de ese ilícito penal previo —sin necesidad de identificar con precisión al autor ni acreditarlo con el mismo estándar que en el delito antecedente, pero sí de contar con indicios que permitan excluir razonablemente otros orígenes posibles.
En este caso, los informes patrimoniales y fiscales incorporados a la causa —Nosis y el perfil remitido por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero— dieron cuenta de que ambos imputados desarrollan actividades económicas formalmente registradas, integran sociedades comerciales y poseen bienes y cuentas bancarias declaradas, extremos compatibles con una actividad patrimonial lícita. A ello se sumó que R. W. M. explicó, con documentación respaldatoria, que los fondos provenían de la venta de un inmueble en la República Oriental del Uruguay. Ninguno de los dos registraba antecedentes ni causas conexas.
El juzgado citó, en igual sentido, un criterio ya sentado por la Sala “B” de la Cámara Federal en lo Penal Económico, según el cual “el mero hecho de transportar dinero (…) no constituye operación alguna” de las previstas por el art. 303 inc. 1° del Código Penal, y de ese traslado no puede inferirse sin más el propósito de aplicar los valores secuestrados a una maniobra de legitimación de activos. Es el mismo estándar probatorio que ya habíamos analizado en este newsletter a propósito del fallo que exigió agotar la determinación del delito tributario precedente antes de avanzar sobre una imputación por lavado: la autonomía procesal del art. 303 no equivale a autonomía sustantiva respecto del ilícito que le da origen.
IV. CONSECUENCIAS PRÁCTICAS Y REFLEXIÓN FINAL
El fallo deja lecciones concretas para la práctica. Para la defensa penal económica, confirma que la sola magnitud del efectivo secuestrado —por más que exceda holgadamente el tope legal para su egreso— no invierte la carga de acreditar el origen ilícito: acompañar documentación que respalde un origen patrimonial lícito, aun cuando se trate de fondos no declarados a los fines cambiarios, puede resultar decisivo para evitar que una infracción al régimen de exportación de divisas escale a una imputación por lavado de activos. Para las fiscalías y los organismos de control, el mensaje es igual de claro: imputar lavado a partir de la sola detección de efectivo no declarado, sin identificar el ilícito precedente ni descartar explicaciones patrimoniales compatibles con actividad lícita, expone la acusación a un estándar probatorio que no resiste el análisis.
Conviene remarcar qué es lo que el fallo no dijo. El sobreseimiento por lavado no implica que la conducta cambiaria quede impune: la investigación por contrabando de divisas en grado de tentativa continúa respecto de R. W. M., y el juzgado ya fijó fecha para recibirle declaración indagatoria. La distinción tiene consecuencias prácticas relevantes, porque el régimen sancionatorio y los estándares probatorios de una y otra figura son sustancialmente distintos, y confundirlos —tratando cualquier contrabando de divisas como un indicio autosuficiente de lavado— termina desdibujando ambas. Vale aclarar, además, que la calificación que aquí se investiga es la de contrabando bajo el Código Aduanero (Ley 22.415) por el egreso no declarado de moneda extranjera, y no una infracción al régimen penal cambiario de la Ley 19.359 —que regula otro objeto, las operaciones de cambio—, distinción que conviene no confundir al momento de definir la estrategia de defensa o la calificación aplicable.
En materia penal económica, la diferencia entre un contrabando aduanero y un delito de lavado de activos no es un matiz procesal: es la línea que separa la potestad sancionatoria del Estado del uso desmedido del derecho penal como herramienta de recaudación o de control patrimonial genérico. ¿Te parece que este estándar debería aplicarse con el mismo rigor en materia penal tributaria y cambiaria? Te leo en los comentarios.