ℹ️ El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1 concedió el beneficio en una causa por contrabando de estupefacientes, tras la recalificación del hecho por parte del Ministerio Público Fiscal y una lectura restrictiva de la exclusión legal introducida por la Ley 26.735
Desde 2012, la Ley 26.735 excluye expresamente la posibilidad de suspender el juicio a prueba en los delitos reprimidos por la Ley 22.415 (Código Aduanero) y por el régimen penal tributario. Esa prohibición, incorporada como último párrafo del art. 76 bis del Código Penal, había operado durante más de una década como un obstáculo prácticamente insalvable para las defensas en causas de contrabando. Una resolución reciente del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, en la causa “Borri, Fabiana Cecilia s/infracción Ley 22.415” (CPE 889/2022/TO2, del 17/7/2026), muestra que esa lectura absoluta empieza a ceder terreno.
I. LOS HECHOS: DOS ENVÍOS POSTALES CON SUSTANCIAS OCULTAS EN SUPLEMENTOS DIETARIOS
La imputada, de profesión farmacéutica, fue acusada de dos hechos de contrabando de exportación consistentes en la remisión, mediante encomiendas postales internacionales, de comprimidos que, ocultos dentro de envases de suplementos dietarios, contenían sustancias controladas. El primer envío, detectado el 21/9/2022, contenía más de nueve mil comprimidos que arrojaron resultado positivo para benzodioxol fentanilo, diazepam y una combinación de lactosa y cafeína, según su color. El segundo, detectado el 16/11/2022, contenía siete mil setecientos treinta y dos comprimidos que, según el análisis de Gendarmería Nacional, contendrían etilcatinona, diazepam y cafeína.
Ambos hechos fueron calificados provisoriamente por la instrucción como contrabando agravado por tratarse de estupefacientes destinados a la comercialización (arts. 864 inc. d, 866 segundo párrafo y 871 del Código Aduanero), con una escala penal mínima de cuatro años y seis meses de prisión —pena que, de imponerse, no admitiría ejecución condicional.
II. LA PROHIBICIÓN DEL ART. 76 BIS PARA LOS DELITOS ADUANEROS
El primer obstáculo que debía sortear la defensa no era menor. El art. 19 de la Ley 26.735, sancionada en 2012, incorporó el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal, que impide expresamente la aplicación de la suspensión del juicio a prueba para los ilícitos reprimidos por la Ley 22.415 —el Código Aduanero— y por la Ley 24.769 y sus modificatorias, hoy régimen penal tributario. Se trata de una exclusión legal explícita, pensada para reservar el beneficio procesal a otro tipo de delitos y evitar que conductas de contrabando o evasión se resolvieran sin juicio.
Durante años, esa prohibición fue leída como una regla de aplicación prácticamente automática: si el delito imputado encuadraba en esas leyes, la suspensión del juicio a prueba quedaba, sin más, descartada.
III. EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN: DE LA FIGURA AGRAVADA A LA BÁSICA
El desarrollo de la causa introdujo un giro decisivo. En la audiencia prevista por el art. 293 del CPPN, la fiscalía advirtió que la finalidad inequívoca de comercialización que exige la segunda parte del art. 866 del Código Aduanero no podía sostenerse únicamente a partir de la cantidad de comprimidos secuestrados, prescindiendo de otro elemento probatorio. Y la prueba pericial, lejos de reforzar la hipótesis inicial, la debilitó: el informe de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA) determinó que la concentración de diazepam, cafeína y fluoxetina en las pastillas del primer hecho oscilaba entre el 0,2% y el 0,3%, mientras que el análisis de Gendarmería Nacional no logró establecer con certeza el contenido de las correspondientes al segundo hecho ni las dosis umbrales que podían obtenerse a partir de ellas.
Con ese cuadro probatorio, el Ministerio Público Fiscal solicitó recalificar la conducta bajo la figura básica de contrabando, dejando de lado la agravante del art. 866. La consecuencia procesal fue directa: una eventual condena podría ser de ejecución condicional, lo que habilitaba —al menos en el plano de las pautas objetivas del art. 76 bis— la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.
IV. LA PROHIBICIÓN NO ES ABSOLUTA: EL CRITERIO DE “GRAVEDAD INSTITUCIONAL”
Superado el obstáculo de la calificación, quedaba pendiente la pregunta central:
¿Puede aplicarse la suspensión del juicio a prueba pese a la exclusión expresa que el art. 76 bis prevé para los delitos de la Ley 22.415?
El Tribunal, siguiendo los fundamentos desarrollados por la fiscalía, respondió que sí, con un argumento de interpretación restrictiva: la prohibición legal, aunque genérica, no puede aplicarse de manera automática a todos los casos comprendidos en su letra, sino que debe evaluarse caso por caso a la luz de su finalidad. Esa finalidad, según sostuvo el Ministerio Público Fiscal y convalidó la jueza, es evitar que conductas graves —las que afecten seriamente el erario público o revistan cierta gravedad institucional— culminen sin juicio. En un análisis objetivo del caso concreto, el Tribunal no advirtió que se configurara ninguno de esos supuestos.
Para sostener esta lectura, la resolución se apoya en la tesis amplia fijada por la Corte Suprema en “Acosta” (Fallos 331:858) y “Norverto” (Fallos 326:XLI), que interpretan que la suspensión del juicio a prueba resulta aplicable a todos los casos en que pudiera corresponder una condena de ejecución condicional, privilegiando la interpretación que “más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”. La jueza destacó, además, que la fiscalía —titular de la acción pública— prestó su consentimiento tras un análisis fundado, que no existió querellante particular (la ARCA-DGA, damnificada, no se presentó como parte querellante) y que ello permitía inferir que la postura fiscal no tendría modificaciones si el caso llegara a juicio.
V. LAS CONDICIONES DEL BENEFICIO: REPARACIÓN, TAREAS COMUNITARIAS Y EL DEBATE SOBRE LA MULTA
El Tribunal fijó la suspensión por el término de dos años y estableció un conjunto de reglas de conducta:
Sometimiento al control de la Secretaría de Ejecución Penal, abstención de desempeñarse como funcionaria aduanera, de realizar actividades de importación o exportación y de ejercer función pública, y la realización de 416 horas de tareas comunitarias en una parroquia dedicada a la asistencia de personas con discapacidad. En cuanto a la reparación del daño, se aceptó la donación de $15.000.000 —pagaderos en tres cuotas— a dos instituciones dedicadas al tratamiento de adicciones, en reemplazo de la propuesta inicial de la defensa de donar medicamentos a un hospital pediátrico. La imputada fue eximida de la inhabilitación para ejercer el comercio, por tratarse de su única fuente de ingresos.
Un punto especialmente relevante es el tratamiento de la multa. La ARCA-DGA se opuso a la concesión del beneficio y, para el caso de que igualmente se otorgara, solicitó que se exigiera el pago del mínimo de la multa y el abandono de la mercadería a favor del Estado. El Tribunal rechazó la exigencia del pago de la multa, con un argumento técnico sólido: se trata de una pena accesoria que, en materia de contrabando, requiere sentencia condenatoria firme para su aplicación (art. 876 ap. I y 1026 del Código Aduanero), lo cual es estructuralmente incompatible con un instituto que, por definición, suspende el proceso antes de la condena. La resolución citó en ese sentido el precedente de la Corte Suprema “Tortoriello de Boero” (CSJ 3526/2015/CS1, del 28/6/2018).
VI. CONSECUENCIAS PRÁCTICAS Y REFLEXIÓN FINAL
El caso “Borri” deja una enseñanza estratégica relevante para las defensas en causas de contrabando. La prohibición del art. 76 bis para los delitos de la Ley 22.415 no debería leerse como una barrera automática e insalvable: dos elementos resultan decisivos para intentar sortearla.
👉 Primero, el trabajo técnico sobre la calificación legal: cuando la prueba pericial no sostiene con solidez los elementos subjetivos de una figura agravada —como la finalidad inequívoca de comercialización del art. 866, segundo párrafo—, existe margen para una recalificación que reduzca la escala penal y habilite una condena de ejecución condicional.
👉 Segundo, el consentimiento fiscal fundado: sin la conformidad y los argumentos desarrollados por el Ministerio Público Fiscal, difícilmente el Tribunal hubiera avanzado por esta vía.
De todos modos, conviene no perder de vista los límites de este precedente. El Tribunal fue explícito en que la prohibición legal sigue vigente para las conductas que efectivamente afecten con gravedad el erario público o revistan trascendencia institucional. La ausencia de querellante particular y la escasa entidad relativa de la sustancia comprobada —muy por debajo de lo que sugería la calificación agravada— fueron factores que, en este caso puntual, inclinaron la balanza. Para las defensas, el mensaje es doble: la exclusión legal del art. 76 bis no es necesariamente el final del camino, pero tampoco es una puerta que se abra sin un trabajo probatorio y argumental sólido detrás.