DAO y responsabilidad penal: el proyecto societario designa un representante, pero no resuelve quién responde por el delito

Los arts. 258 a 265 del proyecto de Ley General de Sociedades separan a quien da la cara de quien decide. Para el derecho penal económico, esa separación no es un detalle técnico.

El proyecto de Ley General de Sociedades que el Poder Ejecutivo remitió al Senado el 29 de mayo de 2026 (Mensaje N° 187/2026) incorpora un tipo societario nuevo: la Sociedad Descentralizada Autónoma Operativa (DAO), regulada en los arts. 258 a 265.

Conviene aclararlo desde el inicio: es un proyecto, no derecho vigente. Según la información disponible al cierre de septiembre, se encuentra en la Comisión de Legislación General, sin dictamen; el oficialismo anticipó modificaciones cuyo texto no se difundió y más de treinta organizaciones de la sociedad civil pidieron suprimir el capítulo.

Aun así, la discusión merece darse ahora. El mensaje de elevación justifica la figura señalando que estas organizaciones, sin reconocimiento jurídico, pueden operar en zonas de “falta de responsabilidad claramente atribuible”. El articulado, sin embargo, deja sin respuesta lo que más interesa al derecho penal económico: a quién se le imputa el delito que se comete a través de una DAO.

I. Qué propone el proyecto

La DAO es una sociedad que se estructura de manera total o parcialmente autónoma y descentralizada, según las reglas de su instrumento constitutivo o de su protocolo (art. 258). Las participaciones pueden representarse mediante tokens y se transfieren con su sola registración en la red (art. 259).

La descentralización no llega al punto de prescindir de personas. El art. 260 exige uno o más representantes legales que sean personas humanas, inscriptos en el Registro Público, que obligan a la sociedad en los actos que requieren intervención humana. El art. 261 impone identificar en el instrumento constitutivo al promotor, al representante y al protocolo, y exige que este último mantenga en todo momento la vinculación entre cada participación y la identidad de su titular: el proyecto no admite DAO anónimas.

El régimen de responsabilidad está en el art. 262 y distingue tres sujetos. La DAO responde con su patrimonio por las obligaciones y los daños causados en su actividad, incluidos los ejecutados automáticamente por el protocolo. El representante legal responde en los términos del último párrafo del art. 257, previsto para la SAS: exclusivamente por los daños derivados de dolo, abuso de facultades o violación de la ley, del estatuto o de las instrucciones impartidas por el órgano competente.

El promotor responde ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución e inscripción y, una vez inscripta la sociedad, queda liberado frente a terceros por esos actos. A ello se agrega que, cuando la DAO deba inscribirse ante la UIF, uno de sus representantes legales será designado oficial de cumplimiento (art. 264).

Dos silencios llaman la atención. El art. 262 no menciona a los miembros titulares ni a quienes desarrollan y mantienen el protocolo. Y todo el régimen es de daños y obligaciones: el proyecto no contiene reglas de imputación penal ni modifica el Régimen Penal Tributario (RPT). Las normas penales vigentes, pensadas para sociedades con directorio y gerencia, deberán aplicarse a estructuras en las que la decisión se reparte entre miembros, protocolo y representante.

II. El problema: quien representa no decide

El diseño surge del propio articulado. El protocolo fija las reglas de gobernanza, operación, toma de decisiones y distribución de beneficios (art. 258); los miembros titulares resuelven las cuestiones que ese protocolo somete a votación, y el contrato inteligente ejecuta lo decidido. El representante legal aparece recién al final de la cadena: actúa frente a terceros en los actos que requieren intervención humana (art. 260) y, por la remisión al art. 257, debe ajustarse a las instrucciones del órgano competente. El proyecto no le asigna facultades de administración ni poder alguno sobre el protocolo. Representa, pero no decide.

A ello se suma un dato de funcionamiento que cualquier investigación penal deberá tener presente. En la práctica de estas organizaciones, la deliberación y la formulación de las propuestas suelen ocurrir fuera de la cadena, en foros, canales de mensajería o plataformas de votación. El proyecto regula el resultado de la gobernanza, es decir, la decisión que ejecuta el protocolo, pero no el proceso previo, que es donde se construyen las mayorías. Y cuando pocos tenedores concentran los tokens, la descentralización formal puede encubrir un control efectivo en manos de un grupo reducido.

En el plano societario, esa separación entre representación y decisión ya genera críticas. En el plano penal, a nuestro criterio, la tensión es mayor, porque el derecho penal no se conforma con que alguien figure. Exige una persona que haya intervenido en el hecho y que haya actuado con dolo.

La pregunta es, entonces, concreta. Si a través de una DAO se evade un tributo o se lavan activos, ¿quién es el autor?

III. Cuatro candidatos y ninguna respuesta segura

  1. El representante legal. Es el único con nombre, CUIT e inscripción registral, y por eso el primer destinatario previsible de una imputación. Pero el art. 13 del RPT aplica la pena de prisión a los directores, gerentes, síndicos, administradores, mandatarios, representantes o autorizados “que hubiesen intervenido en el hecho punible”. El cargo no alcanza. Si la tesorería está bajo el control de un contrato inteligente y la decisión la tomaron otros, es difícil sostener que tuvo dominio sobre el hecho. La situación es todavía más delicada cuando ese representante es, además, oficial de cumplimiento: se le asignan deberes de control sobre un proceso que no puede detener. Una posición de garante sin capacidad real de evitar el resultado es, a nuestro entender, un terreno propicio para la imputación por el rol formal. Tampoco lo ampara haber seguido las instrucciones del “órgano competente”: esa regla limita su responsabilidad por daños, no la penal.
  2. Los titulares de tokens. Aquí aparece una paradoja. Al exigir que cada participación quede vinculada con un titular identificado, el proyecto resuelve un problema de prevención del lavado y, al mismo tiempo, deja disponible una nómina de personas con nombre y apellido. ¿Votar una propuesta que luego el protocolo ejecuta es intervenir en el hecho? El miembro titular no figura en la enumeración del art. 13 del RPT, de modo que su eventual imputación tendría que construirse con las reglas generales de la participación. Como hipótesis interpretativa, la respuesta dependerá de qué se votó, con qué conocimiento y con qué peso real en la decisión. La experiencia comparada muestra la dirección del riesgo: en Samuels v. Lido DAO (noviembre de 2024), un tribunal federal de California permitió que la acción continuara contra inversores institucionales, teniendo en cuenta su participación en la gobernanza. Se trata de un proceso civil y de una decisión preliminar, no de una condena, pero el mensaje es nítido: quien gobierna de hecho queda expuesto.
  3. El promotor y los desarrolladores. Son quienes diseñan el protocolo, y el dolo puede estar en ese momento anterior: un sistema deliberadamente configurado para producir un resultado ilícito, o cuyo funcionamiento se conoce y se decide mantener. Fuera de esos supuestos, una configuración defectuosa o una supervisión deficiente es, en principio, una conducta culposa, y la evasión exige dolo. La liberación del promotor que prevé el art. 262 se limita a las obligaciones de la etapa constitutiva y nada dice sobre lo penal, pero el dato relevante es otro: después de la inscripción, el proyecto no le asigna ningún deber sobre el sistema que puso en marcha. Hay, además, un obstáculo probatorio. Según el art. 264, la fiscalización no puede extenderse a los elementos del protocolo protegidos por propiedad intelectual o secreto industrial, salvo orden judicial. El lugar donde habría que buscar la configuración deliberada queda, en principio, fuera del alcance del control administrativo.
  4. La propia DAO. El segundo párrafo del art. 13 del RPT prevé sanciones para la persona jurídica cuando el hecho se realizó en su nombre, con su intervención o en su beneficio: suspensión de actividades, exclusión de contrataciones con el Estado, pérdida de beneficios y hasta cancelación de la personería. El art. 304 del Código Penal hace lo propio respecto del lavado de activos. Dos dificultades aparecen de inmediato. La primera es de ejecución: no es evidente cómo se suspende la actividad de un protocolo que opera de manera autónoma. La segunda es de fondo: para graduar la sanción, el art. 13 del RPT manda ponderar el incumplimiento de reglas y procedimientos internos y “la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes”. La norma presupone autores humanos y alguien con el deber de vigilarlos, que es justamente lo que en la DAO está en discusión.

El art. 6 de la Ley 27.401 va más lejos, porque admite la condena de la persona jurídica aunque no se haya identificado a la persona humana, siempre que el delito no hubiera podido cometerse sin la tolerancia de sus órganos. Esa regla, sin embargo, no comprende los delitos tributarios, y aun donde se aplica deja un interrogante: en una DAO, ¿quiénes son los órganos cuya tolerancia habría que probar?

IV. Entre el fusible y el vacío: qué deja el proyecto y qué conviene hacer

El diseño proyectado conduce a dos salidas igualmente insatisfactorias.

  • Una es la responsabilidad por el cargo: imputar al representante porque es el único visible, en tensión con el principio de culpabilidad.
  • La otra es el espacio sin responsable: respetar las exigencias de intervención y dolo y concluir que el hecho no puede atribuirse a ninguna persona. Al no coordinar el nuevo tipo societario con las normas penales, el proyecto deja esa definición librada a fiscales y jueces, caso por caso. El riesgo, conocido en la práctica penal económica, es que el vacío se llene con el nombre que figura en el registro.

El anuncio de que el texto se modificará para reforzar la responsabilidad de las personas humanas no despeja el problema mientras no se conozca la redacción. Reforzar deberes en la ley societaria no reemplaza la prueba de la intervención y del dolo en el proceso penal.

Mientras tanto, y para el caso de que el capítulo avance, algunas previsiones parecen razonables. Quien acepte ser representante legal de una DAO debería exigir, y documentar, facultades reales: acceso a la información, capacidad de frenar la ejecución de decisiones y disposición de fondos para cumplir las obligaciones fiscales.

Sin ellas, asume exposición sin control. Los titulares con peso en la gobernanza deberían tener presente que su voto y su participación en los foros dejan rastro, y que la trazabilidad funciona en ambas direcciones. Promotores y desarrolladores harían bien en conservar la documentación del diseño, las auditorías del protocolo y los controles de identificación, porque serán la prueba de que el sistema no fue configurado para delinquir. Y las áreas de compliance tendrán que mirar también lo que ocurre fuera de la cadena, que es donde se decide.

El derecho penal no imputa a protocolos. Imputa a personas que intervinieron y quisieron el resultado. Una ley que crea un representante sin poder y un poder sin representante no elimina la pregunta por el responsable: la deja en manos de quien tenga el nombre más fácil de encontrar.