ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO: Cuándo la conducta evasiva y la falta de documentación alcanzan para presumir el dolo eventual

La Cámara en lo Penal Económico confirmó un procesamiento por el art. 874 del Código Aduanero sin prueba directa del conocimiento del imputado sobre el origen ilícito de la mercadería

La Sala B de la Cámara en lo Penal Económico confirmó recientemente el auto de procesamiento dictado contra un hombre por el delito de encubrimiento de contrabando, previsto en el art. 874, apartado 1, inciso d), del Código Aduanero.

El caso no presenta pruebas directas de que el imputado supiera con certeza que la mercadería que transportaba provenía de un contrabando. Sin embargo, el tribunal consideró que el cuadro indiciario alcanzaba, cuanto menos, para atribuirle dolo eventual. El fallo ofrece un buen punto de partida para analizar cómo se construye —y cómo se prueba, en la etapa de instrucción— esta forma atenuada del dolo.

I. LOS HECHOS: CINCO BULTOS Y UNA HUIDA FRUSTRADA

El 15 de septiembre de 2025, personal de la Comisaría Terminal de Ómnibus de la Policía Federal Argentina, que realizaba tareas de prevención en el sector de ingreso de micros de larga distancia de la Terminal de Liniers, observó a un hombre que transportaba cinco bultos de grandes dimensiones y que, al advertir la presencia policial, intentó eludirla.

Identificado como Y. B. V. T., el hombre accedió voluntariamente a exhibir el contenido de los bultos. Se trataba de ciento sesenta (160) ollas de aluminio con tapa, de origen Bolivia; cinco (5) pavas de aluminio, también de Bolivia; un (1) set de tres sartenes de aluminio, de origen China; y doce (12) paquetes de cubiertos de mesa marca Tramontina, de origen Brasil. Ninguno de estos bienes contaba con documentación que acreditara su ingreso legal al país.

El valor total en aduana de la mercadería fue estimado en $1.793.002 (USD 1.234), y su valor en plaza en $3.068.736 (USD 2.112) —ambos montos superan ampliamente el mínimo del art. 947 de la Ley 22.415 exigido para configurar contrabando—. El imputado manifestó haber adquirido la mercadería en un local de venta al público en La Quiaca, Provincia de Jujuy, para su venta ambulante, y que la había recibido a través de la empresa de encomiendas BALUT. El juzgado de primera instancia dictó su procesamiento, sin prisión preventiva, y trabó un embargo por $13.000.000.

II. LA FIGURA IMPUTADA: NO HACE FALTA PROBAR QUIÉN CONTRABANDEÓ

El art. 874, apartado 1, inciso d), del Código Aduanero castiga a quien, sin promesa anterior al contrabando, después de su ejecución…

«Adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando».

Un dato central de la figura —reiterado por la Sala B en numerosos precedentes— es que no exige identificar al autor del contrabando previo ni reconstruir sus particularidades exactas: basta con que el contrabando quede determinado en sus circunstancias generales.

En este caso, el tribunal tuvo por acreditado el origen extranjero de la mercadería a partir del acta de verificación y aforo de la Dirección General de Aduanas, y consideró que la falta de documentación que amparara tanto su ingreso al país como su adquisición en el mercado interno generaba una presunción de origen ilícito, en línea con la doctrina aduanera citada en el fallo (Vidal Albarracín, «Delitos Aduaneros»).

A ello se sumó un dato adicional: la mercadería requería intervención previa del Instituto Nacional de Alimentos para su importación legal, y no surgía de la causa que esa intervención hubiera existido.

III. EL NÚCLEO DEL DEBATE: ¿DOLO DIRECTO, DOLO EVENTUAL O AUSENCIA DE TIPICIDAD SUBJETIVA?

La defensa oficial concentró buena parte de su agravio en la atipicidad subjetiva: sostuvo que no estaba probado que el imputado supiera que la mercadería era extranjera ni que hubiera sido ingresada al país en violación a la normativa aduanera.

Argumentó, además, que exhibir voluntariamente el contenido de los bultos ante la policía «para nada se condice» con la conducta de quien sabe que posee mercadería de contrabando.

La Cámara rechazó ese planteo apoyándose en tres indicios que, valorados en conjunto, le permitieron descartar la hipótesis de desconocimiento inocente: la cantidad, naturaleza y valor de la mercadería —que, según el tribunal, «impedirían ubicar a aquél en una posición despreocupada e ingenua» respecto de la documentación necesaria—; el hecho de que, según un informe de la empresa BALUT, el imputado ya había utilizado ese servicio de encomiendas en ocasiones anteriores para trasladar mercadería similar desde la misma zona de frontera; y la conducta evasiva desplegada al advertir la presencia policial, que el tribunal leyó en sentido contrario al que proponía la defensa.

Sobre esa base, el fallo concluyó que el comportamiento resultaba atribuible «cuanto menos, bajo la modalidad de dolo eventual», exigiendo —conforme a precedentes propios de la Sala— la acreditación de ese estándar subjetivo mínimo respecto de la recepción y la presunción del ingreso delictuoso de la mercadería.

IV. EL ESTÁNDAR PROBATORIO DE LA ETAPA DE PROCESAMIENTO: INDICIOS VALORADOS EN CONJUNTO

Un aspecto técnico que el fallo remarca —y que suele perderse en la lectura apresurada de este tipo de resoluciones— es que el art. 306 del CPPN no exige certeza, sino un estado de probabilidad respecto de la comisión del delito y de la participación culpable del imputado. El auto de procesamiento, además, es provisorio, revocable y reformable (art. 311 CPPN), lo que le permite al juez de instrucción reconsiderar la situación si aparece prueba nueva.

La Cámara también respondió al argumento de la defensa de que cada elemento de prueba, analizado aisladamente, resultaba insuficiente. Citando el precedente de Fallos 300:928, el tribunal recordó que la eficacia de las presunciones deriva de la valoración conjunta, articulada y contextual del plexo probatorio, y que el análisis parcializado de cada indicio por separado no puede tener recepción favorable.

En cuanto al embargo, la Cámara lo confirmó por $13.000.000 al considerar que la defensa no demostró su desajuste respecto de las obligaciones eventuales previstas en el art. 518 del CPPN y el art. 876 del Código Aduanero —que contempla, para este delito, una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería—, y recordó que no se exige un cálculo exacto sino una evaluación aproximada.

V. MIRADA CRÍTICA Y CONSECUENCIAS PRÁCTICAS

El fallo es jurídicamente consistente con la jurisprudencia consolidada de la Sala B sobre encubrimiento de contrabando, pero deja planteada una tensión que conviene no minimizar: el dolo eventual —incluso bajo el estándar reducido de probabilidad que rige en el procesamiento— exige algo más que la mera ausencia de explicación satisfactoria del imputado. Requiere indicios positivos de que este se representó, como probable, el origen ilícito de la mercadería y decidió actuar de todos modos.

En este caso, la Cámara construyó esa representación a partir de la escala de la operación, el antecedente de envíos similares y la reacción ante la policía; son indicios razonables, pero también recuerdan que la línea entre la ignorancia inocente y la ceguera deliberada frente a mercadería de procedencia dudosa puede ser más fina de lo que parece a primera vista, especialmente en contextos de comercio informal transfronterizo donde la ausencia de facturación es habitual y no siempre delictiva.

Para quienes reciben, transportan o comercializan mercadería sin documentación clara —desde el revendedor ambulante hasta la empresa que recibe insumos de proveedores no del todo transparentes— el mensaje práctico es directo:

La falta de respaldo documental no es un dato neutro. Cuanto mayor sea el volumen, el valor o la reiteración de operaciones sin esa documentación, menor será el margen para sostener después que se actuó de buena fe. Conservar comprobantes de compra, identificar al vendedor y documentar el circuito de adquisición no es un formalismo: es, a esta altura, la principal herramienta de defensa frente a una imputación por dolo eventual.

Conviene remarcar, por último, que la confirmación del procesamiento no es una condena: es una resolución provisoria que habilita el avance de la instrucción, sujeta a revisión si la prueba futura modifica el cuadro actual. Pero mientras tanto, el imputado enfrenta el proceso penal y un embargo de $13.000.000 sobre la base de un estándar de probabilidad construido, en gran medida, con prueba indiciaria.