Reparación integral en contrabando: ¿puede la víctima frenar, ella sola, la extinción de la acción penal?

El art. 59, inciso 6°, del Código Penal —incorporado por la ley 27.147— habilita extinguir la acción penal cuando el imputado repara integralmente el daño causado, en delitos con contenido patrimonial y sin grave violencia sobre las personas. Es una herramienta cada vez más utilizada en la defensa penal económica.

Pero, ¿qué pasa cuando el delito investigado es contrabando, y el organismo aduanero se opone a que el instituto se aplique? La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (Sala A) volvió a expedirse sobre este punto, en un fallo del 4 de septiembre de 2026 que fija un estándar exigente para este tipo de casos.

Los hechos

El caso se tramitó como legajo de actuaciones complementarias de la causa CPE 596/2022, “P. S. S.A. y otros s/Infracción Ley 22.415” (CPE 596/2022/2/CA1, Juzgado Federal de Garantías en lo Penal Económico N° 8, Secretaría N° 16). La causa principal investiga un presunto contrabando: en la tramitación de una destinación de importación de una máquina de origen brasileño declarado, el organismo aduanero no pudo verificar ese origen al realizar el control físico y documental en el domicilio declarado como destino final de la mercadería.

La defensa de la importadora P. S. S.A. solicitó la extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6°, C.P.), ofreciendo el 28/5/2025 pagar USD 248.346,72 en concepto de perjuicio fiscal y $82.305.987,91 en concepto de “daño colectivo”, en carácter de donación a una institución a determinar.

El juzgado de primera instancia rechazó el planteo: el instituto exige un acuerdo unánime de las partes, y tanto la Dirección General de Aduanas (DGA-ARCA) —en su condición de damnificada— como la fiscalía se habían opuesto.

Tras un nuevo traslado, la DGA-ARCA precisó su postura: conforme la Instrucción General D.G.A. N° 5/2024, para conformar un importe que represente la integridad del daño en casos de contrabando debe incluirse, además del perjuicio fiscal, un monto equivalente a la multa mínima que hubiera correspondido en caso de condena (art. 876, inc. c, del Código Aduanero) —que en este caso ascendería a $465.654.357—, los gastos de disposición final de la mercadería (abandono o reembarco) y la renuncia expresa a toda acción contra el Fisco. Ante esa precisión, la defensa hizo una nueva presentación ofreciendo cumplir con la totalidad de esos rubros. La fiscalía mantuvo su oposición.

El problema jurídico 👇

¿Alcanza con que el imputado ofrezca —incluso ampliando la oferta a los rubros exigidos por el propio organismo aduanero— cubrir económicamente el perjuicio, para extinguir la acción penal por contrabando, cuando la víctima institucional y el Ministerio Público Fiscal se oponen de manera fundada?

Qué dijo la Cámara

La Sala A reiteró su jurisprudencia previa: el requisito de procedencia de la extinción por reparación integral exige verificar, en el caso concreto, si esa reparación efectivamente se produjo, comprobación que debe hacerse otorgando intervención previa a la víctima del hecho y al representante del Ministerio Público Fiscal.

Sobre esa base, el tribunal fue explícito en un punto central:

“Una propuesta reparatoria sólo será idónea para cumplir con la finalidad del instituto aludido si la víctima considera que por aquélla se repara de manera integral y suficiente el daño que le fue ocasionado”.

Por eso, ante una oposición fundada y razonable de la víctima, concluyó la Cámara:

“La oferta formulada carecería de la entidad necesaria para habilitar la aludida vía extintiva de la acción penal”.

En el caso, la Cámara consideró que la DGA-ARCA —aun sin haberse constituido como parte querellante en la causa principal— tuvo intervención como parte damnificada (conforme la ley 27.372 y el art. 80 del C.P.P.F.) y brindó argumentos suficientes para sustentar su oposición. A eso se sumó un segundo fundamento, autónomo: el Ministerio Público Fiscal es el órgano encargado de defender el interés público (art. 120 C.N., leyes 24.946 y 27.148), y el delito de contrabando protege “el adecuado ejercicio de una función estatal” y no un bien jurídico individual —lo que, para la Cámara, hace que una oposición fiscal razonable y motivada constituya, por sí sola, un óbice adicional para la procedencia del instituto.

Con ambos fundamentos, la Sala A confirmó la resolución de primera instancia y rechazó la extinción, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

Mirada crítica

El fallo consolida un criterio que, en la práctica, otorga a la Aduana un peso decisivo —cercano a un poder de veto— sobre la procedencia de la reparación integral en causas de contrabando, aun cuando no sea parte querellante.

Cabe preguntarse si esa centralidad es plenamente compatible con la naturaleza del instituto: si la ley habilita la extinción cuando se verifica objetivamente la reparación del daño, subordinar esa verificación a que la víctima “considere” satisfecho su interés introduce un margen de discrecionalidad relevante para un organismo que, además, es parte interesada en la persecución penal.

Hay, además, una tensión interna en el razonamiento que merece señalarse. La Cámara sostiene, por un lado, que el peso de la oposición de la víctima es determinante para medir la “integralidad” de la reparación —lo que sugiere una lógica patrimonial, propia del instituto—; pero, por otro lado, afirma que el contrabando protege un bien jurídico que “excede a una cuestión meramente económica o patrimonial”, en tanto tutela el ejercicio de una función estatal.

Si el bien jurídico afectado no es patrimonial, resulta discutible por qué la conformidad económica de la víctima —o su ausencia— debería ser un factor central para habilitar o negar la extinción; y si, en cambio, el bien jurídico protegido por el contrabando directamente no admite ser reparado con dinero, la pregunta de fondo debería ser otra: si el art. 59, inc. 6°, del C.P. es siquiera aplicable a este delito, más allá de si el organismo aduanero se opone o no en el caso concreto. El fallo no despeja esa ambigüedad, y deja la puerta abierta a decisiones caso por caso con escaso margen de previsibilidad para la defensa.

También vale destacar el estándar cuantitativo que fija la Instrucción General D.G.A. N° 5/2024: exigir, además del perjuicio fiscal, un monto equivalente a la multa mínima que correspondería en caso de condena convierte a la reparación integral, en los hechos, en un pago anticipado de la eventual sanción administrativa —sin las garantías del debido proceso ni la posibilidad de discutir la existencia del delito—, antes que en una vía ágil y consensuada de resolución del conflicto, que es la finalidad que en principio inspiró al instituto.

Conclusión:

El art. 59, inciso 6°, del Código Penal fue pensado como una salida consensuada para conflictos de naturaleza patrimonial. Aplicado al contrabando, ese consenso empieza a parecerse cada vez más a una negociación con la propia Aduana, en la que la última palabra no la tiene el juez, sino el organismo que se presenta como víctima.

¿Es razonable que el organismo recaudador tenga, en los hechos, la última palabra sobre la extinción de una acción penal que no le pertenece en forma exclusiva?


Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, “P. S. S.A. y otros s/ Infracción Ley 22.415” (Legajo de Actuaciones Complementarias), CPE 596/2022/2/CA1, sent. del 04/09/2026 (jueces Roberto Enrique Hornos y Carolina Robiglio).