«El abogado frente a una inspección fiscal»

«El abogado frente a una inspección fiscal»

Artículo publicado el 22/02/2006 en Doctrina Judicial, Editorial La Ley,  p. 419.

 

SUMARIO: I. Introducción.— II. Significado y alcance de un proceso de fiscalización.— III. Derechos por los que debe velar el abogado en los procesos de inspección.— IV. Conclusión

I. Introducción

Abogar es interceder, hablar en favor de alguien, auxiliar, proteger, representar, asesorar[1]. Los abogados como gremio, por ignorancia o desconocimiento, hemos descuidado el ejercicio de nuestro arte de abogar en cuestiones relacionadas con el Derecho Tributario. Existe un erróneo concepto de que todo lo vinculado con los tributos está intrínsicamente ligado a cuestiones netamente numéricas y contables. Sin embargo, siendo el Derecho Tributario el conjunto de normas jurídicas que regulan los tributos en sus distintos aspectos y las consecuencias que ellos generan[2], es una incumbencia genuina de los abogados asistir legalmente a los contribuyentes asesorándolos acerca sus derechos y obligaciones en lo referido a la relación jurídica que los vincula con los respectivos fiscos[3].

Lo dicho anteriormente no significa que debamos convertirnos en liquidadores de impuestos, difícil tarea que de manera eficaz realizan los Contadores Públicos a quienes respeto profundamente, todo lo contrario, nuestro campo de acción está destinado a interpretar las normas tributarias a fin de analizar si determinado hecho u acto jurídico realizado o a realizar por nuestro cliente concuerda con la definición de «hecho imponible» (hipótesis legal condicionante que al acaecer en la realidad genera la obligación tributaria[4] y en consecuencia determinar la incidencia tributaria sobre dicho acto. También, nos corresponde a los abogados patrocinar a los contribuyentes en toda contienda con los fiscos, procurando que se respeten los procedimientos regulados, y en especial, siendo un intransigente guardián de la garantía constitucional del derecho de defensa y debido proceso legal de nuestro defendido.

El proceso de fiscalización o comúnmente llamado de inspección, términos que definiré más adelante, es una etapa previa a que exista una contienda o pretensión concreta del fisco con ese determinado contribuyente. Por tal motivo, en general los clientes no nos consultan en esta etapa sino que nos dan intervención una vez que el problema se encuentra instalado. Todavía en la ciudadanía existe la concepción que se debe recurrir al abogado en última instancia, es decir cuando ya el problema ha tomado una gravitación tal que supera al contribuyente y a sus asesores contables.

Como en todas las áreas del derecho, las acciones y estrategias preventivas son las que definen el resultado final del juicio. Lo que no se hizo en su momento, o lo mal realizado en su oportunidad, generalmente no se puede revertir en las etapas siguientes. En el ámbito tributario sucede exactamente lo mismo, por eso es de vital importancia la intervención del abogado en la etapa de fiscalización a fin de evitar un posterior pleito con el fisco, o en caso de que el mismo sea inevitable asegurarle al contribuyente poder litigar con mejor fundamento y munido de la prueba suficiente para impugnar la pretensión fiscal.

El objeto del presente trabajo es describir el rol del abogado en el proceso de verificación y fiscalización, y analizar los puntos más sensibles a los que el profesional deberá prestar una atención particular.

II. Significado y alcance de un proceso de fiscalización

Si bien se suelen usar de manera indistinta los términos proceso de «verificación» o «fiscalización» para referirnos a las conocidas inspecciones que realizan los fiscos, ambos conceptos responden a finalidades diferentes. Mientras que las facultades de fiscalización se orientan a controlar que los obligados hayan cumplido correctamente sus deberes formales respecto de la determinación del tributo, las de verificación tienden a establecer si los particulares cumplen con sus obligaciones materiales, poseyendo estas últimas carácter investigativo-policial.

Esta diferenciación conceptual implica que la fiscalización es un acto de control que el fisco ejerce «a posteriori» del perfeccionamiento del hecho imponible y del cumplimiento de las obligaciones formales del contribuyente tendientes a exteriorizar el débito tributario. En cambio la investigación fiscal es independiente tanto de obligaciones tributarias constituidas como de sujetos pasivos identificados. Las tareas de investigación fiscal no requieren necesariamente la existencia previa de tales obligaciones, porque su objetivo es precisamente descubrirlas[5].

En tal sentido el art. 35 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones) establece que la AFIP tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable.

III. Derechos por los que debe velar el abogado en los procesos de inspección

a) Cumplimiento de la orden de intervención

Todo proceso de fiscalización se inicia con la notificación dirigida al contribuyente del acta (orden de intervención) de designación de los funcionarios que llevarán a cabo el procedimiento, y en la cual también se detallan los tributos y períodos que se inspeccionarán.

Es de vital importancia la orden de intervención («O.I.») porque los inspectores deben ceñirse a la fiscalización de los tributos y períodos que en ella se detallaron. Por lo tanto, y ante el requerimiento de información o documentación no vinculado con los tributos o períodos consignados en la O.I. deberá el abogado aconsejar no cumplir con tal requerimiento, debiendo contestar el contribuyente que los inspectores se han extralimitado de la tarea que le ha delegado el Administrador Federal de Ingresos Públicos.

Asimismo, y en resguardo de la información comercial confidencial del contribuyente, solo podrán tener acceso a la documentación e ingresar al domicilio comercial del sujeto inspeccionado los funcionarios específicamente autorizados en la O.I.

b) El deber de informar y el derecho a la intimidad

El ya mencionado art. 35 de la ley 11.683 faculta a los funcionarios fiscalizadores a citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio del fisco tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquellos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las rentas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio del fisco estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas.

La facultad de exigir determinada información a los administrados encuentra su valla infranqueable en el derecho a la intimidad y al de privacidad, de raigambre constitucional. Los límites al deber de información no pueden mitigarse por sostener la A.F.I.P. la supremacía de los intereses públicos frente a los derechos o intereses de los particulares. La Constitución Nacional otorga al contribuyente el derecho a guardar secreto sobre sus decisiones privadas. A todo contribuyente le compete tener una esfera reservada en la cual desenvolver sus decisiones comerciales, sin que la indiscreción encuestadora del poder administrador tenga acceso a ella, donde el concepto de intimidad económica es un integrante del concepto de intimidad amparado por la Constitución Nacional, lo que la doctrina sajona denomina derecho de «privacy»[6].

En tales condiciones, la actividad fiscalizadora debe proceder sólo en aquellos casos en los que los actos o hechos que se verifican incidan en forma directa en la determinación de la obligación tributaria. Por el contrario, cuando la Administración intenta constatar hechos o actos que no inciden en la determinación de aquella, está actuando con total arbitrariedad, circunstancia que conlleva la violación de los derechos que le asisten al contribuyente[7].

En función de lo expuesto, le corresponderá al abogado analizar los requerimientos de información que el fisco le notifique a su cliente, y evaluar si los mismos están relacionados con los tributos fiscalizados. El contribuyente no está obligado a revelar secretos comerciales que lo diferencian de sus competidores (Ej. patentes de invención, fórmulas de elaboración de productos, etc.).

Es muy difícil delimitar hasta donde se encuentra amparado el derecho a la intimidad y hasta donde el contribuyente tiene el deber de colaborar con la inspección, sin entrar el terreno ardidoso de retaceo de información. En caso de que los datos requeridos tengan real incidencia en la materia imponible, y a su vez para el contribuyente sea de gran importancia mantener su confidencialidad, deberá el abogado analizar si es posible facilitarle a los fiscalizadores otro medio para constatar el hecho que se pretende fiscalizar, de esta manera procurará el letrado que su cliente no sea sancionado por el fisco por incumplimiento a los deberes de colaboración.

c) La inspección frente al derecho de no declarar contra sí mismo

Frente a la obligación del administrado de prestar colaboración para que el organismo fiscal pueda ejercer sus atribuciones de comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes y responsables, se opone la exigencia constitucional que ordena que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo[8].

El estado de inocencia, la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados, la incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, constituyen principios constitucionales que apuntan a salvaguardar derechos fundamentales que influyen decisivamente en la valoración de la legitimidad del acto administrativo tendiente a la incriminación de los contribuyentes por incumplimiento de las obligaciones fiscales.

La exigencia constitucional que manda que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ha sido considerada por la doctrina judicial de la Corte Suprema de la Nación aplicable exclusivamente en materia penal, por lo tanto en materia tributaria el principio de inmunidad de declaración no puede ser opuesto al deber de colaboración de los contribuyentes y terceros en la tarea de fiscalización a cargo de los organismos recaudadores, ya que ello produciría efectos paralizadores de la actividad administrativa de comprobación del cumplimiento que de las obligaciones fiscales hagan los contribuyentes, privando a la Administración fiscal de una pieza esencial, sin la cual se frustraría en gran medida la consecución de los objetivos a su cargo[9].

Sin menoscabo de lo expuesto, en la medida en que los aportes efectuados por el contribuyente son utilizados como elementos de prueba en el sumario administrativo tendiente a la aplicación de multas por omisión o defraudación, o en el proceso judicial tendiente a la aplicación de las sanciones penales previstas en la ley penal tributaria y previsional (ley 24.769, Adla, LVII-A, 55), se configura una clara trasgresión al derecho constitución de no autoincriminarse.

En conclusión, los datos aportados en forma voluntaria por el contribuyente solo pueden servir de prueba para el procedimiento administrativo de determinación de deuda, pero de ninguna manera podrá el fisco utilizar dicha documentación en un proceso de naturaleza penal (ej. Sumario por infracciones, o aplicación de la ley penal tributaria) sin haberle anticipado previamente la finalidad de esa fiscalización.

Por lo tanto, es recomendable que el abogado aconseje a su cliente exigir del fisco que manifieste a qué fines se solicita la información o documentación requerida, y que asimismo expresamente deje asentada su negativa a que se utilice la información suministrada como prueba en un proceso de índole penal.

d) Exhibición de documentación

El art. 35 inc. b), de la ley 11.683 faculta a la AFIP a exigir de los responsables y terceros la presentación de comprobantes que se vinculen con algún hecho imponible.

Respecto de la forma de presentar los comprobantes, el art. 49 del decreto reglamentario prevé que cuando en el curso de una fiscalización los funcionarios exijan la presentación de libros, comprobantes y demás elementos de juicio, el contribuyente deberá exhibirlos en la forma ordenada y clasificada que resulte más acorde con la fiscalización; de lo contrario será considerado como resistencia pasiva a la fiscalización.

La presentación de los comprobantes comprende la exhibición de los mismos, la cual puede ser realizada en el domicilio fiscal del inspeccionado o, de conformidad con lo previsto en el art. 14 del decreto reglamentario de la ley 11.683, en las oficinas del Organismo Fiscal, si así lo requiere el funcionario actuante.

Así como los contribuyentes y responsables tienen la obligación de colaborar con la inspección, facilitando la revisión de la documentación, los funcionarios actuantes tienen el deber de respetar el derecho del contribuyente a ejercer sin obstáculos su actividad durante el curso de la inspección[10].

El Organismo Fiscal tiene facultades para revisar la documentación del contribuyente, lo que no implica que el contribuyente tenga que entregarla o que dicho Organismo pueda retener o secuestrar la documentación sin contar con la orden judicial pertinente. Ello así, en virtud de que el art. 18 de la Constitución Nacional garantiza la inviolabilidad de domicilio y los papeles privados «…y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación»[11].

e) Allanamientos de domicilio

El inc. e) del mencionado art. 35 de la ley 11.683, faculta a los funcionarios fiscalizadores a requerir orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. La ley establece que las ordenes de allanamiento deberán ser despachadas por el juez, dentro de las 24 horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado.

Asimismo, el art. 21 de la ley penal tributaria 24.769 faculta al Organismo recaudador a solicitar medidas de urgencia, entre las que se encuentra el allanamiento, cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionado con la comisión de un delito en esa norma tipificado.

Como es sabido, la posibilidad de allanar domicilios constituye una excepción al principio contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo cual deberá ser merituada con mucha prudencia por el Juez competente la solicitud que realice el Fisco para que se lo autorice a allanar el domicilio de un sujeto.

Para lograr que se expida la orden judicial no bastará la simple petición, sino que la misma deberá encontrarse fundamentada con datos e indicios que deben aportarse juntamente con el pedido, indicando la necesidad de proceder a indagar en el domicilio del sujeto para poder obtener otras pruebas que entiende se encuentran en el lugar que se pretende violentar sin el consentimiento de su dueño, pero para ello es necesario acreditar que en el lugar que se va a allanar existen cosas concernientes a un delito o, al menos, se presume su existencia[12].

Todo allanamiento de domicilio es una medida excepcional, que solamente puede adoptar un juez con el objetivo de ingresar en un recinto cerrado, contra la voluntad expresa o presunta de quien podría oponerse, para secuestrar elementos de prueba que, en manos del imputado o de terceros, podrían desaparecer. El allanamiento no puede tener por objetivo encontrar algún delito; por el contrario, el delito debe estar someramente acreditado con anterioridad. La totalidad de la doctrina y la jurisprudencia rechaza los allanamientos realizados con el fin de «ver qué encuentran». Estas, llamadas «expediciones de pesca», solamente son admisibles en un Estado totalitario[13].

Corresponderá al abogado analizar la orden de allanamiento, y controlar que cumpla todos los requisitos (coincidencia objetiva, subjetiva, finalidad, debidamente firmada por el juez interviniente, personal autorizado a realizar el allanamiento, etc.).

De no cumplirse con dichos requisitos, no deberá el letrado consentir el procedimiento dejando constancia de la oposición en el acta respectiva, a los efectos de solicitar posteriormente la nulidad de todo lo actuado.

Asimismo, deberá el abogado controlar que se cumpla con el objeto del allanamiento, oponiéndose a que se secuestre documentación que no esté vinculada al mandato dado por el juez.

IV. Conclusión

Vivimos en una época de ferocidad fiscal en la cual los órganos de recaudación (de todos las niveles de gobierno) buscan apropiarse de mayores facultades desequilibrando la balanza de la relación jurídica tributaria. En busca de mayor recaudación (loable fin) se pretende justificar los más variados e ilegítimos medios como ser ejecuciones fiscales casi sin intervención de los jueces, secuestro de automotores sin orden judicial, intimaciones en la vía pública efectuadas por funcionarios provinciales en extraña jurisdicción, municipios pergeñando gravar cualquier manifestación de riqueza baja la falsa figura de una tasa municipal.

Si los abogados nos hemos formado en el respeto a las instituciones fundamentales de un Estado de Derecho, y a las garantías y principios de nuestra Constitución Nacional, es nuestro deber alzar nuestra voz ante al avasallamiento constante de los derechos de los particulares, en especial de aquellos que por su condición socio económica no pueden ni saben cómo defenderse.

Escribió Angel Ossorio que «hay oficios que se pueden ejercer con el alma fría (…) pero hay otros que requieren el «alma caliente». ¿Cómo concebiremos a un pintor, un novelista o u poeta si no están enamorados de la Belleza? ¿Cómo entender a un médico si no tiene pasión por la salvación de sus enfermos, por los adelantos científicos, por la salud pública? ¿Cómo comprender a un financiero, a un ingeniero si no sienten entusiasmo por crear riqueza con sus obras y sus iniciativas? Pues de igual manera ¿qué abogado será aquél que no ame la Justicia sobre todas las cosas y no sienta el orgullo de ser sacerdote de ella?. Con una diferencia: que se puede vivir sin belleza, sin riqueza y hasta sin salud. Se vive mal, pero se vive. Mientras que sin justicia no se puede vivir. Si no tenemos libertad para andar por la calle o para guarecernos en nuestra casa, si no hay quien nos proteja para exigir el cumplimiento de un contrato, si no hallamos amparo para el buen orden de nuestra familia, si nadie nos tutela en el uso de nuestra propiedad y en la remuneración de nuestro trabajo, ¿qué valdrá la vida? Será sencillamente un tejido de crímenes y de odios, un régimen de venganzas, una cadena de expoliaciones, el imperio de la ley del más fuerte; la barbarie desenfrenada, en fin.»[14]

 

[1] ALVAREZ TRONGE, Manuel, «Aprender a abogar», LA LEY, 1998-C, 1319.

[2] GARCIA VIZCAINO, Catalina, «Derecho Tributario. Consideraciones Económicas y Jurídicas», t. I, p. 137, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996.

[3] A nivel nacional el órgano encargado de la recaudación y fiscalización de los tributos es la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI). A su vez cada provincia posee un ente administrativo (Ej. Dirección Provincial de Rentas de Pcia. de Buenos Aires) con similares funciones, lo mismo sucede en la órbita municipal.

[4] García Vizcaíno Catalina, ob. cit., p. 310.

[5] VILLEGAS Héctor Belisario, «Curso de finanzas, derecho financiero y tributario», p. 415, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003.

[6] DIAZ, Vicente Oscar, «La intimidad económica como derecho protegido constitucionalmente», PET 197 del 28/01/00.

[7] RAMON Mónica, «Las facultades de la A.F.I.P. y el derecho a la intimidad», PET 11/5/00.

[8] SOLER Osvaldo H., «Abusos del Estado en el Ejercicio de la Potestad Tributaria», p. 141, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2003.

[9] SPISSO, Rodolfo, «Derecho Constitucional Tributario», p. 625, Ed. Depalma, Buenos Aires 2000.

[10] FOLCO Carlos M., «Los procedimientos de verificación de la DGI» – Criterios Tributarios N° 114 – p. 27.

[11] SCHNEIR, Alejandra – PRESAS BONORA, Jorge – TORASSA, Marcos R., «Las facultades de verificación y fiscalización de la Dirección General Impositiva», Doctrina Tributaria, Ed. ERREPAR, t. XVIII – 1997/1998/N° 210 – Septiembre 1997.

[12] ALVAREZ ECHAGÜE Juan Manuel, «Un fallo que pone coto a las órdenes de allanamiento a domicilios profesionales y comerciales emitidas sin debido fundamento», LA LEY, 2004-D, 985.

[13] CARDOZO, Horacio Félix, «Acerca del allanamiento de domicilio por la AFIP», Diario Ambito Financiero, suplemento Novedades Fiscales, 9/3/2004.

[14] OSSORIO Angel, «El abogado», p. 133, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1956.

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Ley 25.246. Regímenes especiales de información en materia de Lavado de Activos

Ley 25.246. Regímenes especiales de información en materia de Lavado de Activos

Artículo publicado en enero de 2005 en Doctrina Judicial, Editorial La Ley (DJ2005-1, 379, cita online: AR/DOC/165/2005). Autores: Gastón A. Miani – Tomás Wilson-Rae.

 

SUMARIO: I. Introducción.- II. Magnitud delito de lavado de activos en nuestro país.- III. Ley 25.246 – Sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo.- IV. Regulaciones específicas para cada sector.- V. Régimen Sancionatorio.- VI. Razonabilidad de las imposiciones

 

I. Introducción

El objetivo del presente trabajo es el de compilar y exponer en forma ordenada las numerosas normas vigentes dictadas con el fin de prevenir y reprimir el delito de lavado de dinero en nuestro país, y por las que se imponen distintos regímenes especiales de información a organismos, y personas físicas y jurídicas, tanto del sector público como del privado.

II. Magnitud delito de lavado de activos en nuestro país

Según informa el Banco Interamericano de Desarrollo[1], se estima que el lavado de dinero representa del 2% al 5% del producto interno bruto (PIB) global, lo que equivale a alrededor de 1,5 a 2 billones de dólares. Utilizando una metodología similar para América Latina, una estimación bruta del lavado de dinero en la región parece ubicarlo entre el 2,5% y el 6,3% del PIB regional anual.

El mismo informe revela que el lavado de dinero está especialmente difundido en América Latina. Si bien no alcanza a los niveles de Asia o Africa, es considerablemente superior que en los países desarrollados. En una escala de 0 a 10, América Latina tiene una clasificación de 5,4 en el caso de canales bancarios, y de 6,57 en el caso de canales no bancarios. Como era de esperarse, los países de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) muestran el grado más bajo de utilización del lavado de dinero: 3,41 en el caso de los canales bancarios y 4,31 en los canales no bancarios.

Resulta particularmente preocupante que la Argentina esté primera en le Ranking de los 10 países con  mayor difusión del lavado de dinero a través de canales bancarios, seguido por Colombia y Haití, y en segundo lugar, después de Colombia, en el Top Ten en el lavado de dinero a través de canales no bancarios.

III. Ley 25.246 – Sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo

El delito de lavado de dinero fue introducido, en el ordenamiento argentino, por la ley 25.246 (Adla, LX-C, 2805), en el Título del Código Penal denominado «Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo».

Su antecedente es la ley 23.737 (Adla, XLIX-D, 3692) que sancionaba al que sin haber tomado parte ni cooperado en la ejecución de los hechos previstos en dicha ley, interviniere en la inversión, venta, pignoración y transferencia o cesión de ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos o del beneficio económico obtenido del delito siempre que hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado.

El art. 278, inc. 1 a) del Cód. Penal (texto según ley 25.246) sanciona actualmente al que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero y otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiere participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos, sean en un sólo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.

La configuración de este delito requiere: a) La existencia de un delito previo; b) Quien cometa el delito de lavado no debe haber participado en el delito previo; c) El autor del delito debe convertir, transferir, administrar, vender, gravar o aplicar de cualquier otro modo el dinero y otra clase de bienes; d) El monto de los bienes sea superior a $ 50.000; y e) El autor haya actuado con dolo[2].

III.1. Unidad de Información Financiera. Facultades para requerir información

La mencionada ley 25.246 crea un organismo autárquico en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, denominado Unidad de Información Financiera (U.I.F.), que será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos proveniente de delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes, contrabando de armas, hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales, delitos de fraude contra la Administración Pública, delitos contra la Administración Pública, delitos de prostitución de menores y pornografía infantil.

Para el cumplimiento de sus funciones la UIF está facultada para solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley[3].

III.2. Sujetos Obligados a Reportar a la UIF

Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera, los siguientes sujetos[4]:

  1. Las entidades financieras y las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;
  2. Las casas de cambio de moneda;
  3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar;
  4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos;
  5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto;
  6. Los Registros Públicos de Comercio, los organismos representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas, los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor y los Registros Prendarios;
  7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas;
  8. Las empresas aseguradoras;
  9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra;
  10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales;
  11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete;
  12. Los Escribanos Públicos;
  13. Las sociedades de capitalización, de ahorro y préstamo para fines determinados.
  14. Despachantes de Aduanas, importadores y exportadores.
  15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia;
  16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros;
  17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio;
  18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros.

III.3. Obligaciones de los sujetos informantes.

Las personas señaladas en el punto precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones[5]:

1. Identificar y conocer al cliente: Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto.

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen.

La UIF reglamentó[6] esta obligación disponiendo que los datos necesarios para identificar al cliente son:

Personas Físicas: Nombre y apellido; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (se aceptará como documento válido para acreditar la identidad el DNI, LC, LE, cédula de identidad del Mercosur o pasaporte, vigentes al momento de celebrar el contrato); emisor del documento acreditado; domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal), ocupación, teléfono, número de C.U.I.T; C.U.I.L. ó C.D.I.

Personas Jurídicas: Razón social; número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; escritura y fecha de constitución; copia del estatuto social; dirección y teléfono de la sede social; actividad principal realizada. En formulario adicional se documentarán los datos del representante legal y los socios que ejercen el control de la sociedad.

Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de fideicomisos, asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica.

Tanto para las personas jurídicas o físicas se requerirá declaraciones sobre ingresos corrientes, ingresos extraordinarios, activos, pasivos, patrimonio, cuentas o inversiones en entidades financieras (en caso de existir balances, presentar los de los últimos tres ejercicios que deberán estar certificados por auditor externo y legalizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas).

También se le deberá requerir dos referencias personales, comerciales o laborales que permitan corroborar los datos aportados.

2. Detectar e informar transacciones sospechosas: Informar cualquier hecho u operación sospechosa. A tales efectos la ley 25.246 considera operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.

La Unidad de Información Financiera estableció para cada categoría de obligado y tipo de actividad una guía de operaciones sospechosas, que se detallarán en el apartado «C» del presente trabajo. Dicho listado no es taxativo, sino meramente enunciativo o ejemplificativo de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas.

Se deberá considerar como límite mínimo para reportar operaciones inusuales o sospechosas, que pudieran eventualmente configurar el delito de lavado de activos, las que superen la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000).

3. Confidencialidad en el proceso: Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento del presente régimen.

4. Conservar la documentación: Los sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos, la siguiente documentación:

a) Respecto de la identificación del cliente, las copias de los documentos exigidos, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente, o la fecha de realización de la última operación.

b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias con fuerza probatoria, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la fecha de producida la transacción comercial con el cliente.

IV. Regulaciones específicas para cada sector

IV.1. Sector financiero

(i) Entidades alcanzadas[7]:

Se encuentran comprendidas en el presente régimen, el Banco Central de la República Argentina, las entidades financieras, casas, agencias y oficinas de cambio, asociaciones mutuales, y sistemas cerrados de tarjetas de crédito.

(ii) Deber de armar una base de datos[8].

Deberá mantenerse en una base de datos la información correspondiente a las personas que realicen operaciones -consideradas individualmente- por importes iguales o superiores a $ 10.000 (o su equivalente en otras monedas), por los siguientes conceptos:

  1. Depósitos en efectivo: en cuenta corriente, en caja de ahorros, a plazo fijo y en otras modalidades a
  2. Depósitos constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al cierre del día anterior a la imposición.
  3. Colocación de obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la propia entidad.
  4. Pases (activos y pasivos).
  5. Compraventa de títulos valores -públicos o privados- o de cuotapartes de fondos comunes de inversión.
  6. Compraventa de metales preciosos (oro, plata, platino y paladio).
  7. Compraventa en efectivo de moneda extranjera.
  8. Giros o transferencias emitidos y recibidos (internos y con el exterior) cualquiera sea la forma utilizada para cursar las operaciones y su destino (depósitos, pases, compraventa de títulos, etc.).
  9. Compraventa de cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de viajero.
  10. Pago de importaciones.
  11. Cobro de exportaciones.
  12. Venta de cartera de la entidad financiera a terceros.
  13. Servicios de amortización de préstamos.
  14. Cancelaciones anticipadas de préstamos.
  15. Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios.
  16. Compraventa de cheques cancelatorios.
  17. Venta de cheques de pago financiero (conocido como cheques de mostrador).

Al fin de cada trimestre calendario, con los datos almacenados durante el período, deberá conformarse una copia de seguridad («backup»).

Dicho elemento contendrá, además de esa información, los datos correspondientes a los trimestres anteriores de los últimos 5 (cinco) años, es decir que deberá comprender como máximo 20 períodos.

Esa copia de seguridad deberá quedar a disposición del Banco Central de la República Argentina para ser entregada dentro de las 48 horas hábiles de requerida.

(iii) Información de transacciones sospechosas[9].

Toda transacción que resulte sospechosa, inusual, sin justificación económica o jurídica, o de innecesaria complejidad, ya sea realizada en forma aislada o reiterada -incluyendo las que se canalicen a través de los corredores de cambio- deberá informarse a Requerimientos y Control de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

Sin perjuicio de la evaluación que para ello deben realizar las entidades comprendidas, a continuación se transcribe una guía de transacciones tendiente a identificar las denominadas internacionalmente «operaciones sospechosas»:

  1. Inusual depósito de grandes sumas de efectivo y su inmediata transferencia.
  2. Frecuentes operaciones de cambio de monedas.
  3. Inusual manejo de efectivo por sucursales.
  4. Depósitos en efectivo que contienen dinero falso.
  5. Uso de facilidades de depósito nocturno en forma inusual.
  6. Clientes con cuentas en varias entidades cercanas y que consolidan los saldos en una de ellas para posterior transferencia hacia otras plazas.
  7. Clientes que usan distintos cajeros para operaciones importantes en efectivo o de cambio de monedas.
  8. Aumento en el uso de cajas de seguridad y retiro frecuente de bultos o paquetes sellados.
  9. Un uso poco «prudente» de los servicios del banco, por ejemplo el hecho de mantener grandes depósitos en cuentas con baja rentabilidad.
  10. Depósitos y créditos y autopréstamos con garantías en entidades en áreas internacionalmente consideradas sospechosas de lavar dinero.
  11. Compraventa de títulos sin aparente justificación.
  12. Clientes presentados por filiales o entidades de zonas sospechosas.
  13. Utilización de cartas de crédito para mover fondos en forma inconsistente con el negocio del cliente.
  14. Transferencias electrónicas de fondos que no pasan por una cuenta en la entidad financiera.
  15. Transacciones sospechosas realizadas por representantes de personas jurídicas.
  16. Inesperado pago de deudas contraídas con entidades financieras.
  17. Solicitud de crédito con garantía de fondos depositados en otras entidades.
  18. Clientes con numerosas cuentas en fideicomiso.
  19. Movimientos significativos e inusuales en cuentas de valores en custodia.
  20. Transacciones cursadas a y recibidas de áreas internacionalmente consideradas sospechosas de lavar dinero (Islas Cook, Filipinas, Indonesia, Myanmar, Nauru y Nigeria)[10].
  21. Inusual frecuencia y/o monto en operaciones de compraventa de cheques cancelatorios.
  22. Inusual frecuencia y/o monto en operaciones de venta de cheques de pago financiero.

(iv) Otras medidas.

  1. No deberán abonarse por ventanilla cheques -comunes o de pago diferido-, extendidos al portador o a favor de una persona determinada, por importes superiores a $ 50.000[11].
  2. Los desembolsos por las financiaciones superiores a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) que otorguen las entidades financieras deben ser efectivizados mediante su acreditación en la cuenta corriente o caja de ahorros de los demandantes[12].
  3. Cuando las transacciones superasen la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) se requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.
  4. Si las transacciones superasen la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada de licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria.

IV.2. Sector Asegurador

(i) Sujetos Alcanzados[13]:

Son sujetos obligados del presente régimen, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), las Empresas Aseguradoras, Reaseguradoras, los Productores, Asesores de Seguros, Sociedad de Productores Asesores de Seguros, Agentes, Intermediarios, Peritos (Actuarios y Auditores) y Liquidadores de Seguros.

(ii) Base de datos:

Base de datos de todas las operaciones[14],

Los sujetos obligados deberán mantener, con relación a sus clientes, una base de datos que contenga toda transacción (capital asegurado y/o monto de la indemnización) cuyo importe sea igual o superior a pesos cincuenta mil ($ 50.000.-).

El registro de cada transacción, deberá incluir como mínimo los siguientes datos:

  1. Identificación del cliente (CUIT; CUIL; CDI; Tipo de documento y número).
  2. Nombre y apellido o razón social.
  3. Fecha de nacimiento del cliente (en caso de ser persona física)
  4. Domicilio real y/o legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
  5. Tipo de contrato.
  6. Fecha de contratación.
  7. Plazo de cobertura.
  8. Número de póliza, endoso.
  9. Monto (en miles de pesos).
  10. Nombre y demás datos filiatorios del beneficiario.
  11. Identificación de la Compañía de Seguros interviniente (para el caso de que el informante no sea la aseguradora).

En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la UIF, dentro de las 48 horas. Bases de datos de operaciones sospechosas[15]:

La S.S.N. deberá mantener, con relación a las operaciones inusuales o sospechosas, una base de datos que contenga todos los casos en los cuales intervino (hayan sido reportados o no a la U.I.F.), cuando las operaciones involucradas superen la suma de $ 50.000.-, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.

Tales registros deberán ser suficientes para posibilitar la reconstrucción de cada actuación, a fin de proporcionar en caso de ser necesario, elementos de prueba para la acción judicial pertinente.

En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la Unidad de Información Financiera dentro de las 48 horas.

(iii) Definición de operaciones sospechosas[16]:

Se considerarán operaciones sospechosas las siguientes transacciones:

  1. Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por sumas superiores a los $ 200.000 (pesos doscientos mil) o su equivalente en otra moneda, en forma extrajudicial sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente.
  2. Aportes de capital efectuados a entidades Aseguradoras o Reaseguradoras, en efectivo o en valores no bancarios por montos superiores a $ 200.000 (pesos doscientos mil) o su equivalente en otra moneda.
  3. Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en entidades Aseguradoras o Reaseguradores por montos superiores a $ 200.000 (pesos doscientos mil), o su equivalente en otra moneda.
  4. Incremento importante de producción respecto de pólizas cuyas primas estén exentas de impuestos. Se interpreta como incremento importante el que alcance un 25% del valor de las primas, en un trimestre respecto del anterior, y que no esté acompañado de un incremento superior al diez por ciento del número de pólizas.
  5. Aportes de capital provenientes de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus Organos de Administración y fiscalización.
  6. Compras o ventas de inmuebles por valores muy disímiles a los de mercado.
  7. Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro, contratadas por distintas personas y que en su conjunto constituyan sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil) o su equivalente en otra moneda.
  8. Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona, sea en una o en distintas aseguradoras por importes que en su conjunto constituyan sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil) o su equivalente en otra moneda.
  9. Rescates de pólizas de seguros de vida y seguros de retiro por sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil) o su equivalente, especialmente las que se constituyen con pago de prima única.
  10. Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro.
    Potencial cliente presentado por un agente o productor de jurisdicciones consideradas como paraísos fiscales o de países o territorios considerados como «no cooperativos» por el G.A.F.I.
  11. El cliente no se muestra preocupado por el rendimiento de la póliza, pero sí revela interés respecto de las condiciones de cancelación anticipada.
  12. El cliente contrata una póliza por un importe muy significativo y luego de un corto período de tiempo requiere el reembolso de los fondos, solicitando que se abonen a un tercero, sin importarle la quita por la cancelación anticipada.

(iv) Otras medidas.

Se crea la Unidad Antilavado de la Superintendencia de Seguros de la Nación («UASSN»), a los efectos de que intervenga en todo lo relativo al cumplimiento de las normas dictadas por la UIF[17].

IV.3. Sector Bursátil

(i) Sujetos Alcanzados[18]:

  1. Comisión Nacional de Valores.
  2. Agentes intermediarios de valores negociables que no revistan carácter de entidades financieras e inscriptos en un mercado autorregulado autorizado.
  3. Agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones, que no revistan carácter de entidades financieras.
  4. Bolsas de comercio sin mercado de valores adherido.
  5. Sociedades depositarias de fondos comunes de inversión que no revistan carácter de entidades financieras.

(ii) Base de Datos:

Base de datos de todas las operaciones:

Los sujetos mencionados en el punto anterior deben mantener una base de datos, con los antecedentes de los titulares, cotitulares y apoderados, de las cuentas abiertas en moneda nacional o extranjera, en las que se  realicen operaciones, consideradas individualmente, que impliquen por cada día ingresos de efectivo por importes superiores a pesos diez mil ($10.000.-), o su respectivo equivalente en otras monedas. La información debe ser almacenada en la base de datos por trimestre calendario. Al fin de cada trimestre, con los datos almacenados deberá conformarse una copia de seguridad; dicho elemento contendrá, además de esa información, los datos correspondientes a los trimestres anteriores de los últimos cinco (5) años.

El registro de cada transacción, deberá incluir como mínimo los siguientes[19]:

  1. Identificación del cliente (CUIT; CUIL; CDI; Tipo de documento y número).
  2. Nombre y apellido o razón social.
  3. Domicilio real y/o legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
  4. Actividad.
  5. Tipo de cuenta u operación.
  6. Fecha de apertura.
  7. Fecha de la operación.
  8. Número de cuenta u operación.
  9. Especie transada (cantidad, tipo).
  10. Monto (en miles de pesos).

Bases de datos de operaciones sospechosas[20]:

La C.N.V. deberá mantener con relación a las operaciones inusuales o sospechosas, una base de datos que contenga todos los casos en los cuales intervino (hayan sido reportados o no a la U.I.F.), cuando las operaciones involucradas superen la suma de $ 50.000.-, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.

Tales registros deberán ser suficientes para posibilitar la reconstrucción de cada actuación, a fin de proporcionar en caso de ser necesario, elementos de prueba para la acción judicial pertinente.

En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la Unidad de Información Financiera dentro de las 48 horas.

(iv) Guía de Transacciones[21]

1. Operaciones concertadas a precios que no guardan relación con las condiciones de mercado.

– Compra / Venta de valores negociables en el mercado de contado a precios notoriamente más altos / más bajos que las cotizaciones que se negocian.

– Pago / cobro de primas excesivamente más altas / más bajas que las que se negocian en el mercado de opciones.

– Compra / Venta del bien subyacente -por ejercicio de la opción- a precios que no guardan relación conveniente con el precio de ejercicio.

– Compra / Venta de contratos a futuro a precios considerablemente más altos / más bajos que las cotizaciones que se negocian.

2. Operaciones de inversión en valores negociables por importes de envergadura inusual que no guardan correspondencia con la actividad declarada y/o la situación patrimonial / financiera del cliente o del intermediario «actuando por cuenta propia».

– Compra de valores negociables por importes muy notorios.

– Montos muy relevantes en los márgenes de garantía pagados por posiciones abiertas en los mercados de futuros y opciones.

– Inversión muy elevada en primas en el mercado de opciones.

– Inversión muy relevante en operaciones de pase o caución bursátil.

3. Operaciones en las cuales el cliente o intermediario «actuando por cuenta propia» no revela poseer condiciones financieras para la operatoria a efectuar, configurando la posibilidad de no estar operando en su propio nombre, sino como agente para un principal oculto, siendo reticente a proveer información respecto de dicha persona o entidad.

4. Operaciones de inversión en valores negociables por volúmenes nominales muy elevados, que no guardan relación con los volúmenes operados tradicionalmente en la especie para el tipo de cliente.

5. Operaciones realizadas repetidamente entre las mismas partes, en las cuales existan ganancias o pérdidas continuas para alguna de ellas.

6. Cliente o intermediario «actuando por cuenta propia» que realizan las siguientes operaciones:

6.1. sucesión de transacciones y/o transferencias a otras cuentas comitentes sin aparente justificación.
6.2. operaciones financieras complejas (de ingeniería financiera) sin una finalidad concreta.
6.3. depósito de dinero con el propósito de realizar una operación a largo plazo, seguida inmediatamente de un pedido de liquidar la posición y transferir los fondos fuera de la cuenta.

7. Cuentas que se nutren con frecuencia de fondos procedentes de países o territorios considerados como «paraísos fiscales».

8. Adquisición total o parcial del paquete accionario de empresas por parte de personas físicas o jurídicas, cuando se produzcan a valores que no guardan relación con las condiciones de mercado, o se concerten a precios sustancialmente superiores sin una justificación real.

9. Cuando se produzcan fusiones o absorciones entre dos o más entidades, celebradas a precios que no guardan relación con los valores de mercado, sin tener una justificación valedera para dicha operatoria.

(v) Otras[22].

En caso de transacciones de clientes no habituales, se requerirá, cuando las transacciones superasen la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) una declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.

Si las transacciones superasen la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada de licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria.

IV.- AFIP.

(i).- Base de datos:

La A.F.I.P. deberá mantener, con relación a las operaciones inusuales o sospechosas, una base de datos que contenga todos los casos en los cuales intervino (hayan sido reportados o no a la U.I.F.), cuando las operaciones involucradas superen la suma de $ 50.000.-, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.

(ii) Guía de Operaciones Sospechosas:

  1. Cuando se detecte que, determinadas manifestaciones económicas no guardan relación alguna con la/s actividad/es exteriorizadas por el fiscalizado.
  2. Cuando se observe que un contribuyente, sin tener capacidad contributiva verificada, declara como propias manifestaciones económicas que pertenezcan a otra persona física o jurídica, que no justifique o pueda justificar las mismas.
  3. Cuando surja, a través de un análisis sobre el flujo de fondos (colocaciones, retiros y/o transferencias de divisas) movimientos financieros inconsistentes con la operatoria o capacidad contributiva del auditado, tengan o no incidencia fiscal.
  4. Cuando se comprueben operaciones de compra, venta y recompra de activos que no se correspondan con el verdadero valor del bien, en la medida que dichos bienes terminaren sobrevaluados.
  5. Cuando se determine la existencia de préstamos o ingresos de dinero por otros conceptos, provenientes de entidades (bancarias o comerciales) con domicilio en países o territorios considerados paraísos fiscales.
  6. Cuando se verifiquen transferencias entre sucursales de entidades financieras con sede en los lugares indicados en el punto anterior, cuyo origen pretenda ser probado con documentación generada por la propia institución financiera o respaldada en resultados de operaciones cambiarias.
  7. Cuando se pretenda exteriorizar incrementos patrimoniales con sustento en operaciones internacionales que no puedan ser probadas por el contribuyente.
  8. Cuando se establezca la ocurrencia de sobrefacturaciones o subfacturaciones en operaciones de importación o exportación, en la medida que se pueda establecer, en el ámbito aduanero, el fraude comercial derivado de la falsedad de la documentación presentada.
  9. Cuando se observe la generación de resultados significativamente superiores al promedio de la actividad, especialmente en el caso de operadores con tratamiento fiscal de excepción, entendiéndose que éste incluye actividades de baja o nula tributación.

IV.5. Casas de explotación de Juegos de Azar[23]:

(i) Sujetos:

Se encuentran alcanzados por la presente directiva:

1.- Casinos nacionales, provinciales, municipales, privados y/o bajo cualquier otra forma de explotación.
2.- Bingos y Loterías.
3.- Hipódromos y lugares donde se exploten a riesgo, apuestas vinculadas a las carreras de animales.
4.- Cualquier otro ente que explote juegos de azar.

(ii) Base de datos – Registro General de Ganadores:

El sujeto obligado deberá informar todos aquellos premios que se entreguen y/o paguen con cheques u otros valores diferentes del efectivo, cuyo importe sea igual o superior a pesos diez mil ($ 10.000.-).

La información a reportar deberá incluir como mínimo los siguientes datos:

  1. Identificación del cliente (CUIT; CUIL o CDI; Tipo de documento y número).
  2. Apellido y Nombre.
  3. Nacionalidad.
  4. Domicilio real.
  5. Profesión/Actividad desarrollada.
  6. Valor del premio.
  7. Moneda en la cual se paga el premio.
  8. Concepto/descripción del premio.
  9. Fecha de entrega o pago del premio.
  10. Cuenta bancaria de la entidad que paga el premio y número de cheque o detalle de transferencia con el cual se hace efectivo el mismo.
  11. Nombre y apellido y documento de identidad (tipo y número), de las personas a nombre de quienes se extiende el instrumento financiero, cuando el mismo no se hubiere extendido a la orden del supuesto ganador.

Esta información deberá ser suministrada a la Unidad de Información Financiera en forma mensual en planilla y en soporte.

(iii) Listado de Transacciones Sospechosas:

Entre otros supuestos, serán consideradas transacciones sospechosas:

  1. Personas que reiteradamente solicitan canjear los instrumentos probatorios de supuestas ganancias de juego (fichas de casino, boletas de bingo, loto, billetes de lotería, etc.) por instrumentos financieros (cheques, transferencias bancarias, etc.).
  2. Personas que adquieran, en cantidades significativas, fichas de juego con billetes de baja denominación.
  3. Jugadores que realizan grandes apuestas que no guardan relación con su perfil económico financiero.
  4. Situaciones en las cuales el ganador del premio se encuentra vinculado con la empresa operadora y/o administradora del juego de azar.
  5. Pago de premios por valores superiores a lo recaudado en el juego de azar correspondiente.
  6. Jugador cuyo volumen de recursos apostado sea desproporcionado con relación a la expectativa del
  7. Jugador que obtiene premios en más de un sorteo o con una frecuencia inusual, de acuerdo a las características del juego.
  8. Personas que solapada o abiertamente mantienen un interés por entablar contacto con ganadores de juegos de azar.
  9. Otras operaciones que, por sus características, en lo que se refiere a las personas involucradas, forma de realización, instrumentos utilizados o por falta de fundamento económico o legal, puedan configurar hipótesis de operaciones sospechosas.

IV.6. Servicios Postales[24]

(i) Sujetos Alcanzados:

Empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete.

(ii) Bases de datos:

En el caso que las operaciones superen la suma de $ 50.000.- (ya sea en una sola operación o por la realización de diversas operaciones vinculadas entre sí) se deberá conformar un Registro General de Transacciones u Operaciones, que deberá como mínimo los siguientes datos:

a) Identificación del cliente (CUIT; CUIL; CDI; Tipo de documento y número).
b) Nombre y apellido o razón social.
c) Domicilio real y/o legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
d) Actividad.
e) Tipo de cuenta u operación.
f) Fecha de apertura.
g) Fecha de la operación.
h) Número de cuenta u operación.
i) Especie transada (cantidad, tipo).
j) Monto (en miles de pesos).
k) Para el caso de operaciones de comercio exterior:
k.1) Ordenante
k.2) Banco originante;
k.3) Beneficiario;
k.4) Banco beneficiario;
k.5) País del ordenante/beneficiario del exterior;

1) Para el caso de fideicomisos, actuando la entidad en calidad de fiduciario: l.1) Fiduciante.
l.2) Beneficiario.
l.3) Fideicomisario.

(iii) Operaciones Sospechosas:

  1. Clientes que realizan una operación por un monto que resulta inusual comparado con los montos transferidos por ellos en el pasado en otras operaciones.
  2. Clientes con billetes falsificados, enmohecidos o muy sucios para pagar una transferencia de fondos.
  3. Operaciones que son inconsistentes o inusuales con la actividad financiera del cliente, u operaciones que no aparentan tener un objetivo comercial normal.
  4. Operaciones muy complejas o sin justificación económica.
  5. Cuando se advierta que el cliente está siendo dirigido por otra persona, especialmente cuando el cliente pareciera no tener conocimiento de los detalles de la transferencia que está realizando.
  6. El cliente demuestra curiosidad no común sobre las políticas y procedimientos de control interno.
  7. El cliente proporciona información confusa o incompleta.
  8. Clientes que actúan en forma remisa o evasiva en relación con la transferencia.
  9. Transacciones hacia o desde países considerados como paraísos fiscales o países o territorios considerados no cooperativos por el GAFI, o realizados con fondos provenientes de los mismos.

IV.7.- Profesionales en Ciencias Económicas[25]

(i)Sujetos Obligados:

Los profesionales independientes, cuyas actividades sean reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, que en forma individual o actuando bajo la forma de Asociaciones Profesionales, realicen auditoria de los estados contables, o sean síndicos en sociedades, cuando se brinden servicios profesionales a las personas físicas o jurídicas que:

a) Posean un activo superior a pesos tres millones ($ 3.000.000.-) o

b) Hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de un (1) año, de acuerdo a información proveniente de los estados contables auditados.

(ii) Base de Datos:

Los sujetos obligados, al establecer relaciones profesionales, deberán elaborar y mantener registros con la identificación de los clientes -sean ocasionales o habituales- los cuales asimismo deberán contener información de aquellas operaciones que de acuerdo a la labor desarrollada hayan sido incorporadas a la muestra, cuando las mismas superen la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-), ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.

En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la Unidad de Información Financiera, dentro de los cinco (5) días.

(iii) Guía de Transacciones sospechosas:

  1. Potencial cliente que se muestra remiso a suministrar la información necesaria para verificar su identidad y actividad.
  2. Empresas que, como potenciales clientes, se muestran remisas a suministrar información completa acerca del negocio al que se dedican, sus anteriores relaciones bancarias, los nombres de sus apoderados o directores, su domicilio social o a proporcionar estados financieros.
  3. Ausencia de una relación coherente entre la actividad declarada por el cliente, movimientos de fondos realizados y/o inversiones y los servicios profesionales demandados.
  4. Activos entregados en garantía a entes que operen en países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GAFI, que alcancen el 20% del activo total del ente.
  5. La formación de empresas o fideicomisos sin aparente objeto comercial o de otra índole.
  6. El uso de asesores financieros o de otra naturaleza para hacer figurar sus nombres como directores o representantes, con poca o ninguna participación en el negocio.
  7. Compra/venta de valores negociables en circunstancias inusuales en relación a la operatoria que constituye el objeto social del ente, por montos que alcancen totalizados el 20% de los ingresos por ventas del
  8. Solicitud de gestiones de negocios en países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GAFI.
  9. Transacciones con filiales, subsidiarias o empresas vinculadas constituidas en países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GAFI.
  10. Pagos de sumas de dinero por servicios no especificados que totalizados alcancen el 10% de los pagos por compras del ejercicio.
  11. Préstamos a consultores o personal de la propia empresa cuyos saldos promedio anuales alcancen el 10% del activo total del ente.
  12. Compra/venta de bienes o servicios a precios significativamente superiores o inferiores a los precios del
  13. Transacciones inusuales, en relación a la operatoria normal del ente, con empresas registradas en el
  14. Pagos a acreedores comerciales o financieros o a tenedores de valores negociables, en efectivo, cheques al portador o mediante transferencias a cuentas bancarias numeradas, por importes que totalizados alcancen un 20% de los pagos totales del ejercicio.
  15. Ingresos de fondos por endeudamiento recibido en efectivo o mediante transferencias desde cuentas bancarias sin titular identificable o desde países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GAFI.
  16. Aportes de capital o aportes a capitalizar, recibidos en efectivo o mediante transferencias desde cuentas bancarias sin titular identificable o desde países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GAFI. 17. Inversiones en activos físicos o proyectos por montos que alcancen el 20% del activo total del ente, destinadas a actividades cuya generación de flujos de fondos resulten insuficientes para justificarlas económicamente.
  17. Clientes que brindan como garantía de sus operaciones activos radicados en centros off-shore.
  18. Cobranzas anticipadas de préstamos comerciales o financieros otorgados por el ente por montos que alcancen el 20% del total de préstamos.
  19. Clientes que presentan cambios de modalidades súbitos o irregulares en el tipo de operaciones realizadas.
  20. Cancelación anticipada de deudas por importes que alcancen totalizados el 20% del endeudamiento promedio anual de la empresa en el último ejercicio.
  21. Transacciones con contrapartes estructuradas bajo figuras fiduciarias sin posibilidad de identificación de personas físicas o jurídicas.
  22. Comisiones de ventas u honorarios a agentes que parezcan excesivos en relación con los que abona normalmente la entidad.
  23. Venta de bienes y servicios cobrados en efectivo por montos que alcancen el 20% de los ingresos anuales, combinada con incrementos significativos de las ventas entre ejercicios anuales o en relación a actividades similares del mercado, y/o identificación insuficiente de los clientes del ente.
  24. Compra de valores negociables que conserva el asesor financiero en nombre del cliente, cuyo monto alcance el 10% del activo total del ente.
  25. Pedidos por parte de los clientes de servicios de administración de inversiones (ya sea moneda extranjera o valores negociables) donde la fuente de los fondos no sea clara o no coincida con la situación aparente del cliente.
  26. Recupero de activos en gestión, litigio o desvalorizados, por importes que alcanzan el 20% de los ingresos anuales del cliente.
  27. Existencia de sociedades en las que se participe, directa o indirectamente, en un porcentaje superior al 20% del capital social, cuyos domicilios legales se encuentren en países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales.
  28. Solicitud para realizar en nombre del cliente operaciones financieras de cualquier índole, sin que haya una causa justificada.
  29. Compra/venta de metales preciosos y obras de arte por importes que alcancen el 10% de los activos del ente.
  30. Giros y transferencias efectuados al exterior no relacionados con la operatoria comercial habitual de la compañía, por importes que alcancen el 10% de los ingresos por ventas anuales.
  31. Depósitos en efectivo de grandes sumas en cuentas bancarias relacionadas con la operatoria habitual o de fondos recibidos en operatorias no habituales.
  32. Transferencia electrónica de fondos que no son cursadas a través de una entidad financiera, por importes que alcancen el 10% de los ingresos por ventas anuales.
  33. Compra/venta de activos no relacionados con la operatoria correspondiente al objeto principal del ente, cuyo monto alcance el 10% de su activo total.
  34. Contratación de pólizas de seguros de vida con prima de pago único, con cargo a los resultados de la Sociedad, con la posterior cancelación anticipada y rescate.
  35. Contratación de pólizas de seguro de vida para personas de bajo nivel de ingresos, habiendo celebrado las mismas por montos elevados y con cargo a los resultados de la Sociedad.
  36. Contratación de pólizas de seguros de vida con prima única, para los Directores, con cargo a los resultados de la Sociedad, con la posterior cancelación anticipada y rescate, con recupero contra los resultados de la Sociedad.

IV.8. Escribanos Públicos[26].

(i) Reporte de operaciones:

1. Cuando las transacciones superasen la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) se requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.

Si las transacciones superasen la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada de licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria.

Se entenderá que la documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: a) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra; b) certificación extendida por Contador Público matriculado, que certifique el origen de los fondos; c) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; d) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; e) cualquier otra documentación que respalde de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación.

2. El profesional actuante deberá asimismo informar:

a) La compraventa de inmuebles cuyo valor supere los $ 200.000.- o su equivalente en otras monedas, en los casos en que el importe se reciba en efectivo en el acto de formalizarse la escritura, o se hubiera percibido de igual manera con anterioridad al acto escriturario.
b) Los mutuos otorgados por sumas mayores a los $ 50.000.- o su equivalente en otras monedas, realizados con dinero en efectivo.

(ii) Operaciones Sospechosas

Si de la labor efectuada por el profesional actuante, surgieren operaciones inusuales o sospechosas, se deberá emitir el reporte correspondiente, y junto con toda la documentación respaldatoria respectiva, deberá ser remitido a la Unidad de Información Financiera dentro de las 48 horas.

Son consideradas operaciones sospechosas:

    1. Constitución de tres o más sociedades dentro de un período de treinta (30) días, cuando al menos uno de los socios sea la misma persona física o jurídica, o alguno de sus integrantes, gerentes, administradores o apoderados generales, sea extranjero no residente en nuestro país.
    2. Nombramiento recurrente del mismo presidente, administrador, gerente, representante, apoderado o socio solidario en las sociedades citadas, aunque fuese residente en el país.
    3. Nombramiento de administradores en los que no se aprecie la aparente idoneidad y profesionalidad necesaria para el desempeño del cargo para el que se los ha designado.
    4. Aportes en efectivo de alguno de los integrantes, superior a los $ 50.000.- o su equivalente en otras monedas, para la constitución de sociedades o para sus posteriores aumentos de capital.
    5. La venta de acciones o cesiones de cuotas o cualquier otra forma de participación en sociedades, dentro de los diez días hábiles de requerida la inscripción de la Sociedad o antes de ello.
    6. Transmisiones sucesivas de inmuebles o de derechos y acciones sobre inmuebles, dentro de un año de su adquisición, con diferencias entre los precios declarados superiores en un 30%, dentro de un mercado estable; o cuando de acuerdo a la experiencia e idoneidad del profesional se entienda que la diferencia entre el valor de mercado y alguna de dichas compraventas supera el 30% en uno u otro sentido.
    7. Cualquier operación en la que intervengan personas físicas o jurídicas, domiciliadas en los llamados «Paraísos Fiscales».
    8. Operaciones en las que existan indicios de que los clientes no actúan por cuenta propia, intentando ocultar la identidad del cliente real (beneficiario/propietario final).
    9. Cantidades recibidas por los Escribanos en depósito, ya sea en efectivo o en valores negociables, para darles una aplicación prevista por el depositante aparentemente insólita o inusual.
    10. Los demás contratos y actos de los que tengan conocimiento con motivo del ejercicio de su función, que puedan constituir indicio de lavado de activos procedentes de actividades delictivas.

IV.9. Compraventa de arte[27]

(i) Sujetos Obligados:

Se encuentran alcanzadas las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.

(ii) Base de datos:

Los sujetos obligados deberán mantener, con relación a sus clientes, sean ocasionales o habituales, una base de datos que contenga toda la información relativa a los mismos, como así también todas aquellas operaciones que superen la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.

(iii) Operaciones sospechosas:

Se considerarán transacciones dudosas, por la que se deberán informar:

  1. Las operaciones por valor superior a $ 50.000.- realizadas en efectivo.
  2. Repetidas operaciones por valores próximos a los $ 50.000.-.
  3. Operaciones en las que el cliente no esté dispuesto a aportar los datos que se le requieren en cumplimiento de esta directiva o trate de inducir al sujeto obligado a no archivar la documentación respaldatoria de dicha operación.
  4. Propuesta de venta de grandes cantidades de piedras o metales preciosos en estado bruto, sin que su origen sea conocido o que el área de origen declarado no tenga tradición en el producto o que se haya agotado en dicha área.
  5. Persona física o jurídica, sin trayectoria en el mercado, que realice operaciones de elevada cuantía en la compraventa de los bienes objeto de esta directiva, prescindiendo de los certificados de origen de los productos negociados.
  6. Operación en que el proponente no aparenta poseer condiciones financieras para su concreción, configurando la posibilidad de tratarse de un testaferro o persona que presta su nombre a alguien que intenta ocultar su identidad.
  7. Operación en la que se haya propuesto pagar por medio de transferencias de dinero entre cuentas del exterior.
  8. Propuestas de sobrefacturación o subfacturación en operaciones comerciales con bienes objeto de esta directiva.
  9. Cualquier operación en la que intervengan personas físicas o jurídicas, domiciliadas en los llamados «paraísos fiscales».

(v) Otras medidas

En caso de transacciones de clientes no habituales, se requerirá, cuando las transacciones superasen la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) una declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.

Si las transacciones superasen la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada de licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria.

V. Régimen Sancionatorio

El art. 24 de la ley 25.246, establece que:

  1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones de información ante la Unidad de Información Financiera creada por esta ley será sancionada con pena de multa de una a diez veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.
  2. La misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.
  3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

V.1. Determinación del infractor:

La norma determina que infractor es la persona física que ha incumplido la obligación de informar que recaía sobre su persona, o las personas físicas que tienen la conducción real de una persona jurídica informante.

En forma concomitante y simultanea se sanciona a la persona Jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.

De lo expuesto surge que se sanciona tanto a los integrantes de los órganos de decisión y ejecución, como a las personas jurídicas mismas, pero no de manera subsidiaria o solidaria, sino que a cada uno se le aplicará la sanción pecuniaria en forma autónoma.

V. 2. Intencionalidad del infractor

Teniendo en cuenta que el tipo trascripto se trata de una infracción de las denominadas «formales», porque se sanciona el incumplimiento de obligaciones de hacer (mas conocidos como deberes de colaboración), el elemento subjetivo requerido es la simple cumpla. Basta la simple omisión negligente de informar para que quede configurada la infracción.

Sin embargo, si se tiene en cuenta que se trata del incumplimiento de la obligación de informar la realización de operaciones sospechosas o inusuales que dan lugar a un margen de apreciación personal, debe admitirse que puede llegar a existir un error en la valoración de las circunstancias fácticas que configuran esas clases de operaciones. Ello, sin perjuicio, claro está, de la inversión de la carga de la prueba, porque quién no ha cumplido con la obligación de informar será quién deba incorporar los medios de prueba necesarios para eximirse de responsabilidad[28].

V.3. Procedimiento[29]

Para la aplicación de la presente sanción, se deberá la UIF dará lugar a la iniciación del presente procedimiento sumarial, el cual podrá ser promovido de oficio, o por denuncia escrita o verbal, que no podrá ser anónima.

La denuncia pasará a resolución del Plenario de la UIF que merituará si corresponde o no la iniciación del sumario y en su caso dictará la correspondiente resolución. Hasta este momento las actuaciones tendrán carácter reservado. En el supuesto de decidir la iniciación del procedimiento sumarial, dicha resolución deberá indicar los cargos que se efectúan.

La resolución del Plenario de la UIF que disponga la apertura del procedimiento designará también al funcionario que actuará como Instructor, quien contará con la colaboración de un profesional de apoyo, el cual será nombrado en el mismo acto.

La UIF procederá a notificar a los imputados la apertura del sumario.

El plazo para tomar vista, presentar los descargos y ofrecer pruebas será de diez (10) días, a partir del día siguiente al de la pertinente notificación. La vista conferida deberá tomarse en dependencias de la UIF.

Las excepciones opuestas por el sumariado serán decididas en la resolución final que emane del Plenario de la UIF, razón por la cual se procederá a agregar el escrito al expediente sin entrar en el análisis del tema a la espera de dicha resolución.

Cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas con anterioridad, o cuando correspondiere la exclusión de alguno o algunos de los sumariados, el Instructor del Procedimiento elevará las actuaciones al Plenario de la UIF, el cual dictará la resolución que estime procedente, previo dictamen jurídico. Ello en ningún caso será suspensivo del procedimiento.

El plazo para la producción de la prueba será de veinte (20) días. Este plazo podrá ser ampliado, de oficio o a pedido de parte, en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y al lugar en donde éstas debieran producirse.

El sumariado será llamado a declarar, en cuyo caso se procederá a recibirle declaración sin exigir el juramento ni promesa de decir verdad.

El declarante podrá exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para explicación de los hechos.

Si el sumariado no compareciere a la primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo por segunda y última vez. Si no concurriere, se continuará con el procedimiento; pero si antes de la clausura de la etapa de investigación se presentase a prestar declaración, la misma le será recibida.

El Instructor podrá llamar nuevamente al sumariado, para que amplíe o aclare su descargo, hasta el cierre del período de prueba.

Recibidos los descargos y producidas las pruebas que fueran procedentes y practicadas todas aquellas diligencias que se consideren necesarias y oportunas para reunir constancias y elementos de juicio, el Instructor declarará cerrado el período de prueba, debiendo notificarse dicho resolutorio a los comparecientes. A partir de entonces correrá el plazo de diez (10) días para presentar memorial.

Una vez presentado el memorial o vencido el plazo para su presentación y practicadas todas aquellas diligencias ordenadas, la instrucción producirá un informe final en el que se formularán las conclusiones que resulten de lo actuado y se elevarán las actuaciones con proyecto de resolución, al Plenario de la UIF, el que deberá resolver en un plazo de treinta (30) días, prorrogable por otros treinta (30 días) en caso que la complejidad del tema así lo amerite, a criterio de dicho Plenario.

La resolución del Plenario de la UIF que ponga fin a las actuaciones sumariales será notificada al sumariado o su representante legal, en su caso.

La resolución definitiva del Plenario de la UIF que imponga sanción, sólo podrá recurrirse en apelación, con carácter suspensivo, por ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, dentro de los veinte (20) días de la notificación.

VI. Razonabilidad de las imposiciones

Es cierto que nuestro país necesitaba normas específicas que combatan el lavado de dinero proveniente de hechos ilícitos, como así también un organismo de control y fiscalización del cumplimiento de las mencionadas regulaciones, a fin de prevenir e investigar la comisión de este delito. Pero la complejidad del medio empleado atenta contra el loable fin perseguido por el legislador.

En la guía de transacciones sospechosas para cada sector, se utilizan variables que dependen del criterio discrecional del sujeto informante, Ej. Analizar relación «coherente» entre la actividad declarada por el cliente, y sus movimientos de fondos; o informar si hay un uso poco «prudente» de los servicios del banco; o compras o ventas de inmuebles por valores «muy disímiles» a los de mercado, etc.

Desde ya que habrá casos en donde será evidente que una operación no guarda relación con su actividad, o que un inmueble es vendido a un precio totalmente disímil con el precio de mercado, pero nos preocupa el resto de las operaciones en donde no surgen con claridad la ilicitud del acto, que son la mayoría, en donde dependerá del grado de razonabilidad del sujeto informante, que ante el miedo de ser sancionado preferirá denunciar toda operación que cumpla con los parámetros fácticos de la guía, sea sospechosa o no. Con el resultado de que todo aquel que realice una transacción financiera, bursátil, o de compraventa de inmuebles, etc., mayor a $ 50.000, quedará registrado en la base de datos de la UIF, como sospechoso de ser autor de lavado de dinero de actividades ilícitas.

También resulta gravoso la carga de obligaciones impuestas a los informantes, que sumado a los múltiples regímenes de información y deberes de colaboración impuestos por el Fisco nacional, provincial y municipal, se ven obligado a soportar un alto costo administrativo lo que atenta contra la misma actividad económica de las empresas.

Por lo tanto creemos que bajo estas condiciones, el presente sistema de control será rápidamente saturado y no se podrá prestar particular atención a las operaciones complejas armadas por delincuentes profesionales, y que son difíciles de detectar por los operadores de la actividad comercial cotidiana.

 

[1] Informe del Banco Interamericano de Desarrollo: «El lavado de dinero en América Latina: ¿qué sabemos de él?» – Capítulo 17 del Progreso Económico y Social en América Latina – Informe 2005 – Chong, Alberto E.; López-de-Silanes, Florencio: http://www.iadb.org/.

[2]DAMARCO, Jorge, «El delito de lavado de activos provenientes de delitos y su relación con algunos aspectos fiscales», Asociación Argentina de Estudios Fiscales, agosto 2003, www.aaef.org.ar.

[3] Artículo 14 de la ley 25.246.

[4] Artículo 20 de la ley 25.246.

[5] Artículo 21 de la ley 25.246.

[6] En todas las resoluciones de la UIF, que reglamenta las obligaciones a cargo de cada ente nombrado en la norma, se establecen idénticos requisitos exigidos para la identificación del cliente.

[7] Comunicación BCRA «A» 3094 (31/03/00).

[8] Resolución UIF 2/2002 (BO 29/10/2002); Comunicaciones del BCRA: «A» 2814 (30/11/98), «A» 2875 (08/03/99), «A» 3061 (17/01/00), «A» 3094 (31/03/00), «A» 3217 (17/01/01) y «A» 3249 (04/04/01).

[9] Resolución UIF 15/2003 (BO 16/10/2003) ; Comunicaciones del BCRA: «A» 3094 (31/03/00), «A» 3215 (16.01.01),»A» 3217 (17.01.01), «A» 3249 (04/04/01) y «A» 3296 (10/07/01).

[10] Según Comunicaciones del BCRA: «A» 3296 (10/07/01), «A» 3353 (05/11/01). «A» 3834 (17/12/02) , «A» 3887 (05/03/03) y «A» 4193 (20/08/04).

[11] Según Comunicaciones del BCRA: Com. «A» 3061 (17/01/00) y «A» 3831 (11.12.02).

[12] Según Comunicaciones del BCRA: «A» 2213 (24.05.94), «A» 3393 (13.12.01) y «A» 3827 (02.12.02).

[13] Artículo 4, Resolución SSN 28608/2002 (BO 14/03/2002).

[14] Resolución UIF 4/2002 (BO 25/10/2002).

[15] Resolución UIF 8/2003 (BO 23/04/2003).

[16] Artículo 1, Resolución SSN 28608/2002 (BO 14/03/2002); Anexo II Resolución UIF 4/2002 (BO 25/10/2002); Anexo II de la Resolución UIF 8/2003 (BO 23/04/2003).

[17] Artículo 5, Resolución SSN 28608/2002 (BO 14/03/2002).

[18] Resolución CNV Nro. 368/2001 (B.O. 11/06/2001), modificada por la Resolución CNV Nro. 456/2004 (B.O. 10/02/2004).

[19] Anexo I – Resolución UIF 3/2002 (B.O. 29/10/2002).

[20] Anexo I – Resolución UIF 6/2003 (B.O. 28/04/2003).

[21] Anexo II – Resolución UIF 6/2003 (B.O. 28/04/2003).

[22] Resolución UIF 3/2002 (B.O. 29/10/2002).

[23] Resolución UIF 17/2003 (B.O 31/10/2003).

[24] Resolución UIF 9/2003 (B.O 28/04/2003).

[25] Resolución UIF 3/2004 (B.O 22/06/2004).

[26] Resolución UIF 10/2004 (B.O 05/01/2005).

[27] Resolución UIF 11/2003 (B.O 05/05/2003).

[28] Damarco Jorge, ob. cit. en nota (1).

[29] Artículo 24 de la ley 25.246 – Resolución UIF 10/2003 (B.O.28/04/2003).

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