TRIBUTOS PROVINCIALES. Afectación estabilidad del Régimen Federal de Hidrocarburos

TRIBUTOS PROVINCIALES. Afectación estabilidad del Régimen Federal de Hidrocarburos

Artículo publicado en abril de 2009 en La Ley Online (AR/DOC/2935/2009).

 

Fallo analizado: Corte Suprema de Justicia de la Nación, «Apache Energía Argentina S.R.L. c. Provincia de Río Negro», sentencia del 26/03/2009.

Sin perjuicio de la denominación que se le dé al tributo creado por la ley 3543 en su esencia no guarda identidad con el impuesto inmobiliario de la ley antecesora 1622. En consecuencia, el impuesto prescripto por la ley 3543, en tanto pretende alcanzar a los permisionarios de exploración, los concesionarios y demás titulares de los derechos de explotación y de transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos con un gravamen inexistente al momento de la adjudicación, se encuentra en pugna con la garantía de estabilidad tributaria contenida en el Régimen Federal de Hidrocarburos.

Hechos:

La actora promovió acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 3543, modificatoria de la ley 1622 de impuesto inmobiliario (t.o. por decreto 384/02) y se decrete una prohibición de innovar que suspenda el trámite del cobro pretendido.

La empresa cuestionó que las reformas introducidas extienden indebidamente el hecho imponible a supuestos que no corresponden, al aplicar el tributo no sólo a los propietarios sino también a quienes ocupan inmuebles de terceros -como ocurre en el caso-, circunstancia que desnaturaliza la gabela en examen.

Señaló que la norma provincial omitió establecer cómo se determinará la base imponible, en abierta contradicción con el principio de legalidad en materia tributaria (arts. 4; 17 y 75, incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional). Esta situación posibilitó al Fisco provincial determinar el monto del gravamen de manera arbitraria, sin límite legal alguno, sobre la base de supuestas mejoras y de un presunto valor tierra de los subinmuebles que se pretenden gravar.

Sostuvo que la demandada, mediante el dictado de la disposición cuestionada, transgrede las previsiones contenidas en la ley 17.319 y en el Pacto Federal de Hidrocarburos (ratificado por la ley 2877 de la Provincia de Río Negro), en tanto aquellos garantizan la estabilidad tributaria a los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación y disponen que ni las provincias ni las municipalidades podrán gravar a sus titulares con nuevos impuestos ni aumentar los existentes.

Relató que la ley 23.548, de coparticipación federal, ha instituido el compromiso de las jurisdicciones adheridas de no establecer impuestos análogos a los nacionales coparticipados (art. 2°, inc. b), obligación de la que excluye a los «impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria» (art. 9, inc. b, párrafo 4°). Sin embargo, a su juicio, resulta evidente que el impuesto local que impugna no recae sobre esta última sino sobre otro tipo de derechos (permisos, concesiones, derechos de explotación, transporte, distribución), razón por la cual, efectuado su cotejo con los nacionales coparticipados, resulta análogo al impuesto a la ganancia mínima presunta (ley 25.063).

La Sentencia: La Corte resuelve hacer lugar a la demanda contra la provincia de Río Negro, declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2°, inciso e, y 8°, inciso e, de la ley provincial 1622 según la modificación introducida por la ley 3543 y, en consecuencia, la improcedencia de la pretensión fiscal impugnada.

Para así decidir consideró que:

(i) Asiste razón a la actora cuando sostiene que la ley provincial, modificatoria de la ley de impuesto inmobiliario, vulnera el Régimen Federal de los Hidrocarburos (integrado por la ley 17.319 y demás normas complementarias) en cuanto aquél garantiza la estabilidad tributaria a los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación.

En tal sentido, el legislador ha ordenado el pago de los tributos provinciales existentes al momento de adjudicación, pero también ha vedado a las provincias la facultad de gravar a sus titulares con nuevas especies tributarias o aumentar las existentes -salvo determinadas tasas y contribuciones-, sin  perjuicio de lo cual la Provincia de Río Negro ha dictado la ley 3543 a fin de alcanzar con el gravamen supuestos distintos de los previstos en la ley 1622 (impuesto inmobiliario).

(ii) No puede ignorarse que la ley 1622 creaba un impuesto que sólo se abonaría «por la propiedad o posesión a título de dueño de todo inmueble» (art. 1°). Este régimen fue sustancialmente alterado por la ley 3543, que, al incorporar hechos imponibles distintos de los que tradicionalmente caracterizó al tributo inmobiliario, incorporó manifestaciones de riqueza no previstas en el sistema anterior.

En consecuencia, el impuesto prescripto por la ley 3543, en tanto pretende alcanzar a los permisionarios de exploración, los concesionarios y demás titulares de los derechos de explotación y de transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos con un gravamen inexistente al momento de la adjudicación, se encuentra en pugna con la garantía de estabilidad tributaria contenida en el Régimen Federal de Hidrocarburos, al alterar el marco jurídico vigente al momento del otorgamiento del permiso de exploración correspondiente.

La patente mutación de la naturaleza del tributo a la que da lugar la normativa impugnada y cuya legalidad se pretende salvaguardar bajo el ropaje de su dogmática calificación de impuesto inmobiliario lleva a concluir que la pretensión fiscal es insostenible frente a la garantía de la estabilidad fiscal reconocida por la legislación federal en favor del contribuyente.

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