La expansión del principio de realidad económica: entre la eficacia tributaria y la erosión de la seguridad jurídica

La expansión del principio de realidad económica: entre la eficacia tributaria y la erosión de la seguridad jurídica

PUBLICADO EN  REVISTA DEBATES DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO – AÑO V – Nº 15 – MAYO 2025 – PAG. 204

Facultad de Derecho – Universidad de Buenos Aires

 

I.- Introducción

El principio de realidad económica, consagrado en los artículos 1 y 2 de la Ley 11.683 (t.o. 1998), ha sido objeto de extensas discusiones doctrinarias y ha tenido un desarrollo jurisprudencial pendular: según las épocas, los tribunales han oscilado entre una visión restrictiva —que limita su aplicación a casos de simulación o abuso evidente— y una perspectiva amplia que habilita su uso como herramienta general de fiscalización.

En la actualidad, asistimos a una fase expansiva del principio, donde su utilización ha comenzado a generar fricciones entre la eficacia recaudatoria y los principios de legalidad, seguridad jurídica y autonomía de la voluntad, pilares fundamentales del ordenamiento jurídico.

El presente trabajo tiene por objeto analizar esta evolución, la conexión entre el principio y la doctrina del abuso del derecho, su tratamiento jurisprudencial en la Argentina y, especialmente, las consecuencias de su aplicación extensiva en tiempos recientes.

II.- Fundamentos del Principio de Realidad Económica

II. A.- Definición y Alcance

El principio de realidad económica es un criterio interpretativo propio del derecho tributario que busca prevalecer la sustancia económica sobre la forma jurídica. Se fundamenta en la idea de que los hechos imponibles deben ser evaluados en función de su verdadera naturaleza y no solo por el ropaje jurídico que les otorguen las partes.

Ahora bien, ¿es el principio de realidad económica un principio de interpretación normativa —una directiva hermenéutica del derecho tributario— o, en cambio, debe ser concebido como una técnica de análisis de hechos cuya función es verificar si los elementos declarados por el contribuyente configuran realmente el hecho imponible?

La distinción no es menor. Si se lo considera un principio interpretativo, el Fisco podría —aun en ausencia de fraude o simulación— reinterpretar la ley aplicable a los fines de “ajustar” la calificación jurídica del hecho imponible a su entendimiento del “resultado económico” buscado por el legislador. Este enfoque habilita una relectura extensiva de las normas tributarias, en detrimento de la legalidad y de la certeza que deben brindar las normas que imponen cargas públicas.

Por el contrario, si se lo entiende como una herramienta de análisis fáctico, el principio no autoriza la modificación de la norma ni permite sustituir la calificación jurídica prevista por el legislador, sino que solo permite verificar si los hechos alegados por el contribuyente realmente ocurrieron y cómo ocurrieron. Es decir, su función no es interpretar el derecho, sino confirmar la veracidad de los hechos que se pretenden encuadrar en la norma tributaria.

En mi opinión, el principio de realidad económica opera en dos planos pero con diferentes efectos.

II. B. -El artículo 1 de la Ley 11.683: la significancia económica como pauta interpretativa normativa

En este primer plano, el artículo 1 de la ley 11.683 el principio de realidad económica opera como una regla hermenéutica, permitiendo al Fisco y al juzgador interpretar las disposiciones tributarias a la luz de su finalidad económica, tal como lo establece el propio texto legal al referirse a la “significación económica del hecho gravado”.

La interpretación según el criterio de la significación económica fue incorporada en nuestra legislación por el art. 11 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.), teniendo como fuente el artículo 12 del decreto 14.341/46, ratificado posteriormente por la ley 12.922. Su texto dispone que para encontrar el verdadero sentido de las normas tributarias “se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica”.

Así entendida, la realidad económica permite interpretar las normas tributarias conforme a su espíritu y finalidad, pero sin alterar su contenido literal ni ampliar el hecho imponible más allá de lo autorizado por el legislador. No habilita la creación de nuevos hechos imponibles, sino que orienta su interpretación cuando existe ambigüedad.

Coincido con la postura de Gónzalez García, al decir que: «la referencia a la significación económica es jurídicamente irrelevante, aunque metodológicamente perturba. Es un mero instrumento ornamental, que sustantivamente no quita ni pone nada, porque si el elemento económico está normativizado, es de obligada observancia; y si no está normativizado, el juez no puede sustituir la norma por la realidad económica. La forma de luchar contra el fraude de ley, bien en derecho civil o en derecho tributario, es la misma y no hace falta recurrir a la significación económica para librar este combate, sino que basta con develar la verdadera naturaleza jurídica de los contratos»[1].

En definitiva, la interpretación de la Ley considerando su significación económica, no es distinto que la aplicación del método teleológico, razón por la cual, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de manera reiterada sostiene que “Las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpetarse con al alcance más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia”[2].

Atender al significado económico de las normas tributarias es, justamente, buscar la voluntad del legislador, según lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación[3].

El intérprete no debe limitarse a examinar la significación literal de cada uno de los términos empleados, sino que debe realizar un discreto y razonable análisis de tales preceptos a fin de determinar la voluntad legislativa y de modo que se cumpla el propósito de la ley.

Así lo ha resuelto el Tribunal Fiscal de la Nación[4], que en materia de interpretación de normas tributarias, el actual artículo 1° de la ley 11.683 (ex art. 11 ley 11.683 t.o. 1978 y modif.) contempla el principio de interpretación teleológica, mediante el cual se indaga la finalidad de la ley, por cuanto lo que importa no es seguir rígidas pautas gramaticales, sino computar el significado jurídico profundo de las leyes, considerando su contexto general y los fines que las informan.

Sostiene Eusebio González que “Es relativamente frecuente en los códigos tributarios de inspiración germano-italiana encontrarse con preceptos dirigidos a “determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible”, tomando en consideración «los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen». Sostiene el catedrático españo que “Un mandato expresado en tales términos es de cumplimiento imposible, por la sencilla razón de que todo hecho generador de obligaciones o deberes tributarios es un supuesto normativo (hecho jurídico), productor de efectos jurídicos. Es decir, la opción de transformar determinados hechos económicos (reveladores de capacidad contributiva) en supuestos normativos (hecho imponible) pertenece al campo de la soberanía legislativa, que puede transformar cualquier supuesto fáctico revelador de riqueza en hecho imponible. Ahora bien, una vez transformada la riqueza gravable (hecho económico) en hecho imponible (hecho jurídico), la Administración tributaria no puede en vía aplicativa, sin grave quebranto de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, enmendar la plana al legislador y sustituir la realidad contemplada por el legislador, en la forma jurídica expresa en que el legislador ha querido contemplarla, por “otra” realidad económica subyacente “más apropiada», al margen de la forma jurídica en que esa realidad ha quedado plasmada por libre elección del legislador, a la que tan legítima como libremente puede acogerse cualquier contribuyente”[5].

Así entendida, la realidad económica permite interpretar las normas tributarias conforme a su espíritu y finalidad, pero sin alterar su contenido literal ni ampliar el hecho imponible más allá de lo autorizado por el legislador. No habilita la creación de nuevos hechos imponibles, sino que orienta su interpretación cuando existe ambigüedad.

II.C.- El artículo 2 de la Ley 11.683: la realidad económica como método de verificación fáctica

En el artículo 2, en cambio, el principio se proyecta sobre los hechos, actos y relaciones jurídicas celebradas por los contribuyentes. Aquí, la realidad económica funciona como un “criterio de validación de los hechos materiales”: el Fisco puede prescindir de las formas jurídicas cuando éstas sean manifiestamente inadecuadas para representar la intención económica real de las partes.

Es decir, el principio de realidad económica en este contexto no interpreta la norma, sino que analiza la veracidad de los hechos declarados, permitiendo que el Fisco reencuadre la operación bajo la figura que mejor represente su sustancia económica. Esta herramienta se justifica en casos de simulación, fraude o abuso de formas jurídicas, y no puede operar sobre actos jurídicamente válidos sin prueba concluyente de su inadecuación.

La jurisprudencia ha dejado en claro esta diferencia:

 “El principio de la «realidad económica» faculta al organismo recaudador a desconocer las formas y estructuras asignadas por los contribuyentes a sus actos o negocios, y le permite recalificarlos a fin de considerar la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o que les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos; dicha facultad solo puede ser válidamente ejercida por la administración tributaria cuando resulta manifiesta la discordancia entre la sustancia económica del acto o negocio y la forma o estructura que los contribuyentes le han asignado pues, como principio, salvo que se presente esa ostensible discordancia, debe darse prioridad a las estructuras jurídicas utilizadas por los particulares (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti)”[6].

Aceptar lo contrario implicaría otorgar al Fisco un poder de creación normativa, vedado por el principio de legalidad tributaria. Como advierte Kern:

“La desestimación de la personalidad jurídica debe ser tratada como un remedio de excepción y no puede extenderse a todo caso en que el Fisco considere que la forma no se ajusta a su ideal de ‘realidad económica’. Debe probarse el fraude o el uso abusivo de la forma”[7]

Este segundo enfoque es el que mejor respeta el principio de legalidad y el debido proceso. Como bien sostiene Adet Caldelari:

“La realidad económica no puede alterar la ley ni operar como un método de interpretación autónomo que permita construir hechos imponibles no previstos en la legislación. Es simplemente una herramienta para comprobar si el hecho declarado es real y tiene entidad económica imponible”[8].

En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que:

“El dogma de la realidad económica es un principio para indagar los hechos y su relación con las figuras jurídicas empleadas por las partes, consagrándose la prevalencia del sustrato económico subyacente en el hecho generador por sobre el ropaje jurídico utilizado por las partes intervinientes en el negocio; en definitiva, otorgar preeminencia a la intención empírica (situación de hecho) por sobre la intención jurídica (situación de derecho)”.[9]

Este razonamiento ilustra con claridad los riesgos de aplicar el principio como si fuera una llave de interpretación de la ley. Si el Fisco, sin alterar el texto normativo, puede redefinir hechos imponibles a partir de una lectura “económica” de la intención del legislador, entonces se abre la puerta a un sistema donde la voluntad administrativa sustituye a la norma legal.

Por naturaleza, el principio de realidad económica se alinea con los objetivos fundamentales de los sistemas fiscales modernos, los cuales buscan garantizar que las contribuciones se basen en la capacidad económica de los contribuyentes y se limite el acceso a estrategias de elusión fiscal que distorsionan la progresividad del sistema. Se establece así un mecanismo interpretativo que otorga a las autoridades la posibilidad de recalificar actos cuando se evidencie que la forma jurídica no se corresponde con la realidad económica subyacente.

Por todo lo anterior, sostengo que el principio de realidad económica no es, ni debe ser, una pauta interpretativa autónoma, sino una técnica de análisis de los hechos concretos que componen el hecho imponible. Su propósito es verificar si existe correspondencia entre los hechos jurídicamente declarados y los hechos efectivamente realizados, sin alterar ni ampliar el marco normativo. Su uso debe estar acotado a supuestos de simulación, fraude o uso abusivo de estructuras jurídicas que desvirtúan la capacidad contributiva real del contribuyente.

Es decir, que el principio de realidad económica se encuentra estrechamente vinculado con la doctrina del abuso del derecho, que impide que los sujetos ejerzan sus derechos de manera abusiva o con el único propósito de evadir cargas impositivas.

La relación entre el principio de realidad económica y el abuso del derecho es un eje central en la lucha contra la elusión fiscal. Ambos conceptos operan como criterios antiformalistas que permiten a la Administración tributaria y a los tribunales prescindir de las formas jurídicas utilizadas por los contribuyentes cuando estas no se corresponden con la sustancia económica de los actos. Sin embargo, mientras el principio de realidad económica se basa en identificar el hecho imponible real prescindiendo del ropaje jurídico, la doctrina del abuso del derecho actúa sobre la validez de los fines perseguidos con estructuras jurídicas lícitas pero desnaturalizadas en su función.

Como señala César García Novoa[10], la simulación consiste en una contradicción entre la voluntad declarada y la voluntad real. El negocio simulado, en términos de Ferrara, “tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo aparece”. Se distinguen dos formas:

  • Simulación absoluta: El negocio no existe.
  • Simulación relativa: Se oculta un negocio distinto bajo una forma aparente.

En ambos casos, subyace un acuerdo entre las partes para generar una falsa apariencia jurídica. García Novoa aclara que no hay en estos casos un vicio del consentimiento en sentido tradicional, sino una voluntad deliberada de crear una “realidad aparente”, donde el negocio simulado es un vehículo para disfrazar la verdadera relación jurídica. De ahí que:

En la interpretación tributaria, la simulación se convierte en un mecanismo típico de elusión, y su detección habilita al Fisco a descalificar los efectos tributarios del acto simulado, reconociendo la sustancia del acto disimulado cuando este cumple con los requisitos legales.

Por el contrario, el abuso del derecho, en el campo tributario, se expresa cuando el contribuyente utiliza formas jurídicas válidas, pero desnaturalizadas, con el fin principal de obtener ventajas fiscales indebidas. El principio de realidad económica se erige como herramienta clave para desmontar ese tipo de estructuras.

García Novoa explica que: “El negocio simulado resulta ser un tipo de negocio que se desnaturaliza para lograr una finalidad prohibida por el ordenamiento o contraria a él, por lo que puede catalogarse como un negocio con causa ilícita, aunque diferenciado del negocio en fraude de ley, que es un negocio real y no aparente”[11].

Este pasaje es clave para diferenciar los planos: en la simulación hay apariencia; en el fraude de ley, hay legalidad formal pero desviación del fin. En ambos, el principio de realidad económica actúa como medio para reencuadrar el hecho imponible según su verdadera configuración económica.

En Argentina, esta doctrina se encuentra plasmada en el artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece:

“La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera abusivo el ejercicio que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, o que se realice con la finalidad de perjudicar a otro.”

III.- Jurisprudencia Clave de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)

Sostiene Damarco que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación también aplicó el artículo 2 de la ley 11.683, como un criterio de interpretación, asignándole la función recalificadora que se le reconoce a dicha norma. En todos los casos, el Alto Tribunal ha preferido no examinar en profundidad el artículo 2 de la ley 11.683 y nunca se propuso establecer cuál es el ámbito de aplicación de dicha norma. Podría afirmarse que la Corte Suprema de Justicia prefiere ser casuista, examinar caso por caso, según la determinación de los hechos que considere en cada uno de ellos y si es oportuno recalificarlos”.

En mi opinión, de los fallos que a continuación se exponen, se podría concluir que la Corte en general ha sido bastante prudente a la hora de recatalogar un hecho imponible bajo la figura de la realidad económica, criterio que se rompió con el fallo Molinos Río de la Plata, que también se comenta más abajo.

  • La Guasuncha S.A. (Fallos 239:18, 1957)

Hechos: El presente caso surge por la discrepancia en el método de valuación que debía aplicarse a la hacienda de cría a fin de determinar la base imponible sobre la que se calcularía el impuesto a los beneficios extraordinarios que grababa el capital de la sociedad, mercaderías y otros bienes del comercio habitual de esa sociedad.

Para el cálculo del impuesto el contribuyente pretendió cambiar la forma de valuación de la hacienda de cría sustituyendo el método del costo estimativo fijo que era utilizado por la administración fiscal previsto en el decreto 21.701/44, para lo cual solicitó autorización del fisco no obteniendo nunca una respuesta a lo solicitado. Ante esta situación, el contribuyente determinó el impuesto desechando el método del costo estimativo fijo y utilizó otro.

Postura del Fisco: La entonces DGI no accedió al cambio de método y sostuvo que la empresa debía seguir valuando conforme al régimen original.

Fallo de la Corte Suprema: La Corte rechazó la pretensión del contribuyente y validó el criterio de la DGI.

Fundamentos: Se reconoció la vigencia del principio de realidad económica, pero se estableció que no puede operar de forma discrecional por parte del contribuyente. Su aplicación debe regirse por normas expresas que exigen autorización administrativa.

La Corte Suprema establece la doctrina de la aplicación limitada del principio de la realidad económica por las restantes normas vigentes y reglamentarias dictadas por la administración tributaria, dado que «… la aplicación del principio no puede quedar librada a la voluntad del contribuyente».

  • «Cobo de Ramos Mejía» (Fallos 251:379, 1962):

Hechos: El Fisco intentó recalificar una operación de compraventa de acciones alegando que, en realidad, se trataba de una donación encubierta para evitar el pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

Según consta en autos, al efectuarse la liquidación impositiva correspondiente a determinados bienes inmuebles, esos bienes fueron considerados como «propios» del causante Rafael Cobo, no obstante, la circunstancia de que éste había constituido con sus herederos una sociedad de responsabilidad limitada cuyo capital estaba formado, en su casi totalidad, por los referidos inmuebles.

Los herederos impugnaron la aludida liquidación im­positiva. Lo hicieron en razón de que estimaron que, para practicarla, no ha podido prescindirse de la existencia de la sociedad de res­ponsabilidad limitada. «Por amplia que sea la independencia del derecho fiscal —dicen— ella no puede llegar hasta el extremo de desconocer la entidad misma». Agregaron que el juez interviniente en el respectivo juicio sucesorio, tramitado en la Capital Federal, declaró existente y válida dicha entidad, con motivo de lo cual ha de entenderse que en el caso existe desconocimiento de la cosa juzgada.

Decisión de la CSJN: La Corte sostuvo que el Fisco no puede utilizar el principio de realidad económica de manera discrecional para modificar los efectos fiscales de actos jurídicamente válidos, sin una prueba fehaciente de que estos fueron utilizados con el único propósito de evadir impuestos.

«El principio de realidad económica no puede operar como un criterio autónomo que permita prescindir de la forma jurídica adoptada por las partes en todos los casos. La legalidad de un acto debe prevalecer salvo prueba concluyente en contrario.»​.

Este fallo sentó un precedente al limitar la discrecionalidad del Fisco para recalificar actos jurídicos. Se estableció que la carga de la prueba recae en la Administración Tributaria, y que el principio solo puede aplicarse cuando existe un abuso manifiesto de las formas jurídicas.

  • Parke Davis y Cía. S.A. (Fallos: 286:97, 1973)

Hechos: En el presente caso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que, por mayoría, había confirmado las resoluciones de la entonces DGI, en la cual había determinado de oficio diferencias de gravámenes a favor del Fisco correspondientes a Parke Davis de Argentina S.A.I.C. por $ 39.484.811, en concepto de impuesto a los réditos por los años 1963 a 1967; $ 6.820.472 por impuesto de emergencia 1962/64 y 1967, por los años 1963, 1964 y 1967; y $ 6.575.434 por impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, por los años 1963 a 1967.

Ante ello, la actora cuestionó la no deducibilidad como gasto por parte de la DGI de las regalías pactadas entre Parke Davis y Cía. de Argentina S.A.I.C. y Parke Davis and Co. de Detroit, EE.UU por servicios y usos de fórmulas acreditadas a nombre de la segunda accionista, en el 99,95% de la primera por considerarla utilidades gravadas en cabeza de ésta y en razón de la comunidad de intereses entre ambas empresas vinculadas.

Fallo de la Corte Suprema: La existencia de dos sociedades diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado, pero unificadas económicamente, lleva a la aplicación del principio de la realidad económica. Se reconoce preeminencia a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder a dicha realidad.

Fundamentos: “No puede concebirse, en estricto derecho, la existencia de contrato cuando no existen dos sujetos en el negocio jurídico, en sus roles de acreedor y deudor. Si los intereses que concurren al acto no son opuestos, sino paralelos, no existe contrato, sino un acto complejo”.

  • Mellor Goodwin S.A. (Fallos 287:76, 1973)

Hechos: Se trataba de dos empresas integrantes de un conjunto en el que una de ellas poseía el 99% del total del capital de la otra y que intercambiaban mercaderías necesarias para sus procesos industriales.

La Administración aplicó el IVA a esas transacciones tal como si se tratara de empresas distintas. La empresa inició el reclamo persiguiendo la repetición de una suma que estimaba indebidamente abonada en concepto de impuesto a las ventas correspondientes a los años 1960, 1961, 1962, 1963 y 1965 respecto a su actividad de fabricación e instalación de calderas industriales.

Postura del Fisco: La DGI sostuvo que no se trataba de ventas reales sino de transferencias internas dentro de un mismo conjunto económico.

Fallo de la Corte Suprema: La Corte confirmó la decisión, afirmando que las operaciones carecían de autonomía económica.

Fundamentos: Aplicando la doctrina del “disregard”, el Tribunal entendió que debía atenderse a la sustancia económica por sobre la estructura jurídica.

La Corte, en el presente fallo, cita el precedente analizado anteriormente para fundamentar su decisión, destacando lo siguiente: “Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar en el caso ‘Parke Davis y Cía. de Argentina S.A.I.C. s/ recurso de apelación’ (expte. P. 306. XVI.) que, para la configuración de un contrato, deben concurrir diversidad de partes, posibilidad de deliberación y diferenciación de intereses. Por lo tanto, acreditada -como en el presente caso- la existencia de una relación de sujeción o conjunto económico, pierden validez todas las apariencias contractuales con las que se han encubierto las prestaciones. Así, sea por la aplicación de la teoría del órgano, la realidad económica o la penetración en la forma de la persona colectiva, la sola existencia comprobada del fenómeno de concentración de empresas, que constituye su base material, impone considerar el fondo real de la persona jurídica y la evaluación sustantiva de las dos relaciones que auténticamente las vinculan (…)’’

  • Kellogg S.A. (Fallos 307:1120, 1985)

Hechos: Surge de la causa que la firma Kellogg Co. Argentina S.A, constituida como tal en la República Argentina, al confeccionar sus declaraciones juradas correspondientes a los períodos 1970, 1971 y 1972, dedujo importes por regalías, intereses de préstamos y contraprestaciones por servicios técnicos de los cuales resultaban acreedores su casa matriz del exterior, Kellogg Co. Battle Creek (EE. UU.) y otras afiliadas extranjeras; descontó también las diferencias de cambio sobre dichos rubros y sobre la deuda que mantenía con la citada sociedad dominante norteamericana. Asimismo, cargó a Kellogg Sales, sucursal argentina, idénticos importes y conceptos que los correspondientes a aquellas deducciones.

Con relación al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, incluyó en su pasivo computable de los años 1968 a 1972 las deudas que mantenía con Kellogg Co. Battle Creek (EE. UU.), las diferencias de cambio de revalúos de deudas con las afiliadas inglesa y alemana de la citada casa extranjera, las provisiones para intereses correspondientes a la sociedad dominante estadounidense, las regalías a favor de esta última y las diferencias de cambio activadas por los bienes de uso que habían sido aportados por la casa matriz.

Por último, en lo que se refiere al impuesto especial a la regularización impositiva, instituido por la ley 20.532, compensó las rentas omitidas con saldos a su favor provenientes de su tesis según la cual correspondía excluir de sus ingresos las sumas cargadas a Kellogg Sales, sucursal argentina, a fin de determinar su obligación por el impuesto a los réditos.

Así las cosas, el Fisco impugnó dicha deducción con sustento en la doctrina “Parke Davis” analizada precedentemente.

Postura del Fisco: La DGI rechazó las deducciones por considerar que los pagos eran desproporcionados y que encubrían una transferencia indirecta de utilidades al exterior.

Fallo de la Corte Suprema: La Corte revocó las sentencias anteriores y admitió la deducción de los pagos.

Fundamentos: Se sostuvo que, aunque el principio de realidad económica permite examinar la sustancia de las operaciones, no puede operar sin prueba concluyente de simulación o ilicitud.

“(…) Baste al efecto advertir que el meollo de la impugnación de la D.G.  I.  sólo radica en la  circunstancia de que  la actuación  del conjunto,  tal  como  quedara suficientemente referida en este pronunciamiento, produce, en el caso de sociedades que poseen personalidad jurídica independiente reconocida para nuestro derecho, una modificación deliberada de su capacidad contributiva en detrimento del interés fiscal. Pues bien, tal afirmación no ha sido demostrada en la causa, en la que ni siquiera resultó impugnada la contabilidad de la recurrente y, menos aún, establecido el perjuicio que la demandada dice que le ha irrogado la existencia y puesta en práctica de la señalada vinculación económica de tal suerte recobra vigencia la aseveración de que también en el ámbito de nuestro territorio «únicamente adquieren relevancia y efectos tributarios las operaciones realizadas por el conjunto con los terceros, que impliquen una real salida o ingreso de mercadería del o al patrimonio del mentado conjunto. Y para ello, tanto no interesa la sociedad que jurídica y contablemente realizó la operación cuanto la forma adoptada para el cumplimiento de la prestación» (Fallos, t. 287, p. 79).”

  • La Meridional Cía. de Seguros S.A. (Fallos: 316:2499, 1993)

Hechos: La entonces Dirección General Impositiva intimó a una compañía de seguros al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los períodos fiscales 1979 a 1985. La intimación se basó en las ventas de bienes siniestrados que los asegurados habían abandonado a favor de la aseguradora como parte del contrato de seguro.

Según el Fisco, tales ventas constituían hechos imponibles en virtud del artículo 1° e inciso a) del artículo 4° de la Ley 20.631 (t.o. 1977 y modif.), al considerar que dicha operación configuraba una actividad habitual de venta de cosas muebles, en los términos de la norma.

La aseguradora impugnó la determinación, alegando que tales operaciones no eran independientes ni habituales, sino una consecuencia directa del cumplimiento de su objeto asegurador, que en esos períodos no estaba gravado por el impuesto al valor agregado.

El Tribunal Fiscal de la Nación, y luego la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, dieron la razón a la empresa, revocando la resolución de la DGI.

Fundamento de la Corte Suprema: La Corte Suprema rechazó el recurso del Fisco y confirmó la sentencia que eximía a la aseguradora del pago del tributo.

La Corte sostuvo que el abandono de los bienes siniestrados por parte del asegurado a la aseguradora, y su posterior venta por parte de esta última, son consecuencia directa del contrato de seguro:

“No pueden caber dudas acerca de que el traspaso del dominio de aquellos que se verifica en tales circunstancias obedece a la relación emergente del contrato de seguro que unió a dichas partes.”

Y por lo tanto, dicha venta no constituye una actividad autónoma o separada, sino una operación subsidiaria y accesoria a la actividad principal (la prestación del seguro), la cual no estaba gravada en esos períodos.

Para así decidir, la Corte hizo una invocación explícita al principio de realidad económica, en sus dos dimensiones: Por un lado, como pauta de interpretación normativa:

“La interpretación de los preceptos de la ley 20.631 […] no puede efectuarse con prescindencia de la realidad económica subyacente […] puesto que en la interpretación de las leyes impositivas debe atenderse a su finalidad y a su significación económica (art. 11 de la ley 11.683).”

Asimismo, como criterio de calificación del hecho imponible:

“Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible corresponde tener en consideración a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes (confr. art. 12 de la ley citada).”

Con base en ello, la Corte concluyó que no puede calificarse como venta habitual de cosas muebles una operación que no tiene fin de lucro propio, sino que persigue únicamente disminuir el costo de la indemnización debida al asegurado.

  • Autolatina Argentina S.A. (Fallos: 319:3208, 1996)

Hechos:  Autolatina Argentina S.A. (sucesora de Ford Motor Argentina) realizaba ventas de automóviles bajo el sistema de ahorro previo para fines determinados. La empresa recibía fondos de la sociedad administradora (Plan Óvalo S.A.) cuando se adjudicaba cada unidad, y luego facturaba los vehículos a concesionarios sobre la base del precio vigente al momento de la concertación, no al momento de la entrega efectiva del bien.

La entonces Dirección General Impositiva, invocando el principio de realidad económica, objetó este procedimiento, determinando un débito fiscal mayor al declarado por la empresa en el período fiscal 1984, alegando que debía computarse como base imponible el valor corriente en plaza al momento de la entrega del vehículo, no el pactado anteriormente.

Fundamento de la sentencia:  La Corte rechazó el recurso del Fisco y validó el criterio del contribuyente. Confirmó la sentencia de Cámara que sostenía que el débito fiscal debía liquidarse sobre la base del precio concertado al momento de la adjudicación de los fondos por parte de la sociedad administradora, ya que el precio concertado era real, no simulado ni anormal, y coincidía con las listas de precios vigentes al momento del pago:

“El precio concertado no podía ser calificado como anormal o simulado, pues fue fijado por el montante de los fondos remitidos por la sociedad administradora coincidentes con los de las listas de precios vigentes a ese momento”.

En este sentido, rechazo al uso extensivo del principio de realidad económica: La Corte fue clara al señalar que el principio de realidad económica no puede ser utilizado para modificar lo establecido por la ley en forma expresa:

“Sin desconocer la significativa importancia que tiene en esta materia el principio de la realidad económica, su aplicación no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales que regulan concretamente la relación tributaria”.

La Corte enfatizó que la seguridad jurídica y la legalidad tributaria deben primar por sobre cualquier reconstrucción subjetiva o interpretativa que pretenda forzar una realidad diferente a la establecida por las partes:

“Una conclusión contraria afectaría el principio de reserva o legalidad […], e importaría prescindir de la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes”.

  • «San Buenaventura S.R.L.» (Fallos: 329:1812, 2006)

Hechos: En el presente caso, la Municipalidad de Resistencia, Provincia de Chaco, había otorgado a la empresa San Buenaventura S.R.L. la concesión de un cementerio, esta última comercializaba el uso de las parcelas mediante cesiones de derechos que efectuaba a sus clientes, y complementariamente prestaba servicios relacionados con el mantenimiento.

La Administración Federal de Ingresos Públicos argumentó que correspondía el pago del impuesto al valor agregado porque consideró que, si bien el contrato de concesión de uso de las parcelas estaba exento del gravamen, quedaba alcanzado por resultar inescindible de los servicios complementarios, que sí están gravados por el IVA.

La AFIP consideró que la empresa había subdeclarado sus ingresos y aplicó el principio de realidad económica para gravar la operación con IVA.

Decisión de la Corte Suprema: La Corte revocó la decisión de la AFIP, señalando que el Fisco no puede aplicar el principio de realidad económica sobre la base de meras presunciones, sino que debe demostrar de manera fehaciente que la estructura utilizada no refleja la realidad económica de la operación.

“(…) no hay elementos que hagan suponer que los contratos de cesión de las parcelas del cementerio privado no se adecuen a la realidad económica de las operaciones realizadas entre la actora y sus clientes o que sean manifiestamente inadecuados para reflejar la cabal y efectiva intención perseguida por los contratantes.”

«La carga de la prueba recae en la Administración Tributaria, y no puede presumirse que existe una simulación sin una base probatoria sólida.»​.

  • Miyazono Ricardo s/Quiebra s/ Inc. De Verificación por AFIP (Fallos: 334:784, 2011)

Hechos: La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió rechazar la verificación de los créditos en concepto de Impuesto a las Ganancias, Bienes Personales e Impuesto sobre Altas Rentas, alegados por la entonces AFIP, con sustento en impugnaciones a las declaraciones de rentas exentas efectuadas por el quebrado, referidas a las ventas de su tenencia accionaria en dos sociedades – Lofirme S.A. y Transalud S.A.- en el período fiscal 1997, y a donaciones y condonaciones de deuda durante el período fiscal 1999 (v. fs. 953/957).

Decisión de la Corte Suprema: Al considerar aplicable el principio de la realidad económica, decidió revocar la sentencia apelada y determinó que las operaciones de donación y condonación que el fallido había realizado con otras empresas se encontraban alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias, debido a que en realidad se trataba del pago de honorarios y gratificaciones gravados en los términos de lo dispuesto por el art. 79, inc. f, de la ley de ese tributo.

Fundamentos: La Corte señaló que “se imponía que el a quo efectuara un circunstanciado examen del material probatorio reunido en la causa a fin de establecer si la recalificación efectuada […] fue correctamente realizada”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó al analizar el presente caso que “el art. 2° de la ley 11.683 establece que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes”.

El Máximo Tribunal destacó que “sobre la base de lo dispuesto en esa norma -que establece el principio de la realidad económica- el Fisco Nacional recalificó los actos que según las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes constituían meras liberalidades a favor del fallido -donaciones y remisiones de deudas no alcanzadas por el impuesto a las ganancias- por considerar que en realidad se trataba del pago de honorarios y gratificaciones gravados en los términos de lo dispuesto por el art. 79, inc. f, de la ley de ese tributo”.

  • «Consorcio de Empresas Mendocinas Potrerillos S.A.» (Fallos: 340:1513, 2017)

Hechos: La entonces AFIP argumentó que la estructura societaria de la empresa no reflejaba su realidad económica y pretendió gravarla como si fuera una única unidad económica.

La AFIP-DGI, mediante resoluciones del 23 de diciembre de 2004 y 4 de agosto de 2005, determinó de oficio las obligaciones tributarias de la actora en el impuesto al valor agregado por los períodos fiscales 12/98 a 02/01 y en el impuesto a las ganancias por el período fiscal 1999, respectivamente.

En ambos casos liquidó intereses y suspendió la tramitación de sendos sumarios —instruidos de conformidad con lo establecido por los arts. 70 y 71 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modif.)—, de acuerdo con lo prescripto por el art. 20 de la ley 24.769 (confr. fs. 8/35 y 178/203).

Según surge de los fundamentos de tales resoluciones, la posición del Fisco Nacional se fundó en considerar que, por aplicación del principio de la realidad económica, el acuerdo celebrado el 4 de diciembre de 1997 entre la Provincia de Mendoza y la sociedad Consorcio de Empresas Mendocinas para Potrerillos SA, empresa adjudicataria de la concesión para la construcción y explotación energética del aprovechamiento integral del río Mendoza denominado Proyecto Potrerillos, constituía un contrato de concesión de obra pública. En esa inteligencia sostuvo que no correspondía considerar a la Provincia de Mendoza como accionista de CEMPPSA y, en consecuencia, entendió que los aportes de fondos realizados por la provincia mediante la suscripción e integración de acciones emitidas por la sociedad constituyó el pago que aquella, en su carácter de concedente del servicio adjudicado, efectuó a la mencionada empresa por la realización de las obras encomendadas.

Sobre la base de tal razonamiento, concluyó que los aportes realizados por la Provincia de Mendoza se encontraban alcanzados con el IVA por resultar la contraprestación de una concesión de explotación en los términos del art. 23 de la ley del tributo.

Decisión de la Corte Suprema: La Corte rechazó la posición del Fisco, estableciendo que la discordancia entre la forma jurídica y la realidad económica debe ser manifiesta y no una simple interpretación de la Administración.

«El principio de realidad económica no puede aplicarse de manera arbitraria. La Administración debe probar que la estructura utilizada es inadecuada y que su único propósito es la elusión fiscal.»​.

“Que, en efecto, si bien el mencionado principio de la realidad económica -expresado en el art. 2º de la ley 11.683 (t.o. en 1998)- faculta al organismo recaudador a desconocer las formas y estructuras asignadas por los contribuyentes a sus actos o negocios, y le permite recalificarlos a fin de considerar “la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o que les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos” (art. 2º cit., in fine), dicha facultad solo puede ser válidamente ejercida por la administración tributaria cuando resulta manifiesta la discordancia entre la sustancia económica del acto o negocio y la forma o estructura que los contribuyentes le han asignado pues, como principio, salvo que se presente esa ostensible discordancia, “debe darse prioridad a las estructuras jurídicas utilizadas por los particulares”, como bien lo señaló el Tribunal Fiscal en su sentencia (confr., en similar sentido, Fallos: 328:130 y 329:1812).”

Este fallo reafirmó que el principio de realidad económica es una herramienta de excepción y no una regla general.

  • “De Santibañes Fernando José c/AFIP-DGI (TF 22.057-1)”, sentencia del 17/10/2009.

Hechos:  El actor, Fernando José De Santibañes, había declarado exentos del Impuesto a las Ganancias ciertos montos percibidos por la venta de acciones correspondientes a dos operaciones realizadas con el Banco Bilbao Vizcaya S.A.:

  • La primera, referida al 28,04% de las acciones del Banco de Crédito Argentino S.A.
  • La segunda, relativa al 87,77% de las acciones de la compañía Siglo XXI Cía. Argentina de Seguros S.A.

En ambos casos, el actor percibió montos adicionales al precio fijo pactado, bajo el concepto de:

  • Intereses a tasa LIBOR en el primer contrato (opción de compra).
  • Intereses del 7% nominal anual aplicados a un “precio contingente” en el segundo contrato.

La entonces AFIP-DGI entendió que esos conceptos no eran parte del precio sino que representaban intereses derivados del otorgamiento de financiación al comprador. Por ello, los consideró gravados por el Impuesto a las Ganancias, determinó de oficio la obligación tributaria del actor por los ejercicios 1998 y 1999, liquidó intereses resarcitorios y aplicó multa por el 70% del impuesto omitido.

El Tribunal Fiscal y la Cámara Contencioso Administrativa Federal revocaron la determinación de la AFIP, sosteniendo que se trataba de operaciones exentas.

Fundamentos de la sentencia: La Corte rechazó el recurso en relación con la venta del Banco de Crédito Argentino, y lo admitió parcialmente en cuanto a la venta de acciones de Siglo XXI.

Con respecto a la operación del Banco de Crédito Argentino, la Corte sostuvo que la operación estuvo jurídicamente bien estructurada, con un contrato de opción que no transfirió la propiedad hasta su ejercicio efectivo.

Consideró que el monto percibido, incluidos los intereses LIBOR, formaba parte del precio total acordado contractualmente y exento por el art. 20 inc. w) de la Ley de Ganancias.

Descartó la aplicación del principio de realidad económica, al no haber prueba de simulación, fraude ni abuso:

“La realidad subyacente en el contrato de opción era, efectivamente, la compraventa de un paquete accionario […] sólo al ejercerse la opción cobraba eficacia la obligación de pagar el precio.”

La Corte sostuvo que el principio de realidad económica es una herramienta válida (art. 2 de la Ley 11.683), pero que:

“No es posible que sin el aporte de argumentaciones contundentes se pueda desandar el camino seguido por el contribuyente al instrumentar la operación de compraventa […] ni modificar las conclusiones […] resueltas con apego a las constancias de la causa.”

  • Transportadora de Energía S.A. (TESA) c/ Dirección General Impositiva” (sentencia, del 26/12/2019)

Los hechos consistieron en que TESA, una sociedad argentina controlada en un 99,99% por una empresa brasileña, suscribió en el año 2001 dos contratos de mutuo con su controlante, con destino a la construcción de una línea de interconexión eléctrica entre Argentina y Brasil.

Los préstamos fueron pactados bajo condiciones de mercado, incluyendo intereses calculados a tasa LIBOR + 4% plazos breves, cláusulas de mora y penalidades. No obstante, los préstamos fueron prorrogados varias veces, los intereses capitalizados y parte de las deudas convertidas posteriormente en aportes de capital

La entonces AFIP, invocando el principio de realidad económica, cuestionó la naturaleza jurídica de estos préstamos, e impugnó la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2002, por considerar que los contratos de mutuo no reflejaban una verdadera operación de préstamo, sino que encubrían un aporte de capital.

La Corte Suprema falló a favor de la empresa, sosteniendo que mera falta de pago oportuno del préstamo no puede justificar la transformación jurídica del contrato de mutuo en un aporte de capital:

“Del mero incumplimiento de un acuerdo no se puede derivar sin más […] una mutación en la naturaleza jurídica de un instituto”.

 “Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen […] los contribuyentes” (Fallos: 328:130).

Sin embargo, su aplicación requiere motivos serios y prueba suficiente.

No se hallan presentes circunstancias que justifiquen dejar de lado la configuración jurídica de los negocios celebrados, para reencuadrarlos como aportes de capital”.

  • «Molinos Río de la Plata» (Fallos: 344:2175, 2021)

Hechos: En el año 2003, Molinos Río de La Plata S. A. (Molinos Argentina) constituyó Molinos de Chile y Río de la Plata Holding S. A. (Molinos Chile) bajo el régimen de “sociedades plataforma de inversiones”, instaurado por la Ley chilena N° 19840, y aportó a dicha sociedad los paquetes accionarios mayoritarios de tres sociedades uruguayas (Molinos Uruguay) y una sociedad peruana (Molinos Perú).

Entre el 2004 y 2009, Molinos Chile pagó a Molinos Argentina dividendos que provenían esencialmente de los dividendos distribuidos a esta por las sociedades Molinos Uruguay y Molinos Perú. Molinos Argentina consideró que dichos dividendos no se encontraban gravados en Argentina por aplicación del artículo 11 del anterior Convenio para evitar la doble imposición suscripta entre Argentina y Chile (CDI). En este caso, Molinos Argentina entendió que los dividendos referidos solo podían estar gravados en Chile y no en Argentina.

La AFIP argumentó que la reorganización societaria llevada a cabo por Molinos Río de la Plata tenía el único propósito de eludir impuestos y que, por lo tanto, debía desconocerse su estructura y gravarse la operación bajo el principio de realidad económica.

Decisión de la CSJN: El fallo sorprendió a la comunidad jurídica, ya que la Corte validó la postura del Fisco sin exigir una prueba contundente de que la estructura era fraudulenta.

«El principio de realidad económica autoriza al Fisco a indagar más allá de la forma adoptada, cuando la sustancia económica de la operación así lo justifique, aun cuando no se verifique un fraude directo a la ley.»​.

Este fallo amplió peligrosamente el alcance del principio, permitiendo que el Fisco recalifique operaciones sin necesidad de demostrar que hubo simulación o fraude. En la práctica, esto significa que cualquier planificación fiscal puede ser impugnada bajo el pretexto de que «no refleja la realidad económica».

IV.- Conclusión general

A lo largo de las últimas décadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado un criterio jurisprudencial que, si bien ha reconocido la validez del principio de realidad económica como herramienta de interpretación y calificación, ha exigido para su aplicación pruebas concretas, indicios serios y una actuación excepcional ante casos de fraude, simulación o abuso evidente de las formas jurídicas. En fallos como Kellogg, Autolatina, TESA y De Santibañes, el Tribunal reafirmó que este principio no puede operar para desnaturalizar actos jurídicos válidos ni desplazar el principio de legalidad tributaria sin una justificación robusta.

Sin embargo, el fallo Molinos Río de la Plata S.A. marca un punto de inflexión en esa línea jurisprudencial. Allí, la Corte avaló la aplicación del principio de realidad económica no solo para desatender la forma jurídica adoptada por el contribuyente, sino incluso para recalificar operaciones realizadas bajo el amparo de un tratado internacional para evitar la doble imposición, sin que existiera una demostración clara de simulación o de uso artificioso de estructuras legales.

En este precedente, el Tribunal sostuvo que:

“El principio de la realidad económica faculta al organismo recaudador a desconocer las formas y estructuras asignadas por los contribuyentes a sus actos o negocios […] a fin de considerar la situación económica real”.

Esta afirmación amplifica el alcance del principio de manera que rompe con el estándar restrictivo adoptado en fallos anteriores. A diferencia de lo resuelto en Autolatina o TESA, en Molinos la Corte prescindió de la necesidad de acreditar con precisión un fraude, simulación o abuso concreto, apoyándose únicamente en la idea de “inadecuación” económica de la estructura utilizada (una sociedad chilena interpuesta para canalizar dividendos desde terceros países).

En consecuencia, Molinos parece inaugurar una nueva etapa de la jurisprudencia, caracterizada por una aplicación más flexible y expansiva del principio de realidad económica, incluso en contextos en los que existen normas internacionales específicas (como los Convenios para Evitar la Doble Imposición), lo que puede generar tensiones con el principio de seguridad jurídica y con el deber de certeza en materia impositiva.

El desplazamiento de una lógica restrictiva hacia una lógica más funcionalista y sustancialista plantea nuevos desafíos para el derecho tributario argentino, particularmente en lo que respecta a:

  • Los límites de la facultad calificadora del Fisco;
  • El control judicial de la discrecionalidad administrativa,
  • Y el equilibrio entre la lucha contra la evasión y la protección de los derechos del contribuyente.

Este cambio de criterio, en definitiva, exige una revisión crítica del rol del principio de realidad económica y de su correcta inserción dentro del sistema tributario, para evitar que una herramienta excepcional se transforme en un instrumento de interpretación arbitraria o de ampliación informal de los hechos imponibles

 

[1] Citado por Tarsitano Alberto en “Interpretación de la ley tributaria”, en García Belzunce Horacio “Tratado de Tributación”, Tomo I, Editorial Astrea, 2003, p. 470

[2] Fallos:310:177

[3] Gómez Teresa; Folco Carlos, “Procedimiento Tributario”, 2da. Edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 44.

[4] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, “Asociación Civil Jockey Club”, sentencia del 17/11/1997.

[5] Gonzalez Eusebio, “La interpretación del significado económico de las normas”, en “Derecho Tributario”, Yacolca Estares Daniel (coord..), Academia Internacional de Derecho Tributario, Editorial Jurídica Grijley, Lima, 2009, p. 129.

[6] Fallos:344:2175

[7] Kern, Juan R., *Vinculación económica. Abuso del derecho, simulación y desestimación de la personalidad jurídica*, Thomson Reuters, 2022

[8] Adet Caldelari, Fernando. El Principio de la Realidad Económica. Desde el fallo ‘La Guasuncha’ hasta ‘Salsa Criolla’, LA LEY, 2008-D, 444

[9] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala “A”, Expte. N° 34.810-I caratulado: «DELIA, CARMELO FRANCO s/recurso de apelación». voto del doctor Buitrago.

[10] Garcia Novoa Cesar, “Notas sobre la simulación en el Derecho Tributario”, en el “Derecho Tributario”, Yacolca Estares Daniel (coord..), Academia Internacional de Derecho Tributario, Editorial Jurídica Grijley, Lima, 2009, p. 143

[11] Garcia Novoa Cesar, ob. Cit.

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