Contrabando de Divisas: Salida del País con Dinero no Declarado

Contrabando de Divisas: Salida del País con Dinero no Declarado

 

En una reciente sentencia [i], la Cámara Federal de Casación Penal absolvió a dos personas acusadas de contrabando de divisas, reforzando principios fundamentales del derecho penal como la legalidad, la lesividad y la presunción de inocencia.

Resumen del Caso 👇

Dos personas fueron acusadas de intentar exportar divisas no declaradas por un monto total de 32,200 USD, desde el Aeropuerto Ángel Gabrielli en Mendoza. Las divisas fueron encontradas adosadas al cuerpo de una de las personas y en su equipaje de mano. La imputación inicial las acusaba de tentativa de contrabando conforme a los artículos 863 y 864 del Código Aduanero, apoyándose también en normativa administrativa vigente.

Ambas enfrentaban condenas previas que fueron anuladas mediante este fallo, que destacó la importancia de una interpretación restrictiva de los tipos penales y del análisis sobre el dolo.

Fundamentos Jurídicos del Fallo

1️⃣ El dinero no es mercadería según el Código Aduanero:

La jueza Ledesma argumentó que las divisas, al ser un medio de cambio y reserva de valor, no encajan en la definición de «mercadería» del Código Aduanero. En el nomenclador armonizado, los billetes solo se consideran mercadería en el contexto de operaciones comerciales realizadas por entidades financieras en cantidades significativas, lo que no aplica al caso.

2️⃣ El ocultamiento no era idóneo para el contrabando:

Los jueces Slokar y Yacobucci concluyeron que el acto de transportar las divisas adosadas al cuerpo no constituía un ocultamiento idóneo, ya que esta forma de transporte no dificultó de manera efectiva el control aduanero. De hecho:

  • Las divisas fueron detectadas durante una revisión manual y con un equipo de Body Scan, demostrando que no existió un método sofisticado o eficaz de ocultamiento.
  • La razón del transporte: La defensa alegó que las divisas se adosaron al cuerpo por motivos de seguridad personal, argumentando que la persona acusada había sido víctima de robos en el pasado. Este argumento no pudo ser desvirtuado con evidencia contundente.
  • Ausencia de dolo claro: El tribunal destacó que el dolo de eludir el control aduanero no quedó acreditado, ya que la forma en que se transportaron las divisas no tenía la idoneidad necesaria para impedir el control. La simple omisión de declarar no alcanza para configurar el contrabando.

3️⃣ Principio de legalidad y límites de las reglamentaciones administrativas:

Las normativas administrativas (Resolución AFIP 2705/09 y Decreto 1570/01) establecen límites al transporte de divisas, pero no pueden “completar” un tipo penal como el contrabando. El tribunal consideró que basar la punibilidad en estas reglamentaciones vulnera el principio de reserva legal del artículo 18 de la Constitución Nacional.

4️⃣ Principio de lesividad:

El fallo enfatizó que las normas administrativas persiguen proteger intereses distintos (control cambiario, lucha contra el lavado de activos) de los tutelados por el delito de contrabando, que busca garantizar la correcta intervención aduanera. La falta de idoneidad en el ocultamiento refuerza la ausencia de una afectación real al bien jurídico protegido.

5️⃣ Presunción de inocencia e in dubio pro reo:

Ante la falta de pruebas concluyentes sobre la intención dolosa de burlar el control aduanero, se aplicó el principio de in dubio pro reo. Cualquier duda sobre la intención del imputado debe resolverse a su favor, reafirmando la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Conclusión 👇

El tribunal determinó que, para configurar el contrabando, es indispensable que exista un ocultamiento idóneo que demuestre la intención de eludir el control aduanero. En este caso, la forma en que las divisas fueron transportadas carecía de sofisticación o eficacia, y no evidenció el dolo necesario para justificar una condena penal.

Este fallo reafirma la importancia de interpretar restrictivamente los tipos penales, garantizando que no se vulneren principios como la legalidad y la presunción de inocencia. A pesar de ello, persiste el debate sobre si las divisas pueden considerarse «mercadería» según el Código Aduanero, un tema que podría generar nuevos precedentes en el futuro.

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[i] Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Causa FMZ 39475/2017/TO1/3/CFC1 “Cornejo Vargas, Merly Janeth y otros s/ recurso de casación”, sentencia del 27/12/2024.

 

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El Blanqueo y los Delitos Aduaneros (Delito de Contrabando)

El Blanqueo y los Delitos Aduaneros (Delito de Contrabando)

El Régimen de Regularización Excepcional de Activos (Blanqueo) establecido en la Ley 27.443 tiene como objetivo permitir a los contribuyentes, tanto residentes como no residentes en Argentina (quienes hayan perdido la residencia fiscal antes del 31 de diciembre de 2023), declarar voluntariamente bienes, ya sean del país o del extranjero, que no hayan sido previamente informados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Entre los bienes que pueden ser regularizados se incluyen moneda nacional y extranjera, inmuebles, acciones, participaciones en sociedades, criptomonedas y otros bienes muebles e intangibles.

Uno de los principales beneficios del Blanqueo es que los bienes exteriorizados estarán liberados de acciones penales, tributarias, aduaneras y cambiarias. Además, estarán exentos del pago de impuestos sobre dichos bienes y las rentas que hayan generado.

Existen muchas dudas sobre el alcance de esta liberación cuando se trata del delito de contrabando aduanero. Es decir, ¿qué relación debe existir entre el bien exteriorizado o «blanqueado» y el delito del que se busca la liberación?

Textualmente el inciso b) del artículo 34 de la Ley 27443 establece que “ Los sujetos que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:..  b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de Activos de dichos bienes, créditos y tenencias”.

Asimismo, el inciso d) dispone que “Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y no lo hubieren declarado”.

En este contexto, surgen las preguntas de si, en casos de denuncias por contrabando, por ejemplo,  vinculadas a  operaciones de sobrefacturación de importaciones o subfacturación de exportaciones —prácticas frecuentes en los últimos años con el fin de aprovechar la brecha cambiaria— ¿es posible extinguir la acción penal exteriorizando el monto de divisas generado ilegalmente a través de estas maniobras?

También cabe cuestionarse qué ocurre si la mercancía importada de manera irregular, que originó la denuncia por contrabando, ya no forma parte del patrimonio del importador al 31 de diciembre de 2023. En este escenario, si el sujeto decide blanquear una cantidad de dinero en efectivo, ¿podría ampararse en la exoneración prevista en el inciso d) del artículo 34 mencionado?

Por otro lado, ¿qué sucede si la mercancía se detecta en infracción después del 31 de diciembre de 2023, pero el importador denunciado por contrabando no cuenta con documentación que acredite su adquisición anterior a esa fecha, precisamente por tratarse de una operación irregular?

Otra situación, aún más compleja es si beneficio de la extinción de la acción penal de la Ley de Blanqueo también alcanza a las imputaciones por tentativa de Contrabando que, dada la particularidad de la operatoria Aduanera,  representa una mayor proporción de volumen de denuncias o causas en trámite ante la Justicia Federal por sobre el delito de Contrabando consumado.

Para intentar responder a estas preguntas, voy a empezar comentando un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (Causa N° CPE 410/2021/3, «CIENCIA Y TECNOLOGÍA EN IMÁGENES S.A. y Otro s/ Infracción Ley 22.415», Sala «B», sentencia dictada el 1 de agosto de 2024), en donde se analizó la posibilidad de extinguir la acción penal aduanera mediante el llamado Blanqueo de la Construcción, previsto por la Ley 27.613.

Hechos del caso:

La causa tiene origen en la investigación por la presunta importación ilegal de un equipo de tomografía computada, ingresado al país por la empresa Ciencia y Tecnología en Imágenes S.A. Esta importación no fue registrada adecuadamente en el sistema aduanero, lo que configuraría una infracción al Código Aduanero (artículos 863 y 864). La Aduana detectó el hecho al verificar que la empresa había importado un repuesto para dicho equipo, sin contar con registro alguno de la importación original del tomógrafo.

Ante esta situación, la defensa de la empresa solicitó el acogimiento a los beneficios previstos en la Ley 27.613, argumentando que la empresa había realizado la declaración voluntaria de U$S 25.000 en una cuenta especial destinada a inversiones en construcción, cumpliendo con las obligaciones fiscales correspondientes, lo cual debía llevar a la extinción de la acción penal en su contra.

Fundamentos en Primera Instancia:

El juzgado de primera instancia hizo lugar a la solicitud de la defensa, aceptando la aplicación del régimen de la Ley 27.613 y, en consecuencia, extinguió la acción penal y dictó el sobreseimiento de Ciencia y Tecnología en Imágenes S.A. y su representante legal. El tribunal valoró que la empresa cumplió con los requisitos formales de la ley, como la declaración voluntaria de fondos y el pago del impuesto especial. Además, consideró que no era necesario exigir una correspondencia exacta entre los montos exteriorizados y el valor del equipo importado.

Recurso del Ministerio Público Fiscal:

El Fiscal apeló esta resolución argumentando que la Ley 27.613 no debería aplicarse en este caso, ya que los beneficios del régimen de regularización solo alcanzan a la tenencia de moneda declarada voluntariamente y no tienen relación con hechos de contrabando, como el que aquí se investiga. Además, el fiscal sostuvo que no existía una vinculación directa entre la suma declarada y el presunto perjuicio fiscal derivado del contrabando del equipo médico.

Fundamentos de la Cámara:

La Cámara, al analizar el recurso, señaló que la ley 27.613 efectivamente prevé la extinción de la acción penal aduanera en ciertos casos, pero aclaró que esta liberación debe vincularse a hechos directamente relacionados con la tenencia de moneda exteriorizada, lo cual no ocurre en este caso. En su fallo, la Cámara destacó que la presunta infracción en cuestión, relacionada con el ingreso no declarado de un equipo de tomografía, no guarda relación con la tenencia de moneda, por lo que no sería aplicable la extinción de la acción penal conforme a la Ley 27.613.

Por otro lado, el tribunal indicó que el monto exteriorizado (U$S 25.000) es significativamente inferior al valor del equipo de tomografía (U$S 275.000), lo que refuerza la improcedencia de aplicar el beneficio de la ley en este caso.

Consideraciones del fallo y su aplicación a la Ley 27.443

Este fallo deja en claro que, si bien la Ley 27.613 ofrece un marco favorable para la regularización de activos, su aplicación en causas penales está condicionada a la verificación de una relación directa entre la tenencia declarada y los hechos investigados. Esto es particularmente relevante en casos de contrabando, donde el daño fiscal debe ser evaluado de manera rigurosa.

Trasladando estos conceptos al Régimen de Exteriorización de Activos de la Ley 27.443, actualmente vigente, podemos concluir que el criterio adoptado por la Cámara coincide con una primera lectura del inciso b) del artículo 34, que exonera de acciones penales “en la medida de los bienes declarados” y por “el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen”.

Sin embargo, los efectos o beneficios de la Ley 27.443 son considerablemente más amplios que los previstos en la Ley 27.613. Esta ley incluye un alcance expansivo sobre los bienes que el sujeto poseía antes del 31 de diciembre de 2023, pero que, a esa fecha, ya no formaban parte de su patrimonio.

Volviendo a las dudas planteadas anteriormente, en mi opinión, los beneficios de extinción de la acción penal por delitos aduaneros, según lo previsto en la Ley de Blanqueo vigente (Ley 27.443), solo abarcarán aquellos ilícitos que tengan una relación directa con los bienes blanqueados o exteriorizados. Ejemplos de ello incluyen:

Contrabando de bienes exteriorizados: Si se blanquea un bien cuya constatación por parte del servicio aduanero (que fue ingresado al país de manera ilegal o eludiendo controles) ocurrió antes del 31 de diciembre de 2023, y ese bien no es dinero en efectivo, dicha constatación, interdicción o secuestro sería prueba suficiente de su tenencia en la fecha mencionada.

Justificación documental en constataciones posteriores: Si la constatación aduanera fue posterior al 31 de diciembre de 2023 o aún no ha ocurrido, el importador deberá justificar documentalmente y de manera fehaciente que poseía el bien a dicha fecha al momento de exteriorizarlo.

Sobrefacturación y subfacturación: En casos de sobrefacturación de importación o subfacturación de exportación, al exteriorizar el dinero (por ejemplo, dólares en efectivo) obtenido por girar divisas en exceso o cobrar parte del precio de exportaciones de manera informal, entiendo que sería posible solicitar la extinción de la acción penal. Sin embargo, el sujeto deberá depositar los fondos y dejarlos inmovilizados por el tiempo que determine la reglamentación, dependiendo de si supera o no los USD 100.000.

Tentativa de contrabando: Considero que también aplicaría a casos de tentativa de contrabando, ya que, según lo establecido por la Corte Suprema, no existe una diferencia cualitativa entre la tentativa (iniciar el entorpecimiento del control aduanero) y la consumación del delito (entorpecer el control), concluyendo que ambos representan una misma línea de continuidad (Fallos: 344:3458).

En conclusión, el beneficio no será aplicable si el bien exteriorizado o blanqueado no tiene una vinculación clara y trazable con el delito que se pretende extinguir.

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