Incumplimiento contractual o estafa? Claves para diferenciarlos en la práctica.

Incumplimiento contractual o estafa? Claves para diferenciarlos en la práctica.

La línea entre un incumplimiento contractual y una estafa puede parecer difusa. No todo incumplimiento de pago es delito, pero cuando hay un engaño deliberado desde el inicio, estamos en otro terreno. Analicemos esta diferencia con un caso real.

📍 Caso real: La estafa piramidal de «Pura H2O»

Para no mencionar casos recientes que todavía están pendientes de confirmación, analicemos el fallo «Scarfone, Miguel Ángel s/ Estafas reiteradas» (Juzgado Correccional N° 1 de Morón, 2016), el tribunal condenó al acusado por 16 hechos de estafa.

El esquema era típico: Scarfone publicitaba su negocio en medios masivos ofreciendo oportunidades de inversión en una empresa de purificadores de agua con retornos extraordinarios. A los inversores les mostraba contratos firmados, un local con empleados y oficinas bien equipadas, e incluso listados de clientes (incluyendo al Estado) para generar confianza.

Sin embargo, nunca tuvo intención de cumplir. Pagaba a los primeros inversores con el dinero de los nuevos, hasta que el sistema colapsó ¿Fraude o simple incumplimiento?

¿Cuándo estamos ante una estafa y no solo un incumplimiento contractual?

🔹 El incumplimiento contractual

Un contrato nace de un acuerdo legítimo. Si una de las partes incumple, el damnificado puede exigir su cumplimiento o pedir una reparación económica por la vía civil. El elemento clave es que al momento de contratar, existía una voluntad real de cumplir.

Ejemplo:

🔸 Una empresa acuerda desarrollar un software en 90 días, pero por problemas financieros no puede entregarlo en el plazo pactado. No hubo engaño inicial, solo dificultades operativas.

🔹 La estafa

En cambio, en la estafa hay engaño desde el principio. El acusado induce a error a la víctima mediante ardides para que realice una disposición patrimonial en su perjuicio. Es un negocio ficticiodonde la contraparte nunca tuvo intención de cumplir.

Ejemplo:

🔸 Una persona promete rentabilidades del 10% mensual sin inversiones reales. Usa el dinero de los nuevos inversores para pagar a los anteriores hasta que deja de hacerlo y desaparece.

En el caso de “Scarfone”, la pericia contable demostró que desde el inicio no podía cumplir sus promesas,porque su negocio no generaba los fondos suficientes para devolver las inversiones.

El «Dolo Inicial»: La clave de la diferencia

🔹 Si al momento del contrato la intención era cumplir, estamos ante un incumplimiento contractual.

🔹 Si desde el principio existía un propósito de engañar, estamos ante una estafa.

Esto se refuerza con jurisprudencia que establece que, en los llamados “negocios jurídicos criminalizados”, el estafador fingequerer cumplir un contrato cuando, en realidad, su único objetivo es obtener dinero y desaparecer.

El caso Scarfone: una estafa piramidal

El tribunal concluyó que el acusado utilizó un esquema Ponzi, donde los primeros pagos se financian con el dinero de nuevos inversionistas. Estos sistemas son insostenibles a largo plazo y siempre colapsan.

¿Existe responsabilidad de la víctima en estos casos?

Este tema puntualmente lo hemos tratado en el newsletter anterior, y en este caso fue uno de los argumentos de la defensa, al sostener que los inversionistas no fueron diligentes y aceptaron condiciones demasiado buenas para ser ciertas. Sin embargo, el fallo desestimó este punto, pues el ardid estaba diseñado para engañar incluso a personas con formación profesional.

📌 ¿Conclusión? Todo gira en torno a la prueba de la intención inicial

Si estamos en el lugar de la víctima, la clave será demostrar que se fue inducido a error mediante un ardid, que se crearon falsas expectativas de cumplimiento y que se confiaba en la contraparte basándose en información engañosa.

Si estamos en el lugar del denunciado, lo fundamental será probar que, al momento de celebrar el contrato, había una intención real de cumplir y que el incumplimiento sobrevino por factores externos, imprevisibles o inevitables, sin una maniobra fraudulenta previa.

Es aquí donde la prueba juega un rol central: análisis contables, antecedentes de pagos, estructura de negocios y comportamiento de las partes serán determinantes. La diferencia entre un problema contractual y un delito de estafa dependerá de lo que se pueda probar sobre la intención original.

🚀 ¿Te has encontrado con situaciones donde la línea entre lo penal y lo civil no es tan clara? Compartí tu experiencia en los comentarios.

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¿Se puede hablar de delito de estafa si la víctima fue negligente?

¿Se puede hablar de delito de estafa si la víctima fue negligente?

 

Hoy en día, gran parte de la vida económica de personas y empresas se desarrolla en entornos digitales. Esto ha dado lugar a nuevas formas de criminalidad (cybercrimen o cyberdelitos) diseñadas para engañar y despojar a las víctimas de su patrimonio.

A diario vemos casos de robo de identidad, hackeos, estafas piramidales y hasta emisión de criptomonedas con manipulación de cotización.

Pero quiero plantear un debate que seguramente generará polémica:

¿Qué pasa si la víctima de una estafa actuó de manera negligente? 🙋🏻♂️

Con los años, el comercio electrónico ha evolucionado y todos hemos aprendido –a fuerza de aciertos y errores– a protegernos mejor. Hoy en día, las empresas cuentan con protocolos antifraude, y las personas también han desarrollado criterios básicos de seguridad digital.

Entonces, en este contexto, ¿se modifica la imputación penal en un caso de fraude si la víctima no tomó las precauciones mínimas?

Vayamos a un ejemplo:

Un director financiero recibe un email de su CEO, enviado desde la cuenta institucional y con la firma habitual, solicitando una transferencia urgente a una cuenta desconocida. Aunque el pedido le parece extraño, no realiza verificaciones adicionales y ejecuta la operación.

El resultado: el correo era falso, la cuenta receptora pertenecía a estafadores y la empresa pierde una suma importante de dinero.

📌 La pregunta es:

Si el director financiero no verificó un pedido inusual de transferencia, ¿sigue existiendo el delito de estafa?

Los cuatro elementos del delito de estafa:

Para que exista estafa, el Código Penal Argentino (art. 172) exige la concurrencia de estos cuatro elementos:

  1. Fraude: un ardid o engaño empleado por el autor.
  2. Error en la víctima: la persona se confunde o cree en la veracidad del engaño.
  3. Disposición patrimonial: la víctima, debido a ese error, toma una decisión que afecta su patrimonio.
  4. Perjuicio: el daño económico sufrido como consecuencia.

Ahora bien, si el engaño pudo haber sido neutralizado con medidas de autoprotección, algunos doctrinarios como Pastor Muñoz y Coca Vila sostienen que la conducta es atípica, es decir, no encaja en el tipo penal de estafa.

En esa línea, el penalista español Silva Sánchez introduce el concepto de «autopuesta en peligro», afirmando que existe un deber de la víctima de protegerse. Si alguien no adopta medidas mínimas de seguridad, podría quedar sin tutela penal o verla disminuida.

Sin embargo, la jurisprudencia, en general, rechaza esta postura: no es admisible trasladar a la víctima la responsabilidad del engaño.

🔹 ¿Qué opinás?

🔹 ¿Creés que la negligencia de la víctima debería atenuar la responsabilidad penal del estafador?

🔹 ¿O la estafa siempre debe sancionarse, sin importar el grado de cuidado de la víctima?

Te leo en los comentarios. 👇

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Ignorancia Deliberada y Lavado de Dinero en Argentina: ¿Vacío Legal o Estrategia Criminal?

Ignorancia Deliberada y Lavado de Dinero en Argentina: ¿Vacío Legal o Estrategia Criminal?

El crimen organizado, especialmente el orientado al lavado de activos, ha encontrado una laguna en el sistema penal en la figura de la ignorancia deliberada. Pero ¿qué significa este concepto y cómo se aplica en el contexto argentino? Vamos a analizarlo.

¿Qué es la ignorancia deliberada? 🤔

Es una estrategia utilizada para evitar la responsabilidad penal. Implica que una persona opta por permanecer en el desconocimiento respecto de hechos que podría y debería conocer. En otras palabras: «si no pregunto, no soy responsable».

Un ejemplo clásico es el de una persona que transporta una maleta a cambio de una suma de dinero sin preguntar qué contiene. Si bien no sabe exactamente lo que lleva, tiene una sospecha fundada de que podría ser algo ilícito, pero prefiere no investigar.

Aplicación en el Lavado de Dinero en Argentina 🇦🇷

En Argentina, el delito de lavado de activos (art. 303 del Código Penal) castiga a quienes introducen bienes de origen ilícito en la economía legal. Sin embargo, algunos acusados suelen alegar desconocimiento del origen ilícito de los fondos, intentando ampararse en lo que en la técnica jurídica se conoce como “error de tipo”, es decir, la falta de conocimiento sobre la ilicitud del hecho.

📌 Caso «Bobinas Blancas»

Una organización narco-criminal mexicana utilizó criptomonedas para financiar operaciones en Argentina, eludiendo el sistema bancario tradicional. Un intermediario financiero fue acusado de lavado de activos, pero argumentó no saber que el dinero provenía de una actividad ilícita. No obstante, el tribunal determinó que, dada su experiencia en el rubro, debía haber sido consciente de la posibilidad de estar colaborando con una actividad delictiva.

Este caso marcó un precedente en la aplicación de la teoría de la ignorancia deliberada, desestimando la excusa de desconocimiento.

📍Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca

📅 Fecha de la sentencia: 4 de noviembre de 2021

⚖️ Carátula: «Rodríguez Córdova, Max y otros s/Infracción Ley 23.737»

¿Ignorancia Deliberada o Dolo Eventual?

La discusión jurídica actual se centra en si esta ignorancia deliberada debería considerarse:

1. “Dolo eventual”: cuando una persona sospecha que su conducta puede ser ilícita, pero continúa adelante, asumiendo el riesgo.

2. “Culpa con representación”:cuando alguien advierte la posibilidad de estar cometiendo un delito pero confía en que no sucederá.

Según la teoría de Ragués i Vallès (catedrático español), la ignorancia deliberada es una forma de dolo eventual, pues el sujeto, pudiendo conocer la ilicitud de su conducta, opta por no hacerlo. Por su parte, algunos penalistas sostienen que debería tratarse como una imprudencia.

💡 En el delito de lavado de activos en Argentina (art. 303 del Código Penal), es importante determinar si el autor actuó con dolo eventual, pues el tipo penal requiere intencionalidad en la acción. Si se prueba que existió solo culpa con representación, el sujeto podría quedar fuera de la imputación penal o recibir una pena menor.

Sin embargo, en Argentina, tribunales como el TOF de Bahía Blanca (antes mencionado)y el TOF de Chaco han reconocido la ignorancia deliberada como un indicio de dolo eventual en casos de lavado de activos.

📍 Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, Chaco

📅 Fecha de la sentencia: 8 de marzo de 2019

⚖️ Carátula: «Salvatore, Carla Yanina s/infracción artículo 303, inciso 3, Cód. Penal»

Conclusión

La ignorancia deliberada ha sido una estrategia común en el lavado de activos, pero la justicia argentina está avanzando hacia su reconocimiento como una forma de dolo eventual, cerrando el cerco sobre quienes eligen «no ver» lo que claramente es ilícito.

¿Qué opinas? ¿Crees que la ignorancia deliberada debería ser equiparada al dolo eventual en todos los casos? ¡Te leo en comentarios!👇

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Contrabando de Divisas: Salida del País con Dinero no Declarado

Contrabando de Divisas: Salida del País con Dinero no Declarado

 

En una reciente sentencia [i], la Cámara Federal de Casación Penal absolvió a dos personas acusadas de contrabando de divisas, reforzando principios fundamentales del derecho penal como la legalidad, la lesividad y la presunción de inocencia.

Resumen del Caso 👇

Dos personas fueron acusadas de intentar exportar divisas no declaradas por un monto total de 32,200 USD, desde el Aeropuerto Ángel Gabrielli en Mendoza. Las divisas fueron encontradas adosadas al cuerpo de una de las personas y en su equipaje de mano. La imputación inicial las acusaba de tentativa de contrabando conforme a los artículos 863 y 864 del Código Aduanero, apoyándose también en normativa administrativa vigente.

Ambas enfrentaban condenas previas que fueron anuladas mediante este fallo, que destacó la importancia de una interpretación restrictiva de los tipos penales y del análisis sobre el dolo.

Fundamentos Jurídicos del Fallo

1️⃣ El dinero no es mercadería según el Código Aduanero:

La jueza Ledesma argumentó que las divisas, al ser un medio de cambio y reserva de valor, no encajan en la definición de «mercadería» del Código Aduanero. En el nomenclador armonizado, los billetes solo se consideran mercadería en el contexto de operaciones comerciales realizadas por entidades financieras en cantidades significativas, lo que no aplica al caso.

2️⃣ El ocultamiento no era idóneo para el contrabando:

Los jueces Slokar y Yacobucci concluyeron que el acto de transportar las divisas adosadas al cuerpo no constituía un ocultamiento idóneo, ya que esta forma de transporte no dificultó de manera efectiva el control aduanero. De hecho:

  • Las divisas fueron detectadas durante una revisión manual y con un equipo de Body Scan, demostrando que no existió un método sofisticado o eficaz de ocultamiento.
  • La razón del transporte: La defensa alegó que las divisas se adosaron al cuerpo por motivos de seguridad personal, argumentando que la persona acusada había sido víctima de robos en el pasado. Este argumento no pudo ser desvirtuado con evidencia contundente.
  • Ausencia de dolo claro: El tribunal destacó que el dolo de eludir el control aduanero no quedó acreditado, ya que la forma en que se transportaron las divisas no tenía la idoneidad necesaria para impedir el control. La simple omisión de declarar no alcanza para configurar el contrabando.

3️⃣ Principio de legalidad y límites de las reglamentaciones administrativas:

Las normativas administrativas (Resolución AFIP 2705/09 y Decreto 1570/01) establecen límites al transporte de divisas, pero no pueden “completar” un tipo penal como el contrabando. El tribunal consideró que basar la punibilidad en estas reglamentaciones vulnera el principio de reserva legal del artículo 18 de la Constitución Nacional.

4️⃣ Principio de lesividad:

El fallo enfatizó que las normas administrativas persiguen proteger intereses distintos (control cambiario, lucha contra el lavado de activos) de los tutelados por el delito de contrabando, que busca garantizar la correcta intervención aduanera. La falta de idoneidad en el ocultamiento refuerza la ausencia de una afectación real al bien jurídico protegido.

5️⃣ Presunción de inocencia e in dubio pro reo:

Ante la falta de pruebas concluyentes sobre la intención dolosa de burlar el control aduanero, se aplicó el principio de in dubio pro reo. Cualquier duda sobre la intención del imputado debe resolverse a su favor, reafirmando la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Conclusión 👇

El tribunal determinó que, para configurar el contrabando, es indispensable que exista un ocultamiento idóneo que demuestre la intención de eludir el control aduanero. En este caso, la forma en que las divisas fueron transportadas carecía de sofisticación o eficacia, y no evidenció el dolo necesario para justificar una condena penal.

Este fallo reafirma la importancia de interpretar restrictivamente los tipos penales, garantizando que no se vulneren principios como la legalidad y la presunción de inocencia. A pesar de ello, persiste el debate sobre si las divisas pueden considerarse «mercadería» según el Código Aduanero, un tema que podría generar nuevos precedentes en el futuro.

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[i] Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Causa FMZ 39475/2017/TO1/3/CFC1 “Cornejo Vargas, Merly Janeth y otros s/ recurso de casación”, sentencia del 27/12/2024.

 

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Sentencias clave de la Corte Suprema en temas tributarios y aduaneros 2024

Sentencias clave de la Corte Suprema en temas tributarios y aduaneros 2024

En este artículo les acercamos un resumen de las 10 sentencias más relevantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia tributaria y aduanera durante 2024. Estas decisiones han marcado hitos importantes, desde la interpretación de normas fiscales hasta la delimitación de principios fundamentales como el de territorialidad, seguridad jurídica y razonabilidad tributaria.

Este es un resumen de los fallos más relevantes, explicados en detalle para su aplicación práctica:

1. Infracción aduanera y declaración inexacta

📅 29 de febrero de 2024 📂 Expediente CAF 000020/2019/CS001 – «Pioneer Argentina SRL TFN 38718-A C/ DGA S/Recurso Directo De Organismo Externo». Fallos: 347:83

La Corte confirmó la absolución de una empresa imputada de infracción por declarar incorrectamente (artículo 954 del Código Aduanero) el valor de bienes importados. La Cámara había considerado que los precios declarados por la empresa correspondían a los efectivamente pagados a su proveedor vinculado, eliminando cualquier indicio de simulación o fraude. La Corte limitó el análisis de la norma a la última venta realizada, independientemente de cuál había sido el precio pagado en la venta anterior y confirmó que esta interpretación del art. 954, ap. 1, inc. c, del Código Aduanero coincide con la realizada por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas, órgano encargado de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

📎 Accede al fallo completo

2. Impuesto sobre ganancias y fideicomisos internacionales

📅 5 de marzo de 2024 📂 Expediente CAF 058752/2019/CS001 – «Fideicomiso Edificio La Favorita De Rosario C/ Dirección General Impositiva S/Recurso Directo De Organismo Externo”. Fallos: 347:116

El caso abordó la correcta determinación del impuesto a las ganancias en fideicomisos con fiduciantes-beneficiarios residentes en el país y en el exterior. La Corte confirmó que los fiduciantes residentes en el país deben tributar por sus rentas, independientemente de la residencia de los otros beneficiarios.

Sostuvo la Corte que carece de sustento legal la determinación de oficio efectuada por el Fisco respecto del impuesto a las ganancias de un fideicomiso no financiero integrado por fiduciantes-beneficiarios residentes en el país y otros que residían en el exterior – se aplicó la alícuota del 35% sobre la totalidad de la renta obtenida por el fideicomiso-, pues no se desprende de ninguna de las normativas aplicables que la mecánica del impuesto establecida en relación con los fiduciantes-beneficiarios que residan en el país y que ha sido prevista fundamentalmente en el art. 49 de la ley 20.628, se encuentre condicionada a que todos los integrantes del fideicomiso tengan residencia dentro del territorio nacional.

📎 Accede al fallo completo

3. Requisito de propósito de lucro en ingresos brutos

📅 19 de marzo de 2024 📂 Expediente CSJ 001490/2019/RH001 – « Cooperativa Farmacéutica se Provisión y Consumo Alberdi Ltda C/ Provincia Del Chaco S/Amparo». Fallos: 347:237

La Corte resolvió que no puede gravarse con ingresos brutos a las actividades que no persiguen un fin de lucro, incluso si son onerosas. Este fallo subrayó que permitir dicho gravamen desvirtúa las normas de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. El Tribunal enfatizó que interpretar de manera amplia el concepto de habitualidad y onerosidad, ignorando la falta de lucro, vulnera los principios tributarios y genera desigualdades.

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4. Prescripción y principio de reserva de ley en ingresos brutos

📅 30 de abril de 2024 📂 Expediente CSJ 001220/2020/RH001 – “Pilaga S.A. C/ Provincia De Formosa S/Sumario”. Fallos: 347:379

La Corte analizó la posibilidad de que las provincias establezcan plazos y cómputos de prescripción diferentes a los previstos por el Código Civil. Decidió que esto no es constitucionalmente válido, ya que afecta la seguridad jurídica. El fallo destacó que la uniformidad normativa es esencial en la regulación tributaria y que las provincias no pueden apartarse de los plazos establecidos por la legislación nacional.

📎 Accede al fallo completo

5. Precios de transferencia y exportaciones de commodities

📅 28 de mayo de 2024 📂 Expediente CAF 016117/2017/1/RH001 “Vicentin SAIC C/ Dirección General Impositiva S/Recurso Directo de Organismo Externo”. Fallos: 347:579

La Corte analizó el criterio para determinar los precios de exportaciones entre empresas independientes. Concluyó que el precio pactado por las partes prevalece sobre índices oficiales, siempre que se pruebe que es producto de una negociación en condiciones de libre competencia. Este fallo estableció un importante precedente para los exportadores, reafirmando la importancia del análisis de las circunstancias comerciales reales en los precios de transferencia.

📎 Accede al fallo completo

6. Legitimidad de la “ecotasa” en Bariloche

📅 2 de julio de 2024 📂 Expediente CSJ 002808/2021/RH00102/07/2024 – “Cantaluppi, Santiago y Otro S/Acción De Inconstitucionalidad”. Fallos: 347:653

La Corte declaró inconstitucional la «ecotasa», una contribución exigida a turistas por servicios turísticos generales. Argumentó que carecía de una relación directa con los contribuyentes individuales y violaba principios constitucionales al ser uti universi (en beneficio de toda la comunidad). Este fallo refuerza la doctrina sobre el principio de individualización en la imposición de tasas.

📎Accede al fallo completo

7. Arbitrariedad de la alícuota de ingresos brutos en Tucumán

📅 20 de agosto de 2024 📂 Expediente CSJ 000225/2020/RH001 –  “Petroarsa S.A. C/ Provincia De Tucumán S/Inconstitucionalidad”. Fallos: 347:971

Se resolvió que  arbitraria la sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 8834 de la Provincia de Tucumán -que incrementa la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos en función de los ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia- pues pese haber reconocido un vínculo innegable entre el hecho imponible y la base imponible del impuesto, omitió todo análisis respecto de si, al igual que el hecho imponible, la base imponible y la alícuota del impuesto debían –en razón de dicho vínculo– cumplir con el requisito de sustento territorial, quedando en consecuencia excluidos los ingresos obtenidos fuera de la provincia a los efectos de fijar la progresividad del impuesto, soslayando así el tratamiento de cuestiones decisivas con afectación al derecho de defensa en juicio.

En conclusión, la Corte sostuvo que las provincias no pueden gravar actividades desarrolladas fuera de su territorio. Este fallo refuerza el principio del sustento territorial en los tributos locales, brindando mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.

📎Accede al fallo completo

8. Verificación de créditos tributarios en concursos preventivos

📅10 de septiembre de 2024 📂 Expediente CSJ 000541/2021/RH001 –“ La Nueva Fournier S.R.L. S/Concurso Preventivo. Incidente De Verificación Tardía Promovido por AFIP”. Fallos: 347:1210

La Corte resolvió que los créditos tributarios firmes no pueden ser revisados en concursos preventivos, ya que esto reemplazaría procedimientos administrativos diseñados para impugnarlos. El fallo confirma la firmeza de los actos administrativos en materia fiscal.

📎Accede al fallo completo

9. Repetición de impuestos: cálculo de intereses

📅 17 de septiembre de 2024 📂 Expediente FMP 021099177/2012/CS001 – “Astillero Naval Federico Contessi SACIFAN C/ AFIP – DGI S/Cobro De Pesos/Sumas De Dinero”. Fallos: 347:1223

La Corte estableció que el cálculo de intereses en acciones de repetición debe regirse por el artículo 179 de la Ley 11.683, independientemente de si el reclamo se presenta en sede administrativa o judicial. Este fallo evita interpretaciones restrictivas y garantiza uniformidad en los derechos de los contribuyentes.

📎 Accede al fallo completo

10. Requisito de instrumentación en el impuesto de sellos

📅21 de noviembre de 2024 📂 Expediente CSJ 001051/2021/RH001 – « Toyota Argentina S.A. C/ Provincia De Misiones Direccion General De Rentas S/Demanda Contencioso Administrativa”. Fallos: 347:1813

La Corte consideró arbitraria la sentencia que convalidó la determinación de oficio efectuada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones en concepto de impuesto de sellos respecto de los contratos de concesión comercial suscriptos por una automotriz con su concesionario oficial, pues según las cláusulas de los citados contratos, el concesionario solo tenía derecho a comprar los productos comercializados por  la concedente, sujeto a disponibilidad de abastecimiento, mediante el procedimiento de envío y aprobación de las solicitudes de asignación de productos, por tanto al no encontrarse instrumentadas las operaciones de compraventa de vehículos, repuestos y accesorios, ni las de prestación de servicios, no resulta posible exigir el impuesto de sellos respecto de ellas.

📎Accede al fallo completo

💡 Reflexión final

Estos fallos marcan importantes criterios de interpretación en materia tributaria y aduanera, reforzando principios fundamentales como la seguridad jurídica y el respeto a los derechos de los contribuyentes. Son guías esenciales para el ejercicio profesional y la toma de decisiones estratégicas en el ámbito fiscal.

👉¿Qué opinas de las decisiones de la Corte durante el año 2042? Comparte tus reflexiones.

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¿Cuál es el límite entre la actuación profesional independiente y el aporte a un delito? Un fallo que redefine la responsabilidad profesional.

¿Cuál es el límite entre la actuación profesional independiente y el aporte a un delito? Un fallo que redefine la responsabilidad profesional.

La reciente sentencia en la causa “Cáceres, Daniel Eduardo y otros”, dictada por la Cámara 10ª en lo Criminal y Correccional de Córdoba, analizó la responsabilidad penal de una escribana en una investigación por falsedad ideológica y estafa procesal. Este caso generó un intenso debate sobre los límites de la responsabilidad penal de los profesionales independientes, cuyo trabajo podría ser instrumentalizado en maniobras ilícitas.

Resumen del fallo

En el caso, los principales acusados fueron condenados por falsedad ideológica, uso de documento público falso y estafa procesal en grado de tentativa. Para lograr su cometido, utilizaron una escritura pública que aparentaba la cesión de derechos posesorios de un inmueble, buscando evitar un juicio de desalojo.

Sin embargo, la escribana que autorizó dicha escritura fue absuelta, al demostrarse que desconocía la falsedad en las declaraciones de los otorgantes. Según el juez Carlos Palacio Laje, “el profesional autentica que se efectuaron las declaraciones, no su veracidad”. Este criterio reafirma que el notario no es automáticamente responsable por el contenido inexacto de las declaraciones, salvo que se demuestre dolo o negligencia grave.

Puntos clave del fallo

  1. Diferenciación entre actos propios y ajenos del escribano: El fallo subrayó que la función del escribano se limita a autenticar que las declaraciones fueron realizadas, sin garantizar su veracidad.
  2. Falta de conocimiento y dolo: Se concluyó que la escribana carecía de indicios para sospechar la falsedad de las declaraciones, descartando cualquier intención de colaborar con el delito.
  3. Fe pública y seguridad jurídica: El régimen notarial protege la autenticidad formal de las declaraciones, pero no traslada automáticamente la responsabilidad penal al profesional si no se prueba su participación consciente.

¿Cómo se valora el conocimiento del hecho delictivo?

En delitos como la falsedad ideológica y la estafa procesal, el dolo es un elemento clave para atribuir responsabilidad penal. Esto implica que el acusado debe tener conocimiento y voluntad de participar en el ilícito.

En este caso, el tribunal determinó que el desconocimiento razonable y justificado de la escribana sobre la falsedad de las declaraciones la eximía de responsabilidad. La ausencia de pruebas que demostraran negligencia grave o dolo eventual fue determinante para su absolución.

¿Qué sucede cuando hay negligencia profesional?

El fallo también abre la puerta al debate sobre el impacto de la negligencia profesional. Algunas posturas doctrinales y jurisprudenciales sostienen que, si un profesional actúa con falta de cuidado y esa negligencia constituye el aporte que posibilitó el delito, podría ser considerado responsable bajo la figura de dolo eventual.

Reflexión final

Este caso nos invita a reflexionar sobre los límites entre la actuación profesional independiente y la participación penal en un delito. La clave parece estar en la prueba del conocimiento del hecho delictivo: ¿es suficiente la negligencia para atribuir responsabilidad?

¿Qué opinás? ¿Debe probarse el conocimiento de un plan criminal o basta con la negligencia para considerar a un profesional penalmente responsable? 🤔

Dejá tus comentarios y comparte tus ideas sobre este tema.

¡El debate está abierto! 👨⚖️

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Asociación Ilícita Fiscal: ¿Dónde Trazar el Límite entre Justicia y Legalidad?

Asociación Ilícita Fiscal: ¿Dónde Trazar el Límite entre Justicia y Legalidad?

El fallo emitido por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa “GALLINAL, José Luis y otros s/ recurso de casación”, de fecha 12 de noviembre de 2024, resolvió que, tratándose de un delito de carácter permanente, es aplicable la legislación vigente al momento de la culminación de la actividad ilícita. Así, revocó el criterio opuesto sostenido por los tribunales que intervinieron anteriormente.

Definir cuándo se consuma un delito es de vital importancia para determinar si lo que se juzga es un único hecho (de carácter continuo) o si se trata de varios delitos independientes, lo que impactará directamente en la pena final. Además, este punto afecta cuándo comienza a contarse el plazo de prescripción y, como sucede en este caso, qué legislación resulta aplicable.

La Figura de la Asociación Ilícita Fiscal

El delito de asociación ilícita fiscal, regulado en el artículo 15, inciso “c” del Régimen Penal Tributario, penaliza a quienes forman parte de organizaciones estructuradas y destinadas habitualmente a cometer delitos tributarios. Sus principales características son:

  1. Pluralidad de sujetos: Se requiere la participación de al menos tres personas.
  2. Estabilidad organizativa: La estructura debe contar con permanencia en el tiempo y un propósito delictivo claro.
  3. Finalidad delictiva: La organización debe estar destinada a cometer delitos tributarios de manera habitual e indeterminada.
  4. Habitualidad: Las actividades delictivas deben ser continuas, no esporádicas.
  5. Carácter de peligro abstracto: No se exige la consumación de delitos fiscales específicos.

La normativa prevé penas más severas para los jefes u organizadores, reflejando su mayor responsabilidad en la ejecución y continuidad de las actividades ilícitas.

La sentencia del tribunal oral

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata entendió que las conductas atribuidas a los acusados comenzaron en 2003, antes de que la figura de la asociación ilícita fiscal fuera incorporada al Régimen Penal Tributario (2004). Por lo tanto, concluyó que los hechos eran atípicos desde el punto de vista penal, aplicando el principio de legalidad.

Según el tribunal, en los delitos permanentes, el momento consumativo es el inicio de la actividad ilícita. Dado que las conductas comenzaron antes de la entrada en vigencia de la ley que tipificó el delito, no podía aplicarse retroactivamente. Además, consideró que extender la aplicación del delito al período posterior a 2004 habría violado el derecho de defensa de los acusados al cambiar «las reglas del juego» durante el proceso.

Con base en estos argumentos, sobreseyó a los imputados, concluyendo que las conductas realizadas no configuraban el delito de asociación ilícita fiscal.

La sentencia de la cámara de casación

La Cámara señaló que la asociación ilícita fiscal es un delito permanente cuya consumación no cesa mientras continúen las actividades ilícitas de la organización. Por ello, debe aplicarse la ley vigente al momento de la última ejecución de las conductas delictivas, incluso si estas comenzaron antes de su tipificación.

La Cámara citó precedentes de la Corte Suprema que establecen que, en los delitos permanentes, la consumación se extiende en el tiempo, permitiendo aplicar normas penales posteriores si la actividad continúa bajo la nueva legislación.

Criticó el fallo del Tribunal Oral por desestimar la naturaleza permanente del delito y la aplicación de la ley más severa al momento de los últimos actos delictivos. También destacó que el sobreseimiento fue prematuro, ya que no se había realizado el juicio para valorar las pruebas en su totalidad.

Dado que las conductas ilícitas se prolongaron hasta 2014, la Cámara concluyó que correspondía aplicar el artículo 15, inciso “c” del Régimen Penal Tributario vigente desde 2004. Por ello, revocó el sobreseimiento y devolvió el caso al tribunal de origen para que continuara su sustanciación, permitiendo así la realización del juicio.

Reflexión Final

Aunque el fallo de la Cámara está alineado con la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de delitos permanentes, plantea interrogantes importantes:

  • ¿Se afecta el derecho de defensa al aplicar una ley más severa a hechos que comenzaron bajo otra legislación?
  • ¿Hasta qué punto puede expandirse el concepto de «delito permanente» sin comprometer el principio de legalidad?

Desde mi perspectiva, el fallo del Tribunal Oral levantaba cuestiones legítimas. Si las conductas iniciaron antes de 2004, sería razonable aplicar el principio de “Ley Penal Más Benigna”, garantizando el respeto por los derechos de los acusados. De lo contrario, decisiones como esta pueden derivar en resoluciones más técnicas que justas.

Este caso refleja la complejidad de abordar imputaciones de esta naturaleza. Más allá de la importancia de combatir la evasión fiscal, es crucial equilibrar los intereses del Estado con los derechos fundamentales de las personas acusadas. Como defensores, nuestro compromiso no solo es con la técnica jurídica, sino con garantizar que los derechos constitucionales de nuestros defendidos sean siempre respetados.

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Responsabilidad penal del empresario: La importancia del deber de vigilancia

Responsabilidad penal del empresario: La importancia del deber de vigilancia

El entorno empresarial, caracterizado por estructuras complejas de organización y jerarquía, plantea desafíos únicos en el ámbito de la responsabilidad penal. Los delitos cometidos dentro de las empresas por empleados —como fraudes, violaciones de normas de seguridad, corrupción, delitos ambientales, tributarios y aduaneros— abren un debate fundamental sobre la responsabilidad de los directivos.

¿Hasta qué punto es responsable el empresario por no haber prevenido estos delitos? ¿En qué casos los directivos pueden ser considerados garantes de que se cumplan las leyes dentro de sus organizaciones?

En este contexto, el término “empresario” abarca presidentes y miembros de directorio, gerentes, socios y titulares de explotaciones unipersonales. La responsabilidad de accionistas o socios de capital podría diferir y merece un análisis separado.

La estructura de la responsabilidad Penal por Omisión en el Ámbito Empresarial

En derecho penal, la omisión puede constituir una forma de comisión delictiva cuando una persona con un deber legal de actuar no lo cumple, permitiendo que ocurra un daño. Esto significa que los directivos pueden enfrentar consecuencias penales por su inacción. La cuestión clave es cuándo la ley les impone este deber de actuar.

  1. Omisión como Conducta Delictiva: La comisión por omisión se basa en una normativa compleja. No es simplemente no actuar, sino no hacerlo en situaciones donde la ley espera una intervención obligatoria.

Por ejemplo, un director de empresa que delega en el responsable del área de producción la toma de decisiones sobre el tratamiento de desechos contaminantes. Si esta persona toma una decisión riesgosa y ordena que los desechos sean arrojados ilegalmente a un río cercano, ¿puede el director alegar desconocimiento de dicha actividad y así limitar su responsabilidad penal? La respuesta es no. Por su posición y por las obligaciones que le impone la Ley General de Sociedades y las regulaciones ambientales, debió asegurarse de que el proceso elegido por su subordinado fuera el legalmente adecuado.

  1. Posición de Garante del Empresario: El empresario puede considerarse garante de la legalidad en la empresa en dos casos:
  • Posiciones de garantía de protección: Los directivos deben proteger determinados bienes jurídicos de los empleados y del público.
  • Posiciones de garantía de vigilancia: En algunas circunstancias, los empresarios tienen la responsabilidad de supervisar actividades que puedan suponer un riesgo para terceros.

Este último caso se presenta, por ejemplo, en el cumplimiento de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, que imponen a los directores obligaciones específicas, nominándolos garantes de dicho cumplimiento.

Fundamentos de la Responsabilidad Penal del Empresario

La responsabilidad penal del empresario se fundamenta en el concepto de dominio y control de riesgos. No es la posición jerárquica en sí misma lo que genera responsabilidad, sino su capacidad de controlar y prevenir riesgos.

  1. Dominio sobre los riesgos: Al establecer un organigrama y asignar funciones, el empresario crea una estructura de riesgos y debe supervisar a los empleados debido a su posición de garante.
  2. Delimitación de responsabilidades: No todos los delitos de empleados recaen sobre el empresario; solo aquellos vinculados al establecimiento —es decir, delitos intrínsecos a la actividad empresarial—. Si un empleado agrede a otro en un conflicto personal, no puede hablarse de obligación de evitación desde el punto de vista penal.
  3. Delegación de responsabilidades: Un directivo puede delegar funciones, pero no puede desentenderse de su deber de vigilancia. La delegación no elimina su responsabilidad.

Uno de los puntos más controvertidos es si el empresario puede ser responsable por un delito cometido por un empleado sin su conocimiento directo. En este caso, se sostiene que la responsabilidad del empresario está condicionada por su capacidad real de vigilancia, especialmente en delitos relacionados con el riesgo propio de la actividad de la empresa.

Conclusión

El deber de vigilancia es esencial para la responsabilidad penal del empresario, quien debe crear un entorno donde las actividades de la empresa se desarrollen en conformidad con la ley. Este deber implica establecer políticas de cumplimiento y sistemas de supervisión efectivos, permitiendo detectar y corregir riesgos de infracción a tiempo. No se espera que el empresario conozca cada detalle, pero sí que haya una estructura de monitoreo en los puntos críticos de riesgo penal.

Cuando se cumple adecuadamente, el deber de vigilancia refuerza la prevención de delitos y fomenta una cultura de cumplimiento y responsabilidad, no solo protegiendo a la empresa sino también contribuyendo a un entorno corporativo íntegro. La responsabilidad penal por omisión no es una carga desproporcionada; es una herramienta para promover entornos empresariales seguros y alineados con la normativa vigente

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¿Quién adquiere una factura apócrifa, es parte integrante de la asociación ilícita?

La reciente sentencia de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en la causa VIEYRA FERREYRA (sentencia del 5/9/2024), toma una postura, en mi opinión criticable, sobre los límites de la participación en una asociación ilícita fiscal.

En este caso lo que se discutía, entre otras cuestiones, es si un «cliente» de la organización (es decir, un tercero que compra facturas sin formar parte directa de su estructura) puede ser considerado como miembro activo de la asociación.

En este artículo, exploraremos las dos principales posturas respecto de la figura del cliente como parte o no de la asociación ilícita.

1. El Contexto de la Sentencia

La causa, tramitada inicialmente en la jurisdicción federal de Córdoba y luego elevada en casación, involucra a una organización delictiva que ofrecía facturas apócrifas a empresas para facilitarles la evasión de impuestos.

El acusado principal, Diego Vieyra Ferreyra, dirigía una estructura compleja que contaba con colaboradores que manejaban la emisión de estos documentos. La defensa de uno de los involucrados, Cristian Debarre, alegó que su rol en el caso era exclusivamente el de cliente de la organización y no el de miembro de la misma.

2. ¿Qué es la Asociación Ilícita Fiscal?

Para que exista asociación ilícita fiscal, deben cumplirse los siguientes elementos según el artículo 15, inciso c) de la Ley 27.430:

  • Pluralidad de sujetos: participación de al menos tres personas.
  • Organización estable: estructura organizativa con estabilidad en el tiempo (no basta con una reunión casual o temporal de personas)
  • Finalidad delictiva:cometer delitos fiscales de manera continuada e indeterminada.Esto significa que la asociación no se constituye para cometer un único delito, sino para participar en una serie de actividades delictivas con continuidad en el tiempo.
  • Sin necesidad de consumación de delitos específicos: Para que se configure el delito de asociación ilícita fiscal, no es necesario que los delitos fiscales que constituyen su finalidad se hayan efectivamente consumado. La mera pertenencia a la organización con conocimiento de su propósito delictivo es suficiente para configurar el delito.

3. Postura de la Primera Instancia: Rol Restringido de Cliente

El juez de primera instancia en Córdoba adoptó una visión restrictiva sobre la figura de asociación ilícita fiscal. En su opinión, Cristian Debarre, quien adquiría facturas apócrifas de la organización liderada por Vieyra Ferreyra, era un «cliente» y no un miembro activo de la organización delictiva. Este enfoque restrictivo planteaba la idea de que la participación en una asociación ilícita fiscal requiere un involucramiento activo y directo en la toma de decisiones y estructura de la organización.

4. Postura de la Cámara de Apelaciones de Córdoba

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó el sobreseimiento de Debarre y dispuso su procesamiento como partícipe necesario en la asociación ilícita fiscal. Este tribunal planteó una interpretación más amplia, argumentando que, en el ámbito de la criminalidad económica, la figura de «cliente» puede no ser pasiva, sino que puede constituir una participación activa cuando la colaboración del cliente es esencial para los fines de la asociación.

La Cámara consideró que el rol de «cliente» no exime de responsabilidad cuando dicho rol contribuye de forma estructural al propósito delictivo de la asociación. En los delitos económicos, la interdependencia entre comprador y vendedor forma parte del mecanismo que permite el éxito de la maniobra delictiva.

5. La Decisión de la Cámara de Casación Penal: Confirmación de la Postura Amplia

La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal adoptó y reforzó esta visión amplia de la asociación ilícita fiscal. El fallo final de la Sala IV no solo confirmó el procesamiento de Debarre, sino que además expuso argumentos sólidos sobre la necesidad de entender la participación en asociaciones delictivas desde una perspectiva funcional. Los tres jueces coincidieron en que Debarre, en su rol de «cliente», aportaba a la continuidad de la organización delictiva.

Cada juez presentó sus argumentos:

  • Doctor Hornos: Apoya la visión de que la colaboración financiera y logística (como la entrega de cheques y la compra de facturas apócrifas) cumple una función estructural en la operatividad de la organización.
  • Doctor Carbajo: Señala que aunque Debarre no formaba parte de la jerarquía interna, su rol facilitó el éxito del propósito criminal.
  • Doctor Borinsky: Afirma que en los delitos fiscales y económicos, la participación indirecta de actores externos es decisiva para el sostenimiento de las actividades.

Y si me permiten ahora…

Mi análisis personal

En mi opinión, es un error incluir al comprador de facturas apócrifas como integrante de la asociación ilícita fiscal que generó y comercializó dichas facturas, ya que esto desnaturaliza el tipo penal previsto en el artículo 2 inc. d) del Régimen Penal Tributario, que califica como evasión agravada a quien:

“d) Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000)”.

Al tratar al comprador de facturas como parte de una asociación ilícita, se confunden los límites de cada figura penal y se ignoran las especificidades legislativas destinadas a diferenciar maniobras de evasión tributaria de aquellas que forman parte activa de una estructura criminal organizada.

Las consecuencias de calificar esta conducta en una figura u otra no son menores. El máximo de la pena varía: para la evasión agravada, es de 9 años de prisión, mientras que para la asociación ilícita fiscal puede alcanzar los 10 años. Esto también impacta en el cálculo de la prescripción de la acción penal y en el acceso a beneficios de extinción de la acción penal, que sí están disponibles en el caso de evasión agravada.

¿Qué opinas sobre esta interpretación de la asociación ilícita fiscal?

¿Consideras que la inclusión de un «cliente» como miembro de la asociación es una medida justa en el contexto de los delitos fiscales?

Te invito a compartir tus opiniones y reflexionar sobre las implicancias de este fallo en el marco de la responsabilidad penal empresarial.

El enriquecimiento patrimonial injustificado no basta para configurar el delito de lavado de activos

El enriquecimiento patrimonial injustificado no basta para configurar el delito de lavado de activos

En Argentina, el delito de lavado de activos ha sido ampliamente debatido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en gran parte por la confusión sobre cuándo y cómo se configura realmente el blanqueo de bienes ilícitos.

En mi opinión, el lavado de activos no se configura por la simple compra de bienes o servicios con dinero ilegal, sino que es necesaria una actividad destinada a darle apariencia de licitud a dichos bienes, separándolos del ilícito que les dio origen. Esta tesis se contrasta con enfoques legales y doctrinarios que tienden a sobre extender el concepto de lavado.

1. Marco legal del delito de lavado de activos en Argentina

El delito de lavado de activos, tipificado en el artículo 303 del Código Penal Argentino, ha sido objeto de varias modificaciones para ajustarse a los estándares internacionales. La Ley 25.246, introducida en el año 2000, marcó un hito importante al incorporar la figura del “autolavado,” permitiendo la persecución penal de quien comete un delito previo y luego intenta blanquear los bienes obtenidos de manera ilícita. Sin embargo, sigue habiendo un debate respecto a si la mera adquisición o posesión de bienes ilegales configura este delito, o si es indispensable un acto de ocultamiento.

La legislación argentina ha sido influenciada por acuerdos internacionales como la Convención de Viena de 1988, la cual estableció que el lavado de activos implica una acción destinada a darle apariencia de licitud a bienes de origen ilícito. A pesar de esto, mientras algunos autores sostienen que la simple posesión de bienes ilícitos podría interpretarse como lavado, la mayoría concuerda en que es necesaria una maniobra adicional de ocultamiento o reciclaje para que se configure el delito.

2. La postura doctrinal sobre la necesidad de una actividad de ocultamiento

Dentro de la doctrina penal contemporánea, existen dos corrientes principales en cuanto al alcance del delito de lavado de activos. Por un lado, aquellos que afirman que este delito debe involucrar un proceso de reciclaje de bienes, donde no solo se posean bienes de origen ilícito, sino que se realicen maniobras para ocultar su origen, dotándolos de apariencia legítima.

Por otro lado, hay quienes sostienen que el tipo penal de lavado de activos se configura incluso sin maniobras complejas de ocultamiento. Según esta postura, cualquier acción que permita que el dinero ilícito entre en el mercado formal con apariencia de licitud es suficiente para tipificar el delito. Un ejemplo sería la adquisición de un inmueble con dinero ilegal, sin intentar ocultar la operación. Para estos autores, la mera integración del dinero en el sistema formal basta para que se considere blanqueo.

3. Crítica a la aplicación extensiva del delito de lavado de activos

En la práctica, la aplicación extensiva del concepto de lavado de activos ha generado controversias. Se han reportado casos en los que simples adquisiciones de bienes con dinero no declarado o ilícito han sido encuadradas como lavado de activos, sin que medie ningún intento de ocultar el origen del bien. Este enfoque resulta problemático, ya que castiga de igual manera a quienes consumen o adquieren bienes con fondos ilegales sin ocultar su origen y a quienes despliegan sofisticados mecanismos de blanqueo.

La jurisprudencia argentina ha sido particularmente estricta en ciertos casos, aplicando el tipo penal de lavado de activos de manera expansiva y sin considerar la existencia de un acto de ocultamiento. Esto ha generado una jurisprudencia que ignora la verdadera naturaleza del delito, que está destinado a perseguir maniobras que buscan ocultar o maquillar la fuente ilícita de los bienes. En este sentido, se han abierto procesos judiciales sobre la base de que la mera tenencia de dinero en efectivo no declarado configura lavado de activos, lo que distorsiona el sentido original de la figura.

Un ejemplo notorio es el caso “Ballesta” (Ballesta, Nazareno Eladio” – CNPEcon. – Sala B – causa CPE 193/2022,   mayo/2022) en el que se secuestraron sumas de dinero en efectivo simplemente por no poder justificar en ese momento su origen. Sin mediar maniobras de ocultamiento, se utilizó el tipo penal de lavado de activos, generando una vulneración a derechos fundamentales como la presunción de inocencia y la propiedad. En este caso, la Cámara de Apelaciones invalidó el procedimiento al señalar que la mera posesión de dinero no podía justificar la sospecha de lavado.

En el mismo sentido, en la causa  “H., K. A.” (“H., K. A.” – CNPEcon. – Sala B. – Causa CPE 670/2020 – Reg. 300/2022 – Rta. julio/2022) en el que la Cámara señaló que la tenencia de dinero en efectivo no constituye necesariamente una actividad sospechosa y que la expansión del concepto de lavado de activos bajo estas condiciones compromete seriamente el respeto a las garantías constitucionales

Conclusión

Si bien la mera posesión o adquisición de bienes sin la debida justificación patrimonial podrían ser investigados bajo hipótesis delictuales vinculadas con la evasión fiscal, el contrabando o delitos de corrupción funcionarios públicos, ello no implica de por si sólo la configuración del delito de lavado de activos.

Para que se configure este delito, debe existir una actividad adicional que busque dar apariencia de licitud a los bienes ilícitos. La expansión del concepto de lavado para incluir conductas que no implican blanqueo en sentido estricto es peligrosa, ya que compromete la integridad del derecho penal y afecta derechos fundamentales de los ciudadanos, vulnerando en muchos casos el principio de inocencia y el derecho a la propiedad, pues el mero incremento patrimonial no justificado no puede ser considerado como un indicio suficiente de lavado.

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