Régimen de Control de Precios: Sanciones y Posibles Defensas

Régimen de Control de Precios: Sanciones y Posibles Defensas

En el marco de la emergencia sanitaria establecida con motivo de la pandemia por coronavirus (COVID-19), el Poder Ejecutivo de la Nación y ciertas autoridades provinciales han regulado los precios y la producción de distintos bienes considerados esenciales, argumentando que son facultades otorgadas por la Ley de Abastecimiento (Ley 20.680).

En este sentido, se dispuso el congelamiento del precio del alcohol en gel, como así también, se ha congelado el precio y obligado a abastecer productos de la canasta básica de alimentación, higiene y limpieza, y se ha obligado a producir y abastecer insumos sanitarios críticos.

Asimismo, se amplió la designación de autoridades de aplicación (que en principio le corresponde a la Secretaría de Comercio Interior), involucrando a organismo a nivel nacional – ej. AFIP – como provincial y municipal.

El incumplimiento de las medidas adoptadas podría, y según el caso, encuadrar principalmente en las siguientes infracciones (entre otras) de la Ley de Abastecimiento:

  • Fijación de precios injustificados u obtención de ganancias abusivas;
  • Acaparamientos y formación de existencias superiores a las necesarias;
  • Actos tendientes a generar escasez mediante la destrucción de mercaderías o por crear impedimento en la prestación del servicio;
  • Restricción injustificada del abastecimiento, habiendo sido intimados por la autoridad de aplicación a tal efecto con 5 días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda; y
  • Negativa de venta o discontinuación de la producción de bienes o servicios con precios regulados o márgenes de utilidad fijados;

Las sanciones que prevé la Ley de Abastecimiento ante la comisión de estas infracciones son:

  • Multa de $ 500 a $ 10.000.000, que puede aumentarse hasta el triple de la ganancia obtenida en infracción;
  • Clausura del establecimiento por hasta 90 días, no pudiendo transferirse el fondo de comercio durante 180 días. Asimismo, los funcionarios actuantes tienen competencia para ordenar en sede administrativa medidas de clausura preventiva por hasta tres días, pero pueden solicitar judicialmente su extensión por hasta 30 días.
  • Inhabilitación de hasta dos años para el uso o renovación de créditos otorgados por entidades financieras;
  • Decomiso de las mercaderías involucradas;
  • Inhabilitación especial de uno a cinco años para ejercer el comercio y la función pública;
  • Suspensión de hasta cinco años en los registros de proveedores del Estado; y
  • Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que se gozare.

Como regla para la graduación de las sanciones aplicadas, la Ley establece que deben fijarse tomando en cuenta: a) la dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo, en especial, al capital en giro; b) la posición en el mercado del infractor; c) el efecto e importancia socioeconómica de la infracción; d) el lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal; y e) el perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.

Las resoluciones administrativas que impongan estas sanciones pueden ser impugnadas judicialmente mediante el recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales en el interior del país, según el asiento de la autoridad que dispuso la sanción (autoridad nacional o provincial). Es un requisito de admisibilidad del recurso el pago previo de la multa impuesta.

Por su parte, la sanción de clausura e inhabilitación sólo puede ser aplicada judicialmente y le corresponde a los jueces federales de primera instancia del domicilio afectado por la medida (corresponde los jueces con competencia en lo contencioso administrativo), las mismas serán recurribles -y revisables- ante la Cámara Federal respectiva.

En cuanto a los posibles argumentos defensa, dependiendo el caso, habría que considerar:

  • Los propios problemas de constitucionalidad de la delegación legislativa que contiene la Ley de Abastecimiento;
  • La aplicación de la Ley de Abastecimiento a las micro, pequeñas y medianas empresas, siendo que  es la consecuencia de la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia 287/2020 que suspendió el último párrafo del artículo 1º de la Ley de Abastecimiento que  establece: “Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5° de la ley 25.156.”. 

Con lo cual, es cuestionable la constitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia que modifica o restringe la propia Ley del Congreso que faculta al Poder Ejecutivo a emitir ese decreto, es decir, que la norma delegada modifica y restringe a la propia norma delegante.

  • También es de dudosa legalidad la actuación de los municipios. Ello por cuanto, el Decreto 351/2020 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional (con carácter de reglamento autónomo y ejecutivo, y no delegado ni de necesidad y urgencia), convocó  a los poderes ejecutivos municipales a “realizar, en forma concurrente con la Nación, la fiscalización y control del cumplimiento” de la Resolución SCI 100/2020.

Sin embargo, si la Ley de Abastecimiento es una norma federal que delega facultades legislativas propias del Congreso de la Nación en el Poder Ejecutivo, y también en los Gobernadores provinciales (y el jefe de gobierno de la CABA) debido a su carácter de “agentes naturales” del gobierno federal, ese carácter de la ley y de tales agentes, consideramos que no es transferible a los municipios.

  • El establecimiento de clausuras preventivas resulta inconstitucional ya que implica la traba efectiva y unilateral por la Administración de medidas cautelares que sólo pueden ser dispuestas por los jueces.
  • El pago previo obligatorio de la multa para poder apelarla judicialmente es inconstitucional, pues se trata de una sanción que se ejecuta de forma previa a la sentencia judicial.
  • Las sanciones pueden ser irrazonables si su magnitud se fija en desproporción con las circunstancias del caso; como así también si no se produjo en el caso concreto una lesión al bien jurídico tutelado que es la provocación de la disminución de la competencia y de las cantidades ofertadas, y su correlativo incremento de precios.
  • En cuanto a la cuestión de fondo, resultará de vital importancia probar la inexistencia de ganancias abusivas (lo cual podría ser demostrable mediante un estudio de costo ratificado en una pericia contable); formación de stock de mercadería razonable en función del giro de la empresa; o que la discontinuación de la producción de bienes o servicios con precios regulados o márgenes utilidad fijados implicaría trabajar a pérdida, a lo cual nadie podría estar obligado.

Para información adicional por favor contactar a Gastón A. Miani.

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Ley de Góndolas / Posibles vías de Impugnación

Ley de Góndolas / Posibles vías de Impugnación

El Senado sancionó el 28 de febrero, la Ley 27.545 sobre la creación una cadena de valor alimenticia, programa de medidas para el fomento de la competencia, fomento de PYMES y exhibición en góndolas (denominada, “Ley de Góndolas”), que busca ordenar la distribución de los productos en los supermercados y favorecer -supuestamente- a las pymes y a las economías regionales, en el marco de la política gubernamental para combatir las subas de los precios de los alimentos.

Los aspectos principales de la Ley de Góndolas son:

1.- Establecimientos alcanzados: La aplicación de la ley se encontrará específicamente circunscripta al ámbito de los supermercados, autoservicios de productos alimenticios, autoservicios de productos no alimenticios, cadenas de negocios minoristas, organizaciones mayoristas de abastecimientos, tipificadores-empacadores de productos perecederos y centros de compras (conforme éstos se definen en el artículo 1° de la Ley N° 18.425). Quedan excluidos aquellos Establecimientos  cuya facturación sea equivalente a la de una MiPyMe (Según Res. 563/2019 SECPYME- MPYT, el monto máximo de facturación anual de una Empresa Mediana – tramo 2-  no debe supera $ 2.146.810.000).

2.- Respecto de los productos alcanzados, el artículo 4° de la Ley indica que se aplicará exclusivamente a los alimentos, bebidas, productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar que sean comercializados en los Establecimientos. Asimismo, se extiende su aplicación a los espacios virtuales que los Establecimientos posean, de forma directa o indirecta, como ser sitios web propios, espacios de e-commerce y aplicaciones móviles.

3.- Limitaciones a la exhibición:

  • La exhibición de productos de un mismo proveedor o grupo empresario, no podrá superar el 30% del espacio disponible para productos de similares características. La participación en góndolas deberá involucrar a no menos de cinco proveedores o grupos empresarios.
  • Deberá garantizarse, para productos de similares características y diferente marca, un 25% del espacio disponible para la exhibición de productos producidos por MiPyMes y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales; y un 5% adicional para productos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena, y los sectores de la economía popular.
  • En góndolas los productos de menor precio deberán encontrarse a una altura equidistante entre el primer y último estante. En locaciones virtuales, deberán garantizarse que los productos de menor precio se publiquen en la primera visualización de productos de la categoría en cuestión.
  • En las islas de exhibición y exhibidores contiguos a las cajas se deberán presentar en un 50% del espacio, productos elaborados por MiPyMes y/o los producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales.

4.- Otras Obligaciones: También los Establecimientos estarán obligados a cumplir las siguientes imposiciones:

  1. a) prohibición de generar una exclusión anticompetitiva de proveedores por el alquiler de espacios en góndolas o locaciones virtuales, o espacios preferenciales en góndolas o locaciones virtuales;
  2. b) prohibición de establecer pago de cánones y/o comisiones, que por sus características o magnitud obliguen al proveedor a optar por un solo canal de distribución.

5.- Plazos y condiciones de pago:   El plazo máximo de pagos para MiPyMes nacionales no podrá superar los sesenta (60) días corridos. En caso de pagos fuera de término que no se hallen justificados, los proveedores podrán aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el cálculo de intereses.

Asimismo, los Establecimientos no podrán exigir a sus proveedores -entre otras obligaciones- aportes o adelantos financieros, ni podrán aplicar retenciones económicas o débitos de manera unilateral. Tampoco podrá condicionarse la negociación contractual a la entrega gratuita de mercadería o por debajo del costo de provisión.

6.- Vigencia: Los Establecimientos tendrán un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde la promulgación de la Ley para adecuarse conforme a las disposiciones establecidas.

7.- Responsabilidad de los Establecimientos y Sanciones:

En caso de incumplimiento de las disposiciones de la Ley se aplicarán, de forma independiente o conjunta, las sanciones establecidas en el régimen de Lealtad Comercial a saber: apercibimiento, multas por un monto equivalente a entre uno y diez millones de unidades móviles  -actualmente el valor de unidad móvil es de $40,61-, clausura del Establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.

Sin perjuicio de ello, también podrán corresponder sanciones conforme el procedimiento de las leyes de Defensa de la Competencia (Ley N° 27.442) y de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240).

En nuestra opinión, esta ley afecta en forma directa derechos constitucionales tanto de los Establecimientos como de la industria de alimentos y bebidas, productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar, ello por cuanto, lesiona la libertad de comercio y el derecho de propiedad, la libertad de contratar y de ejecutar los actos jurídicos necesarios para el ejercicio de ese comercio.

Razón por la cual consideramos que, tanto los Establecimientos obligados como los proveedores perjudicados por esta medida, pueden impugnar la Ley mediante una acción de amparo cuya interposición recomendamos presentar dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación en el Boletín Oficial, juntamente con una medida cautelar a fin de solicitar la suspensión de su aplicación hasta tanto se resuelva el litigio.

Asimismo, los Establecimientos tendrán posibilidad de cuestionar la Ley en caso de ser imputados por incumplimiento en el marco de un sumario infraccional.

 

Para obtener información adicional con respecto a las novedades aquí comentadas, no dude en contactarse con Gastón Miani.

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Moratoria ARBA

Moratoria ARBA

Vigencia: régimen vigente del 02/03/2020 al 31/05/2020.

Deudas incluidas: deudas provenientes de los impuestos inmobiliario básico y complementario, a los automotores, sobre los ingresos brutos y de sellos; vencidas al 31 de diciembre de 2019.

-Deudas no regularizables por medio del régimen:

  • deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
  • Las deudas de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.
  • Deudas por impuesto a las embarcaciones recreativas o de recreación.
  • Multas por incumplimiento a requerimientos o regímenes de Información propia o de terceros (art. 60, segundo párrafo, Código Fiscal).
  • Multas por defraudación fiscal (art. 62 inc. a) Código Fiscal).
  • Infracciones pasibles de clausura a establecimientos comerciales (art. 72 Código Fiscal).
  • Sanciones de decomiso o multas por falta de documentación respaldatoria (arts. 82 y 91, Código Fiscal).

-Beneficios:

  • Condonación del 100% de las multas aplicadas, firmes o no, y la no aplicación de multas u otras sanciones, originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización o canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 15165.
  • La remisión del cien por ciento (100%) de accesorios por mora e intereses punitorios.

-Formas de pago:

  • al contado.
  • en tres cuotas (todas las deudas regularizadas deben exceder de $150).
  • En cuotas, según categoría:

 

categoría anticipo cuotas interés de financiación sobre saldo (%)
micro sin 6 a 15 1,5
sin 18 a 33 2
sin 36 a 69 2,5
sin 72 a 120 2,75
pequeña 5% 6 a 15 1,75
5% 18 a 33 2,25
10% 36 a 69 2,75
15% 72 a 120 3
mediana tramo 1 y 2 5% 6 a 15 2
10% 18 a 33 2,5
15% 36 a 69 2,75
20% 72 a 120 3

 

Las categorías se determinan según la actividad del contribuyente en la base de datos de ARBA (según Nomenclador de Actividades del IIBB – Anexo I de la Resolución), y las categorías según el monto de ingresos (gravados, no gravados y exentos) correspondientes al año 2019 de acuerdo con la clasificación de la resolución 220/2019 y 563/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa (SEPYME) – cuadro en Anexo II de la Resolución.

Requisitos principales para la adhesión:

  • Ser contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos de esta jurisdicción, y estar inscriptos en el “Programa Buenos Aires ActiBA” (establecido mediante resolución 7/2020 del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires) o en el “Agro Registro MiPyMES” (según resolución 7/2020 del Ministerio de Desarrollo Agrario de la Provincia de Buenos Aires). Pueden inscribirse las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según las pautas de la Ley Nacional 24.467 y modificatorias, así como pequeños y medianos productores, cooperativas y comercios.
  • Tener presentadas a la fecha del acogimiento las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos, que correspondan por el ejercicio fiscal 2019.
  • Mantener durante la vigencia del régimen la cantidad de personal en relación de dependencia, debiendo reemplazarlos en caso de que no permanezcan en sus cargos (ya sea por despido con causa, renuncia, jubilación) (conf. Ley Provincial 15.165, art. 11 inc.3).

-Alcance de la renuncia/allanamiento:

  • La presentación del acogimiento importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro.
  • Se admite en el caso del impuesto sobre los ingresos brutos la inclusión parcial de deudas, salvo las reclamadas en juicio de apremio o a través del procedimiento administrativo previo (previsto por 58 del Código Fiscal), o provenientes de planes de pago caducos o de planes de pago vigentes cuando se hubiera adherido al presente régimen; en tales supuestos solo se admitirá la suscripción de planes de regularización por el total de estas.
  • El acogimiento al plan implica en todos los casos el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder, con relación a los importes incluidos en la regularización.
  • Se interrumpe el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.
  • No se expresa que el acogimiento al plan implique un allanamiento a toda otra causa en discusión respecto de tributos en la Provincia.
  • No se incluye la obligación de renunciar a acciones de repetición en trámite por otros conceptos que los regularizados.

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Modificaciones al Impuesto Sobre los Bienes Personales

Modificaciones al Impuesto Sobre los Bienes Personales

A través del decreto 99/2019 publicado el 28/12/2019 en el Boletín Oficial se reglamentó la ley 27.541 . En virtud de ello, las principales modificaciones al Impuesto Sobre los Bienes Personales (IBP), son:

1.- Alícuotas Aplicables

La ley 27.541 dispuso modificar las alícuotas aplicables para determinar el IBP  para el ejercicio fiscal 2019 en adelante, en una escala progresiva que va del 0,50% al 1,25% sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto situados en el país.

Mediante el decreto 99/2019 el Poder Ejecutivo (PE) ejerció la delegación legislativa otorgada por la ley 27.541 para fijar hasta el 31/12/2020 alícuotas diferenciales superiores en hasta un 100%  para gravar los bienes en el exterior. En este sentido, se estableció una escala progresiva que va del 0,70% al 2,25% sobre el valor total de los bienes situados en el exterior. Por su parte, sobre el total de tales bienes se aplica una única alícuota, dejándose de lado para los mismos el sistema de alícuotas crecientes por tramo en función del incremento del patrimonio gravado que ahora solo aplica para los bienes situados en el país.

Recordamos que el mínimo exento sigue siendo dos millones de pesos ($ 2.000.000), el cual se restará en primer término de los bienes en el país. Sin perjuicio de ello, conforme al decreto 99/2019, el monto del mínimo exento sería irrelevante a efectos de determinar la escala de la alícuota diferencial aplicable (solo sería relevante para determinar la base imponible de la alícuota diferencial).

Asimismo, tributarán al 0,50% en lugar del 0,25% que estaba vigente:

  • Las acciones o participaciones en el capital de las sociedades argentinas, cuyos titulares sean personas humanas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otra persona jurídica, en el exterior, el cual será liquidado o ingresado por las sociedades.
  • Las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona jurídica o humana residente en el país, que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a sujetos del exterior.

 

2.- Beneficios por repatriación de fondos.

La ley 27.541 también delegó en el PE hasta el 31/12/2020, la facultad de disminuir las alícuotas diferenciales, para el caso de activos financieros situados en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de su realización.

En ese marco, el decreto exceptuó de la alícuota diferencial a los sujetos que hubieren repatriado activos financieros al 31 de marzo de cada año en tanto representen, por lo menos, un CINCO POR CIENTO (5%) del total del valor de los bienes situados en el exterior.

A los fines previstos en el párrafo precedente, se entenderá por activos financieros situados en el exterior, la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior; participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación.

El beneficio se mantendrá en la medida en que los fondos repatriados permanezcan depositados hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, a nombre de su titular.

El decreto menciona que en caso de corresponder la devolución, ésta procederá hasta un monto equivalente al que exceda al incremento de la obligación que hubiera correspondido ingresar de haber tributado los activos del exterior a la escala progresiva aplicable a los bienes situados en el país.

 

3.- Criterio de residencia

La ley 27.541 dispuso, con efecto a partir del periodo fiscal 2019, que el sujeto del impuesto se regirá en función del criterio de residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 119 y siguientes de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. 2019), quedando sin efecto el criterio del “domicilio” hasta entonces vigente. En dicho contexto, el decreto 99/2019 dispone que toda referencia que efectúen las normas legales, reglamentarias y complementarias sobre el nexo de vinculación “domicilio” debe entenderse como referida a “residencia”, aunque a diferencia de la ley (y en lo que puede representar un exceso reglamentario) el decreto no refiere a los artículos 119 y siguientes de la ley del impuesto a las ganancias sino al 116 y siguientes.

 

4.- Cuestiones de dudosa interpretación

Por la defectuosa técnica de redacción de las normas comentadas, o por la omisión de su tratamiento, las siguientes cuestiones presentan dudas sobre su verdadero alcance, las cuales esperamos que sean aclaradas por la reglamentación que emita la AFIP:

Vigencia de los beneficios de la repatriación de fondos: No hay certeza si el beneficio de la repatriación de los fondos aplica para el ejercicio 2019, siendo que el plazo para la repatriación vence el 31 de marzo y existe la obligación de mantenerlos hasta el 31 de diciembre depositados en una entidad financiera en el país.

Una interpretación razonable, teniendo en cuenta el espíritu de la reforma, es que si se decide repatriar los fondos antes del 31 de marzo de 2020 -es decir antes que venza la DDJJ del 2019- y se mantienen hasta el 31 de diciembre de 2020 en entidades financieras en el país , no aplicaría para el período fiscal 2019 la alícuota diferencial. En caso de incumplir el requisito de mantenimiento, caería el beneficio con sus consecuencias (diferencia de impuestos, intereses y multas).

Alcance del beneficio de la devolución: Ni la ley 27.541 ni el decreto aclara qué se devuelve. En principio, y en el actual estado normativo de la cuestión, entendemos que aplicaría este beneficio si un contribuyente presenta y paga la DDJJ antes de su vencimiento, pagando la alícuota diferencial, y posteriormente pero antes del 31 de marzo, realiza la repatriación. En tal caso, se devolvería el diferencial de alícuota, como así también la diferencia de anticipos ingresado para el siguiente período fiscal.

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IDEA 2019: Panel sobre Tributos Municipales

IDEA 2019: Panel sobre Tributos Municipales

DÍA 2 – Miércoles 28 de agosto del 2019
Institucionalidad: el pilar indispensable del desarrollo

Tributación Municipal
EXPOSITORES/AS:
Germán Krivocapich – Titular Estudio Krivocapich
Gastón Miani – Socio del Departamento de Derecho Tributario y Aduanero de Tavarone, Rovelli, Salim & Miani – Abogados
MODERADOR/A:
Juan Pablo Cogorno – Gerente Departamento de Impuestos de YPF

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IDEA 2019: Panel sobre Tributos Provinciales

IDEA 2019: Panel sobre Tributos Provinciales

Día 1 – Martes 27 de agosto del 2019
El marco y las condiciones para una economía de crecimiento sostenido

La Semana del Management es un evento inédito en el país, orientado a la comunidad empresarial argentina. Se trata de un proyecto de construcción colectiva y en red que ofrecerá una experiencia única destinada a todos los profesionales del sector privado: CEOs de compañías, dueños de empresas, directores, gerentes, mandos medios y altos potenciales.

En esta oportunidad, el lema del encuentro, “Los caminos para el crecimiento”, retrató la intención de buscar y promover los motores que permitan el desarrollo de la Argentina, con una mirada a largo plazo que articule una visión de país y cómo ello se traduce en la gestión de las empresas.

Durante una semana, el evento contó con exposiciones de vanguardia, keynotes speakers, modalidades de networking, oportunidades de negocios y contacto directo con los/as Números 1 del sector público y privado de la Argentina.

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Ajuste por Inflación | Impuesto a las Ganancias

Ajuste por Inflación | Impuesto a las Ganancias

Comentario al Fallo de la Corte Distribuidora Gas del Centro sobre Ajuste por Inflación.

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Aspectos destacados de la reforma tributaria

Aspectos destacados de la reforma tributaria

Informe realizado para AUNO Abogados con relación a las modificaciones en materia tributaria impulsadas con la sanción de la Ley 27.430, del 27 de diciembre de 2017.

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«El impuesto de sellos y los acuerdos de reajuste de precios»

«El impuesto de sellos y los acuerdos de reajuste de precios»

Artículo publicado en julio de 2012 en la Revista Impuestos, Editorial La Ley. Autores: Gastón A. Miani y Ana Inés Do Nizza.

Abstract: En este trabajo, los autores dejan sentado que no acuerdan con la  gravabilidad, en el impuesto de sellos, de los reajustes de precio de contratos por desactualización en algunos valores, dado que no constituyen nuevas exteriorizaciones de capacidad contributiva.

 

En el actual escenario inflacionario los acuerdos de reajuste de precios por mayores costos constituyen una herramienta habitual para la viabilidad del negocio.

Particularmente, los significativos incrementos de precios en el rubro de la construcción, materiales y equipos han provocado desajustes en los valores previamente pactados, imponiendo la necesidad de restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera.

En dicho marco, algunos fiscos provinciales están determinando el impuesto de sellos sobre estos instrumentos por medio de los cuales se readecuan los precios originalmente pactados.

(i) La naturaleza jurídica de las redeterminaciones de precio por desvalorización monetaria

Los reajustes por desvalorización monetaria son la actualización de los precios primitivos a valores constantes con motivo del envilecimiento de nuestro signo monetario.

En otras palabras, no estamos en presencia de alteraciones cuantitativas en las prestaciones objeto de negociación sino, por el contrario, ante un supuesto en que las partes han pactado originariamente la utilización de un índice para contrarrestar la inflación.

Sobre el particular, nuestra Corte Suprema de Justicia in re «Valdez, José Raquel c. Gobierno Nacional» , sentencia del 23/09/1976 (Fallos: 295:937 ), señaló que:

«El reajuste de tales créditos no hace a la deuda más onerosa que en su origen, sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. No se modifica la obligación sino que se determina el quántum en que ella se traduce cuando ha variado el valor de la moneda».

Ahora bien, advertimos que en general los fiscos están determinando la obligación de ingresar el impuesto de sellos sobre convenios de redeterminación de precios con sujeción a cláusulas de actualización  previamente pactadas en el acuerdo base.

En nuestra opinión, al pactarse las redeterminaciones de precios las partes contratantes no le asignan un «mayor valor» al contrato de Obra, sino el mismo valor, medido en unidades monetarias de poder adquisitivo homogéneo, en base al cual ya se tributó el impuesto de sellos en su oportunidad.

En efecto, por estos contratos de obra —en los que se plasman cláusulas de redeterminación de precio— nace la obligación de tributar impuesto de sellos y los Fiscos provinciales recaudan este gravamen en una moneda cuyo valor adquisitivo es el equivalente al de la prestación al momento de celebrarse el contrato.

En virtud de ello, sostenemos firmemente que en dichos casos el tributo de sellos debería considerarse satisfecho con la suma liquidada de acuerdo a los valores del contrato original, pues las redeterminaciones de precios no exteriorizan una nueva manifestación de capacidad contributiva que haga nace un nuevo hecho generador en el impuesto.

Ello así, y teniéndose en cuenta que el gravamen se verifica en forma instantánea, cabe concluir que las redeterminaciones de precios —que sólo tuvieron por objeto restablecer dicho valor adquisitivo erosionado por la inflación— de ninguna manera exteriorizan una nueva manifestación de capacidad contributiva que haga nacer un nuevo hecho generador del impuesto, por lo que la pretensión de someterlas a imposición no sólo violentaría el mentado principio de instantaneidad del impuesto sino que además implicaría un enriquecimiento sin causa de los Fiscos provinciales.

(ii) La jurisprudencia relevante sobre el tema

La postura que aquí se sostiene ha obtenido recepción jurisprudencial en la causa «Siemens S.A.I.C.F.I. y M.» , sentencia del 09/05/1979, Expte. N° 524-I donde la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación, con ajustado criterio jurídico, señaló que:

«La actualización de valores de un contrato anterior, hasta donde esté originada por el envilecimiento de nuestro signo monetario, aunque se encuentre instrumentada, no cae dentro de la órbita de imposición del gravamen de sellos». Ello así pues, «en realidad no se está frente a «mayores valores» con respecto al establecido en el convenio original, sino simplemente a la actualización de los precios primitivos a valores constantes» (del voto del Dr. Morón).

«Es indudable que corresponde gravar los actos jurídicos a que se refiere la causa tomando como base imponible el precio, con prescindencia de las variaciones posteriores que resulten de la aplicación de las cláusulas de reajustes porque lo contrario llevaría a la consecuencia, …de someter al impuesto importes que sólo atienden a la actualización de ese precio en vista dela depreciación monetaria; implicaría, en otros términos, no tener en cuenta el contenido económico real de los contratos, no obstante no existir disposición alguno en la ley que pudiere llevar a semejante irrazonable consecuencia» (del voto del Dr. Martínez).

«En el caso de autos, la apelante pagó el impuesto …al tiempo de la celebración del convenio. Que consecuentemente, el Fisco Nacional ha recibido el impuesto en una moneda cuyo valor adquisitivo era equivalente al de la prestación aceptada. Que en la causa, los reajustes de precio no obedecen a nuevas prestaciones, sino que tienen por objeto restablecer dicho valor adquisitivo erosionado por la inflación. Que pretender entonces gravar esos reajustes, implicaría un enriquecimiento sin causa para el Fisco, dado que, como se ha puntualizado, éste cobró el tributo en una moneda cuyo valor adquisitivo era equivalente al de las prestaciones al momento de celebrarse el contrato» (del voto de la Dra. Gonzáles de Rechter).

Por lo demás, en el precedente mencionado más arriba se citó lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación en los autos caratulados «Supercemento SAIC s/ apelación — sellos» , Expte N°: 10.769 , donde se discutía el tratamiento a dispensar a los mayores costos que pudieran originarse derivados de procesos inflacionarios y, en el que el vocal doctor Invernizzi sostuvo que «es por tanto el precio cierto y determinado el que conduce a la concertación del negocio jurídico que vincula al contratista con la repartición adjudicante», revocando el monto imponible teniendo en cuenta los presuntos aumentos de costos.

A mayor abundamiento, también puede citarse lo resuelto por ese mismo Tribunal Fiscal, en pleno, en la causa «Fiat Concord S.A.I.C. s. recurso de apelación— Impuesto de Sellos», expediente N° 664 de fecha 18/10/1979, donde, por mayoría de votos, se fijó la doctrina legal en base a la cual «no se encuentran sujetos al impuesto de sellos las facturas u otros documentos que, emitidos con sujeción a cláusulas pactadas en contratos previamente instrumentados, se refieren a la actualización de los valores previstos en ellos».

Resultan señeros en la materia, los conceptos volcados en dicho precedente por los Dres. Torres y Pagani:

«La regla expuesta no alcanza, empero, a aquellas modificaciones en la cantidad de dinero a que se refiere una prestación, cuando sólo es consecuencia del empleo de índices que contemplan la disminución del poder adquisitivo de la moneda, porque en estos casos no hay, verdaderamente, un incremento cuantitativo real en una de las prestaciones previstas en la contratación, sino uno aparente derivado de la desvalorización de la moneda. Y esto es así aunque se sostenga que el impuesto recae sobre los rendimientos reales del negocio jurídico, porque en este caso las partes no le asignan un «mayor valor» sino el mismo valor, bien que medido en unidades monetarias de poder adquisitivo homogéneo. Sostener la tesis contraria significaría no sólo violentar la regla básica sobre la configuración del monto imponible derivada del principio instrumental, sino, además, la del primer párrafo in fine de ese mismo artículo 33″.

Que los «mayores costos» reconocidos… en general, otras instrumentaciones, pueden obedecer, a nuestro juicio, no sólo al empleo de cláusulas destinadas a contrarrestar la incidencia del fenómeno inflacionario sobre las prestaciones… sino también al de un incremento real en el valor de la prestación de una de las partes derivado, por ejemplo, de ampliación de los trabajos…

Que, en consecuencia, sólo quedan excluidos del ámbito… del gravamen, los instrumentos en los que se reconocen reajustes derivados del empleo de cláusulas de actualización previstas en la negociación originaria; en tanto que los reconocimientos de los «mayores costos» provenientes de un incremento real en la prestación de una de las partes,… se encuentran… alcanzados por el tributo» (del voto del Dr. Torres) (el destacado es nuestro).

«Que corresponde ahora establecer si en… los documentos emitidos por mayores costos se está delimitando el nacimiento de un valor económico real o simplemente ellos sólo están actualizando en su aspecto nominal un valor ya determinado con anterioridad, o sea, si ellos constituyen o no una nueva manifestación de capacidad contributiva.

Que al respecto no puede ignorarse que el tipo de contrato que da origen a esos documentos, generalmente tiene un desarrollo que se extiende en el tiempo, y es esa circunstancia la que lleva a las partes a pactar cláusulas de «reajuste», con el objeto de mantener el equilibrio de las prestaciones —que de otro modo se rompería— en virtud del fenómeno inflacionario…. Se trata de sustraer las obligaciones del ámbito nominalista, multiplicando sus expresiones monetarias por los índices que las partes acuerdan, con el fin de mantener el poder adquisitivo que tendrían al momento en que fueron pactadas.

Que atendiendo a la finalidad económica de los actos examinados y de las normas aplicables (art. 11 y 12, ley 11.683 t.o. en 1978 y sus modificaciones) se concluye en que el valor del contrato quedó plenamente determinado en su oportunidad, y que los posteriores reajustes —en tanto responden a la aplicación de coeficientes y resultantes de pautas ya determinadas originariamente, y no a nuevas prestaciones o a modificaciones de las pactadas— no constituyen el presupuesto de gravabilidad… de la ley del impuesto de sellos (el destacado es nuestro).

Por ello voto en el sentido de establecer la siguiente doctrina: no se encuentran alcanzados por el impuesto de sellos,… los documentos en que se reconocen mayores costos a los fijados en convenios anteriores, en tanto los mismos se originan en cláusulas de actualización monetaria, y no responden a modificaciones o ampliaciones en las prestaciones reales» (del voto del Dr. Pagani) (el destacado es nuestro).

Por lo demás, el criterio en que se sustenta la postura que propugnamos, también ha recibido acogida dentro del ámbito de distintas jurisdicciones provinciales.

Así, en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección Técnica Tributaria (ARBA) emitió el Informe N° 006/92, de fecha 07/02/1992, en el cual, sobre el tema que tratamos, dispuso que:

«Los términos del contrato primitivo permanecen idénticos lo que se modifica es el capital pero no por un aumento real de su valor, sino por su reexpresión en función de las pautas de reajuste previstas en el contrato.

Ello nos introduce en la cuestión reiteradamente resuelta de que mediante la actualización monetaria no se modifica la obligación sino que se determina el quantum en que ella se traduce cuando ha variado el valor de la moneda, no tornando —por lo tanto— a la deuda más onerosa. Se trata, pues, de un mecanismo que solo mantiene el valor económico real de la moneda (doctrina de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Camusso de Marino, Amalia c. Perkins S.A. del 21 de mayo de 1976)…

…En el caso analizado la alteración en la cantidad debida es consecuencia del empleo de índices que contemplan la disminución del poder adquisitivo de la moneda, de esta forma no hay, verdaderamente, un incremento cuantitativo real en una de las prestaciones previstas en la contratación, sino uno aparente derivado de la desvalorización de la moneda…

Sostener lo contrario significaría violentar el principio de instantaneidad del impuesto que hace incidir el tributo sobre el rendimiento económico del acto al momento de su celebración».

En igual sentido, más recientemente, el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires en la causa caratulada «ICFSA-BRIALES S.A. HIDRACOSA y OTROS»[1], dejó manifestado que:

«la propia Autoridad de Aplicación a partir del Informe n° 19/07… sostuvo que el acuerdo instrumentado con el fin de llevar a cabo la readecuación de precios respecto al monto del contrato original, responde a la necesidad de reajustar los valores históricos y convertirlos a moneda constante. Esta modificación por readecuación de precios corresponde a la noción de actualización del monto pactado originariamente, como consecuencia de la depreciación monetaria sufrida con posterioridad a la celebración del acuerdo base, sin alterar sus condiciones en cuanto a mayores obras, etc.

…los significativos incrementos de precios en el rubro de la construcción, materiales y equipos provocaron desajustes en los valores previamente pactados, imponen la necesidad de restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera, disponiendo de tal forma la «redeterminación» de los precios de los contratos de obra pública celebrados con anterioridad…

…En el caso analizado, los términos de los contratos primitivos permanecen idénticos, lo que se modifica es el capital pero no por un aumento real de su valor, sino por su reexpresión a valores constantes.

En consecuencia, si el impuesto de sellos fue abonado en su origen con motivo del contrato de obra, no hay motivo para abonar nuevamente el impuesto por el acto de redeterminación de precios» (del voto de la Dra. Mónica Viviana Carné y de la Dra. Dora Mónica Navarro que remite al primero).

Finalmente, recuerda que el criterio sustentado en el decisorio es conteste con el temperamento que emerge del precedente «CONIN S.A.» (sentencia del 1° de julio de 2008, Reg. N° 1426 de la Sala III) en el que la Sala resolvió: «…la Autoridad de Aplicación entiende que el acta de redeterminación de precios suscrita por la recurrente con el Organismo de Vialidad de la Provincia solo representa una readecuación a valores constantes de los montos involucrados en el contrato original a los fines de cubrir el deterioro monetario sufrido con posterioridad a su firma, sin importar cambios en sus condiciones contractuales, por lo que el Impuesto de Sellos se ve satisfecho con el ingreso del gravamen correspondiente a la firma de dicho contrato original…» (del voto de la Dra. Mónica Viviana Carné y de la Dra. Dora Mónica Navarro que remite al primero).

Celebramos esta sentencia del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires en tanto considera que si el impuesto de sellos fue abonado en su origen con el contrato de obra, no hay motivo para abonar nuevamente el impuesto por el acto de redeterminación de precios, por cuanto el mismo comparte la finalidad de resultar una actualización por depreciación monetaria, quedando excluida de la tributación.

Por su parte, el Código Fiscal de la Provincia de Río Negro, expresamente recepta la doctrina jurisprudencial citada anteriormente al aclarar en su artículo 47 que:

«En los contratos de locación de servicios y de obras sujetos a cláusulas de reajuste, el impuesto se liquidará a la fecha de instrumentación de los mismos sobre el monto establecido en dichos contratos o, en su caso, la estimación que realicen las partes conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la presente, salvo que sea posible calcular el monto ajustado de los mismos, en cuyo caso se procederá a gravar este último importe.

Cuando se realicen los reajustes por aplicación de las cláusulas pertinentes, se procederá a gravar la ampliación o aumento del valor resultante, cualquiera sea el medio en que se exteriorice (actas de reconocimiento, certificados de obras, liquidaciones, notas, etcétera).

Cuando el aumento sea consecuencia de la aplicación de cláusulas de ajuste alzado, mayores costos o actualización de los valores originales por desvalorización monetaria, no corresponderá abonar el impuesto siempre que dichas cláusulas se encuentren previstas en los contratos preexistentes …»[2].

(iii) Conclusión

(i) Las redeterminaciones de precios no constituyen un mayor valor con respecto al establecido en el Contrato de Obra original, sino sólo se tratan de la actualización de los precios primitivos a valores constantes con motivo del envilecimiento de la moneda;

(ii) Las redeterminaciones de precios no exteriorizan una nueva manifestación de capacidad contributiva, con posterioridad al acto originariamente gravado, que genere el nacimiento de un nuevo hecho generador en el impuesto de sellos;

(iii) En tanto el Contrato de Obra original —en el que se plasman cláusulas de redeterminación de precio— haya tributado en tiempo y forma el Impuesto de Sellos provincial y, el Fisco de la Provincia haya cobrado ese gravamen a una moneda cuyo valor adquisitivo sea equivalente al de la prestación al momento de celebrarse el contrato, someter a imposición esos reajustes de precios no sólo violentaría el principio de instantaneidad del impuesto sino que además, implicaría un enriquecimiento sin causa del Fisco Provincial.

 

[1] TFAPBA., «ICFSA-BRIALES S.A. HIDRACOSA Y OTROS», Sala III,  17/10/2011, Registro N° 2314.

[2] Cfr. Ley N° 2407 de la Provincia de Río Negro.

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