Aplicación de la Probation a los delitos penales tributarios. El caso Mirarchi y la tendencia de la Jurisprudencia de la Cámara Federal Casación Penal.

Aplicación de la Probation a los delitos penales tributarios. El caso Mirarchi y la tendencia de la Jurisprudencia de la Cámara Federal Casación Penal.

Publicado en: Derecho Tributario 2024 (noviembre), 14

Cita: TR LALEY AR/DOC/2720/2024

 

1.- Introducción

 

A raíz de un reciente pronunciamiento de la Cámara Federal de Casación Penal, que rechazó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba (en adelante, “Probation”), realizaré un análisis sobre la evolución que ha llevado a la discusión actual. Asimismo, señalaré los principales obstáculos que se presentan para la aplicación de esta salida alternativa en los delitos contemplados en el Régimen Penal Tributario (de ahora en más, “RPT”) y analizaré la tendencia de la jurisprudencia al respecto. Finalmente, expondré mis conclusiones personales sobre el tema.

 

2.-  La Evolución de la Probation como herramienta de política criminal

 

La Probation fue incorporada al artículo 76 del Código Penal argentino por la ley 24.316 (B.O. 19/5/1994) como una herramienta alternativa a la condena penal, basada en el principio de mínima intervención. Esta figura permite suspender el proceso penal bajo ciertas condiciones, sin que se declare la culpabilidad del imputado, con el objetivo de evitar la imposición de una pena privativa de libertad.

 

Tiene su origen en el derecho comparado, especialmente en el sistema anglosajón, su finalidad es otorgar al imputado la posibilidad de evitar un juicio y una eventual condena, siempre que cumpla con ciertas condiciones impuestas por el tribunal. Estas condiciones pueden incluir la realización de trabajos comunitarios, la reparación del daño causado, y la promesa de someterse a las normas de conducta impuestas por el juez.

 

La Probation está fundamentada en los principios de mínima intervención penal y en la necesidad de evitar la estigmatización del imputado. Como sostiene María Ginjaume[1] «el espíritu de dicho instituto es consagrar el principio de mínima suficiencia y su derivado de máxima taxatividad interpretativa en pos de estarse a la forma más limitativa de la criminalización».

 

En este sentido,  Tozzini[2] afirma que “El instituto de la Probation se ha introducido en el marco de recomendaciones de organismos internacionales en tratados o normas similares. Responde a la idea de justicia, no como castigo, sino como reparación; más aún, se trata de promover una justicia restaurativa. Resocializa, no estigmatiza y repara de alguna forma posible el mal infringido. Se trata de los postulados constitucionales de la resocialización. En este sentido lo prevén el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como también las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio); artículos 75, inciso 22), Constitución Nacional (CN); 5, inciso 6), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10.2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, ONU, 1957, reglas 63 y siguientes; y artículo 1 de la ley 24660. En especial la resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, relativa a medidas sustitutivas del encarcelamiento; la resolución 16, relativa a la reducción de la población penitenciaria; las medidas sustitutivas del encarcelamiento y la integración social de los delincuentes”.

 

En ese marco, la Asamblea General de las Naciones Unidas afirmó: “Convencida de que las medidas sustitutivas de la prisión pueden ser un medio eficaz para el tratamiento del delincuente en la comunidad, plenamente ventajoso para el delincuente y para la sociedad”. Las Reglas Mínimas, entre otras cuestiones, disponen: “1.1.5. Los Estados miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente”. La cláusula 8.1 dispone: “La autoridad judicial, tendrá a su disposición una serie de sanciones no privativas de la libertad, al adoptar su decisión deberá tener en consideración las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda”.

 

Los requisitos que originalmente dispuso ley 24.316 para la aplicación de este instituto y que aún se mantienen son:

 

-El delito imputado debe estar conminado con una pena prisión cuyo máximo no exceda de tres años o las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal,

 

– El imputado debe ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

 

–  Si el delito está reprimido con pena de multa, el imputado debe pagar al menos el mínimo de la multa correspondiente.

 

–  El imputado deberá abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente serían decomisados en caso de condena.

 

–  No se aplica la Probation cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, haya participado en el delito.

 

–  La Probation no procede en delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

 

–  El Tribunal fijará la suspensión del juicio por un plazo entre uno y tres años, según la gravedad del delito.

 

–  El imputado deberá cumplir con las reglas de conducta establecidas por el Tribunal, ej. realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.

 

– Si el imputado no comete nuevos delitos y cumple con las reglas y reparación ofrecida, se extinguirá la acción penal.

 

– La Probation puede concederse por segunda vez solo si el nuevo delito fue cometido ocho años después de la expiración del plazo de la primera suspensión.

 

Posteriormente la ley 26.735 (B.O. 28/12/2011) modificó el RPT y el artículo 76 bis del Código Penal, estableciendo expresamente la prohibición de su aplicación a los ilícitos reprimidos por la ley 22.415  (que es el Código Aduanero) y la ley 24.769 (la anterior Ley Penal Tributaria) y sus respectivas modificaciones.

 

3.- Discusiones sobre la procedencia de la Probation en los delitos tributarios con anterioridad a la ley 26.735.

 

Con anterioridad a la vigencia de la ley 26.735 también se cuestionaba la aplicación de la Probation a los delitos de la Ley Penal Tributaria (en ese entonces, la ley 24.769) ya que se argumentaba que esta última norma preveía un régimen específico[3] de extinción de la acción penal por el pago total de las obligaciones evadidas. Por ende, por aplicación del principio de especialidad que establece el artículo 4 del Código Penal[4], se sostenía que quedaba excluida la posibilidad de aplicar la Probation.

 

Del otro lado, estaban quienes defendían que la extinción de la acción penal por pago de la propia ley 24.769 no excluía otras alternativas de extinción, y que ambas podrían convivir.

 

Al respecto, la Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, en “Cheng Shu Yu” (6/7/2016), sostuvo: “Ello por cuanto el mentado artículo 16 consagraba una forma de extinguir la acción penal mediante el cumplimiento incondicional y total de la deuda al Fisco antes de la formulación del requerimiento fiscal de elevación a juicio. Consecuentemente, una vez que la causa se hallaba en esa instancia procesal, caducaba la posibilidad de plantear dicho modo de extinción. De allí que la suspensión del juicio a prueba emergía como un instituto legal que -subsidiariamente- permitía al imputado acceder a la extinción de la acción que se vio frustrada en la etapa de instrucción”. La Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, en “La Cortiglio, Ernesto”, 24/5/2012, sostuvo: “en efecto, la suspensión del juicio a prueba y la posibilidad de extinción de la acción por pago presupone situaciones diferentes que no resultan excluyentes entre si”[5].

 

La cuestión fue finalmente zanjada en el año 2014 por Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Cangiaso”[6], en la que se sostuvo que ley 24.769 no excluye la aplicación del instituto de la suspensión de juicio a prueba, haciendo remisión al caso “Acosta”[7], en donde la Corte aplicando el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal, resolvió aplicar la Probation en un caso en donde la pena máxima de prisión superaba el limite de los 3 años.

 

4.- Las modificaciones introducida por la ley 26.735 y sus consecuencias.

 

De los antecedentes parlamentarios de la ley 26735 surge claro que la prohibición establecida en el artículo 19 de la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos de la ley 24769 y la ley 22415) -art. 19 de la L. 26735 se fundamentó en la propia naturaleza de tales conductas sin distinción alguna. “En palabras del proyecto de ley que elevara el Poder Ejecutivo y que hicieran suyas parte de los integrantes de las respectivas Comisiones de Legislación, la exclusión de la suspensión del juicio a prueba respecto a las conductas relativas a las leyes 22415 y 24769 y sus modificaciones tenían por fin ‘acrecentar el riesgo penal”[8].

 

El proyecto de la ley 26.735 ingreso en la Cámara Baja el 15/12/2011 (orden del día N° 6). El mismo fue producto de las Comisiones de Legislación Penal y de Presupuesto y Hacienda y llevó la palabra el diputado Carlos Albrieu del partido político Frente para la Victoria. Luego de detallar las distintas modificaciones del proyecto a la ley 24769 sostuvo que se había eximido respecto a los delitos tributarios la posibilidad de solicitar la suspensión a prueba del proceso penal contenida en el CP y que ello resultaba “..claramente coincidente con la política y con las expresiones de la presidenta de la Nación vertidas tanto en este recinto como en otros ámbitos. La señora presidenta ha dicho claramente que aquellas personas que no cumplan con sus obligaciones tributarias deben sufrir las sanciones penales correspondientes sin ningún tipo de exención ni posibilidad de liberarse de tal sanción. Es por ello que este dictamen de mayoría excluye toda posibilidad de exención de la acción penal o de suspensión del proceso a prueba en el caso de los delitos tributarios, en consonancia con la opinión de la señora presidente, que compartimos plenamente…”[9].

Por su parte, el diputado Ricardo Gil Lavedra, por la Unión Cívica Radical, en el punto en cuestión, sostuvo que “..Entendemos que el delito de evasión tributaria tiene que estar alcanzado por la Probation. El proyecto no la contempla y pensamos que es una clara desigualdad. No hay ninguna razón para que cuando la pena del delito amenazado lo permita, este delito quede amenazado de la suspensión del juicio a prueba y solamente se la permite en el caso de que se cancele la totalidad de la deuda, saliéndose del criterio normal…”.

 

En el mismo sentido, la diputada Patricia Bullrich, por la Coalición Cívica, sostuvo que ‘…Quisiera disentir con el señor diputado Heller cuando plantea que la Probation no es una buena metodología. En realidad, lo que hay que pensar aquí es que, a delitos similares, los ciudadanos tienen que tener posibilidades similares. Si una persona comete un fraude contra el Estado por 5 o 10 millones de pesos, esa persona puede tener la Probation. Ahora, si esa persona evade por un monto de 400 mil pesos, no tiene esa misma posibilidad. En consecuencia, revisar la posibilidad de que exista la Probation parece un pedido lógico que hemos discutido en la Comisión de Legislación Penal”.

 

Asimismo,  la Cámara Alta trató el proyecto  en su reunión N° 16, 2ª sesión extraordinaria del 21 y 22/12/2011. El senador Pedro Guillermo Ángel Guastavino fue quien informó sobre el proyecto de ley en revisión sobre las reformas a la ley tributaria. En lo que interesa, dijo que en el mismo se establecía que no iba a ser de aplicación el instituto de la suspensión de juicio, o la Probation. “…Queda sin efecto la Probation en delitos de evasión fiscal…’. El senador Ricardo Sanz, al referirse al endurecimiento de la respuesta sancionatoria al impedir la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, dijo que ‘…es otro tema que va a traer complicaciones al momento de interpretar, porque la suspensión del juicio a prueba no puede ser determinada para algunos delitos sí y otros no, cuando se refieren a tipos penales concomitantes en cuanto a los órdenes sancionatorios. Entonces, se está violando aquí un principio de igualdad en el cumplimiento de la pena, que será motivo, obviamente, de discusiones. En el caso particular nuestro, pensamos que esto, al afectar el principio de igualdad, tiene un rasgo de inconstitucionalidad que podríamos y debiéramos salvar…”.

 

Con lo cual, del propio debate parlamentario surge de manera marcada las dos posiciones sobre las consecuencias de la limitación que se estaba legislando.

 

5.- ¿La derogación de la ley 24.769 elimina la restricción?

 

Ahora bien, la ley 27.430 (B.O. 27/12/2017) derogó la ley 24.769 y legisló un nuevo Régimen Penal Tributario, que en esencia mantuvo las mismas figuras delictivas, pero actualizando los valores de la condición objetiva de punibilidad.

 

De hecho, también se previó un mecanismo de extinción de la acción por pago para la mayoría de los delitos (aún los agravados), en la medida que se acepten y cancelen en forma incondicional y total las obligaciones evadidas y sus accesorios, hasta los treinta días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.

 

 

Con lo cual, la discusión actual gira en determinar si la limitación de  la ley 26.735  que estableció que no procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por la ley 24.769 y sus respectivas modificaciones, quedó sin efecto en virtud de la derogación de la ley 24.769, o si por el contrario, como la ley 27.430 mantiene el mismo criterio de ilicitud que su antecesora, entonces la limitación sigue vigente sin perjuicio de haber cambiado el número de la Ley que tipifica los delitos penales tributarios.

 

6.- El caso Mirarchi

 

En el caso MIRARCHI[10], el doctor Gustavo Hornos actuando como juez unipersonal en el marco del Recurso de Casación, confirmó el rechazo del beneficio Probation resuelto por el Tribunal Oral y solicitado por la defensa basándose en la exclusión establecida en el artículo 76 bis del Código Penal.

 

La defensa argumentó que, al haber sido derogada la ley 24.769 por la ley 27.430, la restricción para el acceso a la Probation debería cesar en relación a los delitos tributarios. Sin embargo, el Tribunal Oral rechazó este planteo, argumentando que la derogación de la ley 24.769 no implicaba la eliminación de la prohibición establecida en el artículo 76 bis del Código Penal. Según el Tribunal, la ley 27.430 mantuvo la exclusión de la suspensión del juicio a prueba para los ilícitos tributarios, ya que el artículo 76 bis sigue aplicando esta prohibición a las leyes que modifican o reemplazan el Régimen Penal Tributario, como es el caso de la ley 27.430.

 

En su Recurso de Casación, la defensa sostuvo que esta interpretación era errónea y que correspondía declarar la inconstitucionalidad del artículo 76 bis en lo que respecta a la prohibición de otorgar la Probation en casos de delitos tributarios. También alegó que la falta de antecedentes penales y la calificación legal del hecho (evasión simple) justificaban el otorgamiento del beneficio.

 

El Juez de Casación rechazó estos argumentos, considerando que:

 

  • Se le reprocha a Mirarchi una evasión tributaria simple cometida en el período fiscal julio 2013 y junio 2014. Entonces, al momento del hecho enrostrado ya estaba vigente el último párrafo del artículo 76 bis del digesto de fondo modificado por la ley 735 que rige desde el 28/12/2011, es decir con anterioridad al hecho imputado
  • La ley 27.430 no hace ningún tipo de referencia en su cuerpo normativo a la prohibición dispuesta por el art. 76 bis del Código Penal por lo que mal puede considerarse que la ha derogado.
  • El RPT establecido por la ley 27.430 sólo modifica el monto mínimo a los efectos de la configuración del delito de evasión simple y, en lo demás, se sostiene idéntica formulación que su antecesora.
  • De ese modo, debe recordarse que una recta hermenéutica de la norma incorporada al Código Penal en virtud del art. 19 de la ley 26.735 no puede prescindir de que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador…” (Fallos: 324:1481).
  • Con ese norte, la doctrina en la materia destaca los argumentos de los legisladores que propiciaron la sanción de la norma que incorpora el actual último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Al respecto, durante el debate parlamentario se expuso: “…aquellas personas que no cumplan con sus obligaciones tributarias deben sufrir las sanciones penales correspondientes sin ningún tipo de exención ni posibilidad de liberarse de tal sanción. Es por ello que este dictamen de mayoría excluye toda posibilidad de exención de la acción penal o de suspensión del proceso a prueba en el caso de los delitos tributarios.
  • Por lo tanto, una recta exégesis del art. 76 bis del Código Penal lleva a concluir que el RPT de la ley 27.430 se encuentra comprendido en aquella disposición del digesto de fondo.

 

En conclusión, la Cámara resolvió que la derogación de la ley 24.769 por la ley 27.430 no afectaba la prohibición de la suspensión del juicio a prueba para delitos tributarios. Por lo tanto, se rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de Mauricio Mirarchi, confirmándose la decisión de no otorgar la Probation en su caso.

 

7.- Tendencia de la Jurisprudencia de Casación

 

La mayoría de los actuales jueces de la Cámara de Casación Penal Federal tienen un criterio restrictivo respecto a la aplicación del instituto de la Probation a los delitos del RPT, en línea con el caso Mirarchi comentado.

 

A continuación, voy a mencionar algunos precedentes que reflejan las posturas de los jueces de la Cámara.

 

7.1.- La Sala I de la Cámara, integrada por los jueces Mahiques, Barrotaveña y Petrone se puede resumir en lo resuelto en la causa Gaillard[11], en la que se había imputado a la Sra. Gaillard, en su rol de presidenta de la firma CONSLAN S.A., por evasión tributaria agravada.

 

En primera instancia, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1 concedió la suspensión del juicio a prueba (Probation) a Gaillard por el término de un año, con reglas de conducta a cumplir.

 

La fiscalía apoyó la concesión de la Probation, argumentando que, dado el tiempo transcurrido, las circunstancias personales de Gaillard, su falta de antecedentes computables, y su participación como cómplice primaria, era posible dictar una pena de ejecución condicional en caso de condena.

 

El Tribunal expresó que en función de la fecha de comisión de los   hechos   imputados   (ejercicio   fiscal   2005)   no correspondía aplicar la prohibición que actualmente establece el último párrafo del art. 76 bis del CP puesto que no se encontraba vigente. En cuanto al planteo de la querella relativo a que el beneficio no resultaba aplicable en atención a la especialidad del régimen penal tributario, sostuvo que esa discusión debía considerarse superada ya que había sido resuelta por el máximo tribunal en los precedentes Nanut y Cangiaso (Fallos N.272.XLIII y C.1253.XLIX, respectivamente)

 

La parte querellante (AFIP-DGI) presentó un recurso de casación, argumentando que, tratándose de delitos de evasión tributaria con un régimen extintivo propio (art. 16 de la ley 24.769), la aplicación de la Probation era improcedente y contraria al régimen penal tributario. Además, señaló que no se podía aplicar la Probation hasta que se cumplieran las demandas materiales del organismo recaudador (es decir, el pago total de la deuda).

 

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, hizo lugar parcialmente al recurso de casación de la AFIP-DGI, anulando la resolución que había concedido la suspensión del juicio a prueba respecto de Gaillard, a tal fin sostuvo que el Tribunal Oral no fundamentó adecuadamente cómo podía aplicarse una pena de ejecución condicional cuando la escala penal para el delito de evasión agravada, en este caso, tiene un mínimo de tres años y seis meses de prisión, lo que impide la suspensión de la pena (art. 26 del Código Penal).

 

En este sentido sostuvo que “Cuando el legislador opta por seleccionar escalas con mínimos mayores a los tres años de prisión, no hace sino remarcar la gravedad e intolerancia estatal frente a determinadas infracciones así como la necesidad de que la pena de prisión sea de cumplimiento efectivo”. Por eso sostiene que “que la solución punitiva ha sido adoptada sin vulnerar los principios de lesividad, legalidad, igualdad y proporcionalidad reconocidos en la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad consagrado en su art. 75 inciso 22 ni existe un ejercicio irrazonable de las potestades que la Constitución Nacional le acuerda al legislador en punto a sancionar leyes penales (arts. 75 inc. 12 y cctes. de la C.N.)”.

 

Además, señaló que el consentimiento del fiscal no era vinculante para conceder la Probation si existía una oposición razonada de la parte querellante, como en este caso. El tribunal consideró que la falta de fundamentación de la resolución impugnada la tornaba arbitraria y, por lo tanto, inválida.

 

En conclusión, la Sala I sin entrar en la discusión de sobre limitación establecida por la ley 26.735, directamente considera inaplicable el instituto de la Probation a los delitos del RPT en virtud que el mínimo de la pena de prisión prevista en la norma supera los tres años para que aplique una condena condicional.

 

7.2.- La Sala II de la Cámara integrada por la jueza Ledesma y los jueces Yacobucci y Slokar, tienen una posición dividida sobre el tema, lo cual puede verse en la resolución del caso Maguna[12], en donde Sonia Graciela Maguna, junto a otras personas, fueron imputados por su participación en una organización delictiva dedicada a la emisión y comercialización de facturas apócrifas entre los años 2007 y 2014. Esta actividad tenía como objetivo defraudar al fisco mediante la inscripción de personas físicas y jurídicas para emitir facturas que respaldaban ventas y servicios ficticios, violando el Régimen Penal Tributario.

 

El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 rechazó las solicitudes de suspensión del juicio a prueba presentadas por las defensas de los imputados, argumentando la imposibilidad de aplicar dicho beneficio en delitos tributarios graves. Además, se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la pena mínima establecida para los delitos de asociación ilícita fiscal.

 

Ante esta decisión, las defensas interpusieron recursos de casación, solicitando la revisión del fallo por considerar que las penas impuestas eran desproporcionadas e inconstitucionales, y que debía otorgarse la probation debido al consentimiento favorable del Ministerio Público Fiscal.

 

El  Juez Alejandro W. Slokar: sostuvo que los argumentos esgrimidos por las defensas carecían de fundamento, dado que la prohibición de la suspensión del juicio a prueba en delitos tributarios y fiscales está claramente establecida en el ordenamiento legal.

 

Además, argumentó que la inconstitucionalidad del mínimo de pena no podía analizarse en una instancia previa a la sentencia, y que dicha cuestión debía ser evaluada conforme a los marcadores de reinserción social al momento de la condena efectiva. En conclusión, Slokar propuso rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas, reafirmando la validez del fallo original.

 

Por su parte, el Juez Guillermo J. Yacobucci coincidió con Slokar en la improcedencia de los recursos. Afirmó que la pena mínima establecida en el artículo 15, inciso «c» de la Ley 24.769 para los delitos de asociación ilícita fiscal es constitucional y no resulta desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos cometidos.

Argumentó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una medida extrema que debe aplicarse únicamente cuando exista una manifiesta incompatibilidad con la Constitución, lo que no se observa en este caso.

 

Por último, la  Jueza Angela E. Ledesma, en disidencia parcial, consideró que debía otorgarse el recurso interpuesto por las defensas. Según su criterio, el consentimiento del Ministerio Público Fiscal para la concesión de la Probation era vinculante para el tribunal, y este no podía rechazar el beneficio sin una fundamentación adecuada.

Asimismo, Ledesma argumentó que la negativa a conceder la Probation en este caso violaba el principio acusatorio, al ir más allá de la pretensión fiscal, vulnerando así las garantías procesales de los imputados.

 

7.3.- La Sala III se encuentra presidida por el Juez Juan Carlos Gemignani, pero el resto de las vocalías se encuentran vacantes y son subrogadas por jueces de las otras salas.

 

Gemignani en oportunidad de intervenir como juez unipersonal también se pronunció en contra de aplicar la Probation para los delitos del RPT en la causa Kovac[13], quien había sido imputado por el delito de evasión agravada.

 

En el proceso, la defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba (Probation). El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 denegó la solicitud, argumentando que no era aplicable a los delitos tributarios en virtud del artículo 76 bis del Código Penal, a pesar de que el Ministerio Público Fiscal había dado su consentimiento para la concesión del beneficio. La querella, representada por la AFIP-DGI, se opuso a la concesión de la Probation.

 

Ante esta decisión, la defensa de Kovac interpuso un recurso de casación, cuestionando la negativa del tribunal y planteando la inconstitucionalidad del artículo 76 bis, que establece la prohibición de la Probation en delitos fiscales. El recurso fue concedido por el juez a quo, pero luego rechazado en la Cámara de Casación Penal.

 

El juez Gemignani, resolvió que el recurso de casación era inadmisible. Argumentó que la resolución recurrida no cumplía con el requisito de impugnabilidad objetiva, ya que no se trataba de una sentencia definitiva ni equiparable a ella por sus efectos.

 

Señaló que la defensa no aportó argumentos suficientemente sólidos para demostrar la supuesta inconstitucionalidad del artículo 76 bis del Código Penal, ni logró refutar los fundamentos brindados por el tribunal de primera instancia.

 

Además, el juez indicó que, si bien el Ministerio Público Fiscal había consentido la concesión de la probation, la oposición de la querella (AFIP-DGI) era válida y fue adecuadamente considerada por el tribunal de origen.

 

 

7.4.- La Sala IV integrada por los jueces Hornos, Carbajo y Borinsky. Tal como lo vimos en el precedente Mirarchi, el juez Hornos rechaza la posibilidad de aplicar la Probation a los delitos del RPT.

 

En el mismo sentido opinó el juez Borinsky en la causa Ledesma[14], en donde se solicitó la suspensión del juicio a prueba, que fue concedida en primera instancia por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3. Sin embargo, la parte querellante (AFIP) presentó un recurso de casación que resultó en la revocación de la Probation y la continuación del juicio. La defensa de Ledesma interpuso un recurso extraordinario para revertir esta decisión.

 

El juez Borinsky rechazó la concesión de la Probation argumentando que, aunque el Ministerio Público Fiscal había consentido su aplicación, la oposición de la AFIP era relevante y estaba debidamente fundada.

 

La Cámara señaló que el artículo 76 bis del Código Penal prohíbe la Probation en delitos tributarios graves y que los argumentos de la defensa no lograron demostrar una inconstitucionalidad que justifique su aplicación.

 

En el mismo sentido, en la causa Lanusse[15] el juez Carbajo rechazó al aplicación de la Probation a quien había sido  imputado por el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social durante los períodos fiscales de septiembre y octubre de 2011, y su defensa ofreció la suma de $422.588,75 como reparación del daño, la cual fue aceptada inicialmente por el tribunal de origen.

 

La querellante, AFIP-DGI, impugnó la decisión de conceder la Probation con base en los ya que consideró que la suma ofrecida por Lanusse solo cubría el capital adeudado, sin tener en cuenta el transcurso del tiempo (más de diez años) y el impacto de la inflación, lo que hacía que la propuesta económica resultara insuficiente.

 

Además, sostuvo la querella que el régimen penal tributario tiene su propio sistema de extinción de la acción penal (artículo 16 de la ley 24.769), lo que, según la querellante, invalidaba la aplicación de la Probation en estos casos.

 

El juez Carbajo, al analizar el recurso, basó su decisión de revocar la Probation en los siguientes puntos clave:

 

Carbajo consideró que la resolución del tribunal de origen no había fundamentado adecuadamente por qué se consideraba razonable la suma ofrecida y cómo esa cifra representaba «la medida de las posibilidades» del imputado.

 

Aunque la defensa invocó precedentes de la Corte Suprema (como el caso «Cangiaso») que avalaban la aplicación de la Probation en casos similares, el juez Carbajo consideró que estos precedentes no eran suficientes para justificar la decisión del tribunal de conceder la probation sin un análisis más detallado de los aspectos patrimoniales

 

8.- Conclusión

 

Si bien muchos tribunales orales promueven la extinción de la acción penal en los delitos contemplados en el Régimen Penal Tributario (RPT) mediante el instituto de la suspensión del juicio a prueba, esta sigue siendo una alternativa resistida por los jueces que integran la Cámara Federal de Casación Penal.

 

En mi opinión, desde sus inicios (Ley 23.771 – B.O. 27/2/1990), la Ley Penal Tributaria fue concebida más como una herramienta de recaudación que de represión. A pesar de que desde el discurso se ha justificado su implementación con la protección de la hacienda pública en su faz dinámica, las numerosas y sucesivas leyes de amnistía fiscal se han articulado con el RPT para crear un doble mecanismo: por un lado, la norma reprime la conducta delictiva de evasión, y por otro, se invita al imputado a pagar para liberarse de las consecuencias penales.

 

Este es el motivo por el cual la Ley 25.239 excluyó del instituto de la Probation a los delitos tributarios; de lo contrario, sería más sencillo evitar la persecución penal mediante la realización de tareas comunitarias en lugar de abonar lo adeudado al fisco.

 

Por ello, considero que será difícil que prospere en el futuro la aplicación de la Probation para este tipo de delitos. Sin embargo, frente a situaciones particulares donde los imputados carecen de solvencia para solicitar la extinción penal mediante el pago —sea a través de moratorias o mediante la cancelación total prevista en el artículo 16 del RPT—, podría fundarse la inconstitucionalidad de la prohibición dispuesta por la Ley 25.239. De lo contrario, se vulneraría el principio constitucional de igualdad, al otorgar el privilegio de extinción de la acción a quienes tienen los medios económicos para afrontar el pago, mientras se condena penalmente a quienes no cuentan con los recursos suficientes.

 

 

[1] Ginjaume María A., “Suspensión del juicio a prueba para los delitos tributarios y aduaneros”, publicado en “Temas de Derecho Penal y Procesal Penal”, editorial Errepar, 26/04/203.

[2] Tozzini Gabriela I., “Suspensión del juicio a prueba: ¿Es razonable no aplicar este instituto a los ilícitos fiscales? ¿Está concluida la discusión sobre su vigencia? ¿Las posturas amplias o restrictivas cayeron en la abstracción?”, Doctrina Penal Tributaria y Económica, Editorial ERREPAR, 27/10/2017.

[3] EL artículo 16 de la ley 24769 preveía el siguiente medio de extinción de la acción penal: “En los casos previstos en los artículos 1° y 7° de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada”.

[4] EL artículo 4º del Código Penal establece: “Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario”.

[5] Jurisprudencia citada por Tozzini Gabriela, ob. cit.

[6] CSJN, “Cangiaso, José Carlos s/ causa n° 155/2013”, expediente  CSJ 1253/2013 (49-C), sentencia del 16/12/2014.

[7] CSJN, Fallos: 331:858.

[8] Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2, causa “Camelli, Luis Alberto s/infracción ley 24769”, sentencia del de 4/11/2016.

[9] Diario de Sesiones, reunión N° 1, sesión extraordinaria, 15/12/2011, conforme se transcribe en el fallo “Camelli” anteriormente citado.

[10] CFCP, Sala III, “MIRARCHI, Mauricio Augusto s/recurso de casación”, sentencia del 23/05/2024.

[11] CFCP – Sala I, “Gaillard, Silvina s/recurso de casación”, CPE 33000094/2007/TO1/20/CFC2 , sentencia del 30/07/2024.

[12]  CFCP, Sala II, “MAGUNA, Sonia Graciela y otros s/recurso de casación”, . FRO 18651/2013/TO1/37/CFC7,  sentencia del 20/08/2024.

[13] CFCP, Sala III, “Kovac, Carlos s/recurso de casación”, CPE 1850/2018/TO1/5/CFC1 sentencia del 08/08/2024.

[14] CFCP, Sala IV, “Ledesma, Héctor José s/recurso de casación», CPE 1878/2018/TO1/4/1 , sentencia del 02/08/2024.

[15] CFCP, Sala IV, “LANUSSE, Máximo Eduardo s/recurso de casación”, CPE 283/2013/TO1/4/CFC1, sentencia del 23/05/2024.

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Responsabilidad penal del empresario: La importancia del deber de vigilancia

Responsabilidad penal del empresario: La importancia del deber de vigilancia

El entorno empresarial, caracterizado por estructuras complejas de organización y jerarquía, plantea desafíos únicos en el ámbito de la responsabilidad penal. Los delitos cometidos dentro de las empresas por empleados —como fraudes, violaciones de normas de seguridad, corrupción, delitos ambientales, tributarios y aduaneros— abren un debate fundamental sobre la responsabilidad de los directivos.

¿Hasta qué punto es responsable el empresario por no haber prevenido estos delitos? ¿En qué casos los directivos pueden ser considerados garantes de que se cumplan las leyes dentro de sus organizaciones?

En este contexto, el término “empresario” abarca presidentes y miembros de directorio, gerentes, socios y titulares de explotaciones unipersonales. La responsabilidad de accionistas o socios de capital podría diferir y merece un análisis separado.

La estructura de la responsabilidad Penal por Omisión en el Ámbito Empresarial

En derecho penal, la omisión puede constituir una forma de comisión delictiva cuando una persona con un deber legal de actuar no lo cumple, permitiendo que ocurra un daño. Esto significa que los directivos pueden enfrentar consecuencias penales por su inacción. La cuestión clave es cuándo la ley les impone este deber de actuar.

  1. Omisión como Conducta Delictiva: La comisión por omisión se basa en una normativa compleja. No es simplemente no actuar, sino no hacerlo en situaciones donde la ley espera una intervención obligatoria.

Por ejemplo, un director de empresa que delega en el responsable del área de producción la toma de decisiones sobre el tratamiento de desechos contaminantes. Si esta persona toma una decisión riesgosa y ordena que los desechos sean arrojados ilegalmente a un río cercano, ¿puede el director alegar desconocimiento de dicha actividad y así limitar su responsabilidad penal? La respuesta es no. Por su posición y por las obligaciones que le impone la Ley General de Sociedades y las regulaciones ambientales, debió asegurarse de que el proceso elegido por su subordinado fuera el legalmente adecuado.

  1. Posición de Garante del Empresario: El empresario puede considerarse garante de la legalidad en la empresa en dos casos:
  • Posiciones de garantía de protección: Los directivos deben proteger determinados bienes jurídicos de los empleados y del público.
  • Posiciones de garantía de vigilancia: En algunas circunstancias, los empresarios tienen la responsabilidad de supervisar actividades que puedan suponer un riesgo para terceros.

Este último caso se presenta, por ejemplo, en el cumplimiento de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, que imponen a los directores obligaciones específicas, nominándolos garantes de dicho cumplimiento.

Fundamentos de la Responsabilidad Penal del Empresario

La responsabilidad penal del empresario se fundamenta en el concepto de dominio y control de riesgos. No es la posición jerárquica en sí misma lo que genera responsabilidad, sino su capacidad de controlar y prevenir riesgos.

  1. Dominio sobre los riesgos: Al establecer un organigrama y asignar funciones, el empresario crea una estructura de riesgos y debe supervisar a los empleados debido a su posición de garante.
  2. Delimitación de responsabilidades: No todos los delitos de empleados recaen sobre el empresario; solo aquellos vinculados al establecimiento —es decir, delitos intrínsecos a la actividad empresarial—. Si un empleado agrede a otro en un conflicto personal, no puede hablarse de obligación de evitación desde el punto de vista penal.
  3. Delegación de responsabilidades: Un directivo puede delegar funciones, pero no puede desentenderse de su deber de vigilancia. La delegación no elimina su responsabilidad.

Uno de los puntos más controvertidos es si el empresario puede ser responsable por un delito cometido por un empleado sin su conocimiento directo. En este caso, se sostiene que la responsabilidad del empresario está condicionada por su capacidad real de vigilancia, especialmente en delitos relacionados con el riesgo propio de la actividad de la empresa.

Conclusión

El deber de vigilancia es esencial para la responsabilidad penal del empresario, quien debe crear un entorno donde las actividades de la empresa se desarrollen en conformidad con la ley. Este deber implica establecer políticas de cumplimiento y sistemas de supervisión efectivos, permitiendo detectar y corregir riesgos de infracción a tiempo. No se espera que el empresario conozca cada detalle, pero sí que haya una estructura de monitoreo en los puntos críticos de riesgo penal.

Cuando se cumple adecuadamente, el deber de vigilancia refuerza la prevención de delitos y fomenta una cultura de cumplimiento y responsabilidad, no solo protegiendo a la empresa sino también contribuyendo a un entorno corporativo íntegro. La responsabilidad penal por omisión no es una carga desproporcionada; es una herramienta para promover entornos empresariales seguros y alineados con la normativa vigente

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¿Quién adquiere una factura apócrifa, es parte integrante de la asociación ilícita?

La reciente sentencia de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en la causa VIEYRA FERREYRA (sentencia del 5/9/2024), toma una postura, en mi opinión criticable, sobre los límites de la participación en una asociación ilícita fiscal.

En este caso lo que se discutía, entre otras cuestiones, es si un «cliente» de la organización (es decir, un tercero que compra facturas sin formar parte directa de su estructura) puede ser considerado como miembro activo de la asociación.

En este artículo, exploraremos las dos principales posturas respecto de la figura del cliente como parte o no de la asociación ilícita.

1. El Contexto de la Sentencia

La causa, tramitada inicialmente en la jurisdicción federal de Córdoba y luego elevada en casación, involucra a una organización delictiva que ofrecía facturas apócrifas a empresas para facilitarles la evasión de impuestos.

El acusado principal, Diego Vieyra Ferreyra, dirigía una estructura compleja que contaba con colaboradores que manejaban la emisión de estos documentos. La defensa de uno de los involucrados, Cristian Debarre, alegó que su rol en el caso era exclusivamente el de cliente de la organización y no el de miembro de la misma.

2. ¿Qué es la Asociación Ilícita Fiscal?

Para que exista asociación ilícita fiscal, deben cumplirse los siguientes elementos según el artículo 15, inciso c) de la Ley 27.430:

  • Pluralidad de sujetos: participación de al menos tres personas.
  • Organización estable: estructura organizativa con estabilidad en el tiempo (no basta con una reunión casual o temporal de personas)
  • Finalidad delictiva:cometer delitos fiscales de manera continuada e indeterminada.Esto significa que la asociación no se constituye para cometer un único delito, sino para participar en una serie de actividades delictivas con continuidad en el tiempo.
  • Sin necesidad de consumación de delitos específicos: Para que se configure el delito de asociación ilícita fiscal, no es necesario que los delitos fiscales que constituyen su finalidad se hayan efectivamente consumado. La mera pertenencia a la organización con conocimiento de su propósito delictivo es suficiente para configurar el delito.

3. Postura de la Primera Instancia: Rol Restringido de Cliente

El juez de primera instancia en Córdoba adoptó una visión restrictiva sobre la figura de asociación ilícita fiscal. En su opinión, Cristian Debarre, quien adquiría facturas apócrifas de la organización liderada por Vieyra Ferreyra, era un «cliente» y no un miembro activo de la organización delictiva. Este enfoque restrictivo planteaba la idea de que la participación en una asociación ilícita fiscal requiere un involucramiento activo y directo en la toma de decisiones y estructura de la organización.

4. Postura de la Cámara de Apelaciones de Córdoba

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó el sobreseimiento de Debarre y dispuso su procesamiento como partícipe necesario en la asociación ilícita fiscal. Este tribunal planteó una interpretación más amplia, argumentando que, en el ámbito de la criminalidad económica, la figura de «cliente» puede no ser pasiva, sino que puede constituir una participación activa cuando la colaboración del cliente es esencial para los fines de la asociación.

La Cámara consideró que el rol de «cliente» no exime de responsabilidad cuando dicho rol contribuye de forma estructural al propósito delictivo de la asociación. En los delitos económicos, la interdependencia entre comprador y vendedor forma parte del mecanismo que permite el éxito de la maniobra delictiva.

5. La Decisión de la Cámara de Casación Penal: Confirmación de la Postura Amplia

La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal adoptó y reforzó esta visión amplia de la asociación ilícita fiscal. El fallo final de la Sala IV no solo confirmó el procesamiento de Debarre, sino que además expuso argumentos sólidos sobre la necesidad de entender la participación en asociaciones delictivas desde una perspectiva funcional. Los tres jueces coincidieron en que Debarre, en su rol de «cliente», aportaba a la continuidad de la organización delictiva.

Cada juez presentó sus argumentos:

  • Doctor Hornos: Apoya la visión de que la colaboración financiera y logística (como la entrega de cheques y la compra de facturas apócrifas) cumple una función estructural en la operatividad de la organización.
  • Doctor Carbajo: Señala que aunque Debarre no formaba parte de la jerarquía interna, su rol facilitó el éxito del propósito criminal.
  • Doctor Borinsky: Afirma que en los delitos fiscales y económicos, la participación indirecta de actores externos es decisiva para el sostenimiento de las actividades.

Y si me permiten ahora…

Mi análisis personal

En mi opinión, es un error incluir al comprador de facturas apócrifas como integrante de la asociación ilícita fiscal que generó y comercializó dichas facturas, ya que esto desnaturaliza el tipo penal previsto en el artículo 2 inc. d) del Régimen Penal Tributario, que califica como evasión agravada a quien:

“d) Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000)”.

Al tratar al comprador de facturas como parte de una asociación ilícita, se confunden los límites de cada figura penal y se ignoran las especificidades legislativas destinadas a diferenciar maniobras de evasión tributaria de aquellas que forman parte activa de una estructura criminal organizada.

Las consecuencias de calificar esta conducta en una figura u otra no son menores. El máximo de la pena varía: para la evasión agravada, es de 9 años de prisión, mientras que para la asociación ilícita fiscal puede alcanzar los 10 años. Esto también impacta en el cálculo de la prescripción de la acción penal y en el acceso a beneficios de extinción de la acción penal, que sí están disponibles en el caso de evasión agravada.

¿Qué opinas sobre esta interpretación de la asociación ilícita fiscal?

¿Consideras que la inclusión de un «cliente» como miembro de la asociación es una medida justa en el contexto de los delitos fiscales?

Te invito a compartir tus opiniones y reflexionar sobre las implicancias de este fallo en el marco de la responsabilidad penal empresarial.

El enriquecimiento patrimonial injustificado no basta para configurar el delito de lavado de activos

El enriquecimiento patrimonial injustificado no basta para configurar el delito de lavado de activos

En Argentina, el delito de lavado de activos ha sido ampliamente debatido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en gran parte por la confusión sobre cuándo y cómo se configura realmente el blanqueo de bienes ilícitos.

En mi opinión, el lavado de activos no se configura por la simple compra de bienes o servicios con dinero ilegal, sino que es necesaria una actividad destinada a darle apariencia de licitud a dichos bienes, separándolos del ilícito que les dio origen. Esta tesis se contrasta con enfoques legales y doctrinarios que tienden a sobre extender el concepto de lavado.

1. Marco legal del delito de lavado de activos en Argentina

El delito de lavado de activos, tipificado en el artículo 303 del Código Penal Argentino, ha sido objeto de varias modificaciones para ajustarse a los estándares internacionales. La Ley 25.246, introducida en el año 2000, marcó un hito importante al incorporar la figura del “autolavado,” permitiendo la persecución penal de quien comete un delito previo y luego intenta blanquear los bienes obtenidos de manera ilícita. Sin embargo, sigue habiendo un debate respecto a si la mera adquisición o posesión de bienes ilegales configura este delito, o si es indispensable un acto de ocultamiento.

La legislación argentina ha sido influenciada por acuerdos internacionales como la Convención de Viena de 1988, la cual estableció que el lavado de activos implica una acción destinada a darle apariencia de licitud a bienes de origen ilícito. A pesar de esto, mientras algunos autores sostienen que la simple posesión de bienes ilícitos podría interpretarse como lavado, la mayoría concuerda en que es necesaria una maniobra adicional de ocultamiento o reciclaje para que se configure el delito.

2. La postura doctrinal sobre la necesidad de una actividad de ocultamiento

Dentro de la doctrina penal contemporánea, existen dos corrientes principales en cuanto al alcance del delito de lavado de activos. Por un lado, aquellos que afirman que este delito debe involucrar un proceso de reciclaje de bienes, donde no solo se posean bienes de origen ilícito, sino que se realicen maniobras para ocultar su origen, dotándolos de apariencia legítima.

Por otro lado, hay quienes sostienen que el tipo penal de lavado de activos se configura incluso sin maniobras complejas de ocultamiento. Según esta postura, cualquier acción que permita que el dinero ilícito entre en el mercado formal con apariencia de licitud es suficiente para tipificar el delito. Un ejemplo sería la adquisición de un inmueble con dinero ilegal, sin intentar ocultar la operación. Para estos autores, la mera integración del dinero en el sistema formal basta para que se considere blanqueo.

3. Crítica a la aplicación extensiva del delito de lavado de activos

En la práctica, la aplicación extensiva del concepto de lavado de activos ha generado controversias. Se han reportado casos en los que simples adquisiciones de bienes con dinero no declarado o ilícito han sido encuadradas como lavado de activos, sin que medie ningún intento de ocultar el origen del bien. Este enfoque resulta problemático, ya que castiga de igual manera a quienes consumen o adquieren bienes con fondos ilegales sin ocultar su origen y a quienes despliegan sofisticados mecanismos de blanqueo.

La jurisprudencia argentina ha sido particularmente estricta en ciertos casos, aplicando el tipo penal de lavado de activos de manera expansiva y sin considerar la existencia de un acto de ocultamiento. Esto ha generado una jurisprudencia que ignora la verdadera naturaleza del delito, que está destinado a perseguir maniobras que buscan ocultar o maquillar la fuente ilícita de los bienes. En este sentido, se han abierto procesos judiciales sobre la base de que la mera tenencia de dinero en efectivo no declarado configura lavado de activos, lo que distorsiona el sentido original de la figura.

Un ejemplo notorio es el caso “Ballesta” (Ballesta, Nazareno Eladio” – CNPEcon. – Sala B – causa CPE 193/2022,   mayo/2022) en el que se secuestraron sumas de dinero en efectivo simplemente por no poder justificar en ese momento su origen. Sin mediar maniobras de ocultamiento, se utilizó el tipo penal de lavado de activos, generando una vulneración a derechos fundamentales como la presunción de inocencia y la propiedad. En este caso, la Cámara de Apelaciones invalidó el procedimiento al señalar que la mera posesión de dinero no podía justificar la sospecha de lavado.

En el mismo sentido, en la causa  “H., K. A.” (“H., K. A.” – CNPEcon. – Sala B. – Causa CPE 670/2020 – Reg. 300/2022 – Rta. julio/2022) en el que la Cámara señaló que la tenencia de dinero en efectivo no constituye necesariamente una actividad sospechosa y que la expansión del concepto de lavado de activos bajo estas condiciones compromete seriamente el respeto a las garantías constitucionales

Conclusión

Si bien la mera posesión o adquisición de bienes sin la debida justificación patrimonial podrían ser investigados bajo hipótesis delictuales vinculadas con la evasión fiscal, el contrabando o delitos de corrupción funcionarios públicos, ello no implica de por si sólo la configuración del delito de lavado de activos.

Para que se configure este delito, debe existir una actividad adicional que busque dar apariencia de licitud a los bienes ilícitos. La expansión del concepto de lavado para incluir conductas que no implican blanqueo en sentido estricto es peligrosa, ya que compromete la integridad del derecho penal y afecta derechos fundamentales de los ciudadanos, vulnerando en muchos casos el principio de inocencia y el derecho a la propiedad, pues el mero incremento patrimonial no justificado no puede ser considerado como un indicio suficiente de lavado.

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El Blanqueo y los Delitos Aduaneros (Delito de Contrabando)

El Blanqueo y los Delitos Aduaneros (Delito de Contrabando)

El Régimen de Regularización Excepcional de Activos (Blanqueo) establecido en la Ley 27.443 tiene como objetivo permitir a los contribuyentes, tanto residentes como no residentes en Argentina (quienes hayan perdido la residencia fiscal antes del 31 de diciembre de 2023), declarar voluntariamente bienes, ya sean del país o del extranjero, que no hayan sido previamente informados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Entre los bienes que pueden ser regularizados se incluyen moneda nacional y extranjera, inmuebles, acciones, participaciones en sociedades, criptomonedas y otros bienes muebles e intangibles.

Uno de los principales beneficios del Blanqueo es que los bienes exteriorizados estarán liberados de acciones penales, tributarias, aduaneras y cambiarias. Además, estarán exentos del pago de impuestos sobre dichos bienes y las rentas que hayan generado.

Existen muchas dudas sobre el alcance de esta liberación cuando se trata del delito de contrabando aduanero. Es decir, ¿qué relación debe existir entre el bien exteriorizado o «blanqueado» y el delito del que se busca la liberación?

Textualmente el inciso b) del artículo 34 de la Ley 27443 establece que “ Los sujetos que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:..  b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de Activos de dichos bienes, créditos y tenencias”.

Asimismo, el inciso d) dispone que “Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y no lo hubieren declarado”.

En este contexto, surgen las preguntas de si, en casos de denuncias por contrabando, por ejemplo,  vinculadas a  operaciones de sobrefacturación de importaciones o subfacturación de exportaciones —prácticas frecuentes en los últimos años con el fin de aprovechar la brecha cambiaria— ¿es posible extinguir la acción penal exteriorizando el monto de divisas generado ilegalmente a través de estas maniobras?

También cabe cuestionarse qué ocurre si la mercancía importada de manera irregular, que originó la denuncia por contrabando, ya no forma parte del patrimonio del importador al 31 de diciembre de 2023. En este escenario, si el sujeto decide blanquear una cantidad de dinero en efectivo, ¿podría ampararse en la exoneración prevista en el inciso d) del artículo 34 mencionado?

Por otro lado, ¿qué sucede si la mercancía se detecta en infracción después del 31 de diciembre de 2023, pero el importador denunciado por contrabando no cuenta con documentación que acredite su adquisición anterior a esa fecha, precisamente por tratarse de una operación irregular?

Otra situación, aún más compleja es si beneficio de la extinción de la acción penal de la Ley de Blanqueo también alcanza a las imputaciones por tentativa de Contrabando que, dada la particularidad de la operatoria Aduanera,  representa una mayor proporción de volumen de denuncias o causas en trámite ante la Justicia Federal por sobre el delito de Contrabando consumado.

Para intentar responder a estas preguntas, voy a empezar comentando un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (Causa N° CPE 410/2021/3, «CIENCIA Y TECNOLOGÍA EN IMÁGENES S.A. y Otro s/ Infracción Ley 22.415», Sala «B», sentencia dictada el 1 de agosto de 2024), en donde se analizó la posibilidad de extinguir la acción penal aduanera mediante el llamado Blanqueo de la Construcción, previsto por la Ley 27.613.

Hechos del caso:

La causa tiene origen en la investigación por la presunta importación ilegal de un equipo de tomografía computada, ingresado al país por la empresa Ciencia y Tecnología en Imágenes S.A. Esta importación no fue registrada adecuadamente en el sistema aduanero, lo que configuraría una infracción al Código Aduanero (artículos 863 y 864). La Aduana detectó el hecho al verificar que la empresa había importado un repuesto para dicho equipo, sin contar con registro alguno de la importación original del tomógrafo.

Ante esta situación, la defensa de la empresa solicitó el acogimiento a los beneficios previstos en la Ley 27.613, argumentando que la empresa había realizado la declaración voluntaria de U$S 25.000 en una cuenta especial destinada a inversiones en construcción, cumpliendo con las obligaciones fiscales correspondientes, lo cual debía llevar a la extinción de la acción penal en su contra.

Fundamentos en Primera Instancia:

El juzgado de primera instancia hizo lugar a la solicitud de la defensa, aceptando la aplicación del régimen de la Ley 27.613 y, en consecuencia, extinguió la acción penal y dictó el sobreseimiento de Ciencia y Tecnología en Imágenes S.A. y su representante legal. El tribunal valoró que la empresa cumplió con los requisitos formales de la ley, como la declaración voluntaria de fondos y el pago del impuesto especial. Además, consideró que no era necesario exigir una correspondencia exacta entre los montos exteriorizados y el valor del equipo importado.

Recurso del Ministerio Público Fiscal:

El Fiscal apeló esta resolución argumentando que la Ley 27.613 no debería aplicarse en este caso, ya que los beneficios del régimen de regularización solo alcanzan a la tenencia de moneda declarada voluntariamente y no tienen relación con hechos de contrabando, como el que aquí se investiga. Además, el fiscal sostuvo que no existía una vinculación directa entre la suma declarada y el presunto perjuicio fiscal derivado del contrabando del equipo médico.

Fundamentos de la Cámara:

La Cámara, al analizar el recurso, señaló que la ley 27.613 efectivamente prevé la extinción de la acción penal aduanera en ciertos casos, pero aclaró que esta liberación debe vincularse a hechos directamente relacionados con la tenencia de moneda exteriorizada, lo cual no ocurre en este caso. En su fallo, la Cámara destacó que la presunta infracción en cuestión, relacionada con el ingreso no declarado de un equipo de tomografía, no guarda relación con la tenencia de moneda, por lo que no sería aplicable la extinción de la acción penal conforme a la Ley 27.613.

Por otro lado, el tribunal indicó que el monto exteriorizado (U$S 25.000) es significativamente inferior al valor del equipo de tomografía (U$S 275.000), lo que refuerza la improcedencia de aplicar el beneficio de la ley en este caso.

Consideraciones del fallo y su aplicación a la Ley 27.443

Este fallo deja en claro que, si bien la Ley 27.613 ofrece un marco favorable para la regularización de activos, su aplicación en causas penales está condicionada a la verificación de una relación directa entre la tenencia declarada y los hechos investigados. Esto es particularmente relevante en casos de contrabando, donde el daño fiscal debe ser evaluado de manera rigurosa.

Trasladando estos conceptos al Régimen de Exteriorización de Activos de la Ley 27.443, actualmente vigente, podemos concluir que el criterio adoptado por la Cámara coincide con una primera lectura del inciso b) del artículo 34, que exonera de acciones penales “en la medida de los bienes declarados” y por “el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen”.

Sin embargo, los efectos o beneficios de la Ley 27.443 son considerablemente más amplios que los previstos en la Ley 27.613. Esta ley incluye un alcance expansivo sobre los bienes que el sujeto poseía antes del 31 de diciembre de 2023, pero que, a esa fecha, ya no formaban parte de su patrimonio.

Volviendo a las dudas planteadas anteriormente, en mi opinión, los beneficios de extinción de la acción penal por delitos aduaneros, según lo previsto en la Ley de Blanqueo vigente (Ley 27.443), solo abarcarán aquellos ilícitos que tengan una relación directa con los bienes blanqueados o exteriorizados. Ejemplos de ello incluyen:

Contrabando de bienes exteriorizados: Si se blanquea un bien cuya constatación por parte del servicio aduanero (que fue ingresado al país de manera ilegal o eludiendo controles) ocurrió antes del 31 de diciembre de 2023, y ese bien no es dinero en efectivo, dicha constatación, interdicción o secuestro sería prueba suficiente de su tenencia en la fecha mencionada.

Justificación documental en constataciones posteriores: Si la constatación aduanera fue posterior al 31 de diciembre de 2023 o aún no ha ocurrido, el importador deberá justificar documentalmente y de manera fehaciente que poseía el bien a dicha fecha al momento de exteriorizarlo.

Sobrefacturación y subfacturación: En casos de sobrefacturación de importación o subfacturación de exportación, al exteriorizar el dinero (por ejemplo, dólares en efectivo) obtenido por girar divisas en exceso o cobrar parte del precio de exportaciones de manera informal, entiendo que sería posible solicitar la extinción de la acción penal. Sin embargo, el sujeto deberá depositar los fondos y dejarlos inmovilizados por el tiempo que determine la reglamentación, dependiendo de si supera o no los USD 100.000.

Tentativa de contrabando: Considero que también aplicaría a casos de tentativa de contrabando, ya que, según lo establecido por la Corte Suprema, no existe una diferencia cualitativa entre la tentativa (iniciar el entorpecimiento del control aduanero) y la consumación del delito (entorpecer el control), concluyendo que ambos representan una misma línea de continuidad (Fallos: 344:3458).

En conclusión, el beneficio no será aplicable si el bien exteriorizado o blanqueado no tiene una vinculación clara y trazable con el delito que se pretende extinguir.

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Ingresos Brutos / Alícuotas en función de Ingresos Totales a nivel país / Fallo de Corte

Ingresos Brutos / Alícuotas en función de Ingresos Totales a nivel país / Fallo de Corte

La reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Petroarsa S.A. c/ Provincia de Tucumán» marca un precedente relevante en materia tributaria y el principio de territorialidad. La Corte revocó la decisión de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, que había rechazado la inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley 8834. Esta norma provincial incrementaba la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos basándose en ingresos globales, incluyendo aquellos obtenidos fuera de la provincia, lo cual fue considerado un exceso de jurisdicción y una violación del sustento territorial del impuesto.

El dictamen de la Procuradora Fiscal, adoptado por la Corte, destacó que la vinculación entre el hecho imponible y la base imponible del ISIB debe respetar el límite territorial, evitando así la aplicación de gravámenes a actividades extraterritoriales. Este fallo no solo refuerza la importancia de la territorialidad como criterio fundamental para la validez de los impuestos provinciales, sino que también subraya la necesidad de que las jurisdicciones locales respeten los límites de su potestad tributaria.

Esta decisión tiene implicaciones prácticas significativas, dado que se ha extendido a la mayoría de las legislaciones provinciales la práctica de establecer la alícuota aplicable en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos considerando la facturación total a nivel país del contribuyente. Además, también podría extenderse esta misma doctrina la designación de agentes de retención y percepciones que si bien superan a nivel facturación total el umbral exigido por la normativa local, en esa jurisdicción su actividad es de poca relevancia.

Les dejo el Link al fallo completo de la Corte: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7956551&cache=1724698102660

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¿Son penalmente responsables los los socios o accionistas por la evasión fiscal de la sociedad?

¿Son penalmente responsables los los socios o accionistas por la evasión fiscal de la sociedad?

Advierto con cierta preocupación, una cresciente tendencia de la jurisprudencia y de cierta parte de la doctrina que extiende la responsabilidad penal tributaria a los socios o accionistas por los hechos ejecutados por el órgano de administración en nombre o en beneficio de una persona de existencia ideal.

Les dejo a continuación mis comentarios:

I.- Diferentes argumentos de atribución de responsabilidad

(i).- Posición de garante residual

Una parte de la doctrina española (entre ellos, Pablo Nuria Pastor, Alejandro Turienzo Fernández y Jesús Silva Sanchez)[i] considera que la estructura organizativa es en si misma una fuente de peligro, por ende, los socios -que son los que constituyeron la sociedad o, en su caso, quienes detenta la calidad de dueños, son garantes de que la actividad de la empresa no cause daño y, por lo tanto, deben generar mecanismos organizativos idóneos para controlar los cursos lesivos surgidos con la actividad.

En función de ello, entienden que los socios o accionistas son los garantes originarios de la gestión social y el administrador tiene una posición delegada, siendo los accionistas quienes aprueban el estatuto, delimitan el objeto social y determinan el marco de la actividad del órgano de administración, su conformación y otorgan un encargo de la gestión, por lo que la actuación del administrador se basará en lo que le encomienden los socios.

Siguiendo este criterio, la delegación de competencias del socio al órgano de administración, transfiere y transforma la posición de garante, generándose un nuevo garante, que es el delegado -en este caso, el órgano de administración-, sin desaparecer las responsabilidades del delegante, quien ya no deberá controlar cada uno de los focos de riesgo, pero conserva deberes residuales de control que, le imponen efectuar una correcta de selección del delegado, vigilar y controlar su actuación.

Adoptando esta postura, la jurisprudencia local (la Sala II de la Cámara Federal de la Plata[ii]) confirmó el procesamiento como coautora penalmente responsable del delito de evasión simple del impuesto a las ganancias reprimido por el entonces artículo 1 de la ley 24.769 a la socia no gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, afirmando que “… al ser la principal responsable de la creación de la empresa y de poner en marcha los riesgos propios de un emprendimiento de tal naturaleza, era garante de su control. La delegación de  la gerencia en …. no la libera de responsabilidad, pues, como garante por la fuente de peligro, nunca pierde los deberes de control y vigilancia. No sólo tenía la obligación de ejercer una selección adecuada en las  personas que administraron la sociedad, sino que, dadas  las características de la firma, estaba obligada como  socia principal a vigilar que las funciones cumplidas  por los delegados se ejercieran en forma correcta”.

Asi concluyó el tribunal que existió indiscutiblemente por parte de la socia no gerenta “ una manifiesta ausencia de control en el desarrollo de la actividad empresarial, que, por su posición de garante y los deberes residuales de control y vigilancia derivados, la hace responsable al menos por omisión en el delito imputado”.

(ii).- Beneficiario del delito

Por otro lado, también han sostenido nuestros tribunales que justifica extensión de la responsabilidad penal hacia el accionista o socio, por ser quien se beneficio directa o indirectamente con el producido del delito de evasión.

Así se resolvió por ejemplo la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico[iii],   afirmando que no es verosímil considerar que quien era accionista mayoritario y quien se habría beneficiado directamente del resultado comercial de la sociedad, se haya mantenido totalmente ajeno al aspecto impositivo de la misma, aún en el caso hipotético de haber delegado la determinación impositiva en un tercero.

II.- Criticas a las teorías de imputación de responsabilidad a los socios o accionistas no administradores

En primer lugar, hay que tener en cuenta que el artículo 13 del Régimen Penal Tributario[iv] establece que “ Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz”.

Si bien se discute si la enunciación de este artículo es taxativa, ¿podría suponerse que no incluye a los socios por un olvido del legislador? siendo que sabemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que no se puede presumir la incongruencia o falta previsión del legislador.

Por ende, y por aplicación del principio de tipicidad, mal se podría hacer una interpretación extensiva por analogía de la norma penal.

Por otra parte, como bien lo menciona Carolina Robiglio[v], “hay consenso en tomar la interpretación del reseñado artículo 13, primera parte, en sentido que se trata de una cláusula de extensión de la autoría aplicable a los delitos especiales previsto en esa ley, y no de una norma modificatoria de las reglas generales de autoría y participaciones contenidas en los artículos 45 y 46 del Código Penal”.

Con lo cual, volvemos al principio rector según el cual para establecer si una persona podría tener responsabilidad penal a título de autor, de partícipe o de instigador de un hecho, corresponde en primer lugar determinar si tomó parte en la ejecución del mismo, si le prestó al autor un auxilio o cooperación sin los cuales aquél no habría podido cometerse, si determinó directamente a otro a cometer el hecho, si cooperó de cualquier otro modo a su ejecución o si hubiese prestado una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, de acuerdo a lo que disponen los arts. 45 y 46 del Código Penal.

En ese sentido, aplicando las normas de autoría es innecesario recurrir a la teoría sobre ámbitos de competencia, posición de garantía y principio de confianza para atribuirle responsabilidad penal al socio o accionista que, sin ser parte del órgano de administración, influyó de manera directa o indirecta en la toma decisión para que en nombre de la persona jurídica se cometa el ilícito fiscal.

Tanto es así que en el caso mencionado más arriba de la Cámara Federal de la Plata que procesó a la socia no gerenta de la SRL, se podría haber llegado a misma conclusión afirmando que era penalmente responsable porque fue la administradora de hecho de la sociedad, ya que de la propia imputada habría reconocido que ella se encargó personalmente del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Lo mismo se puede decir del caso de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, ya que en ese caso en particular el imputado era socio y presidente, con lo cual fue totalmente innecesario analizar si hubo o no un beneficio económico, bastaba con probar que como presidente no tomó todos los recaudos para verificar que las facturas de sus proveedores eran o no apócrifas.

Además, el argumento del beneficio económico tiene la complejidad de determinar cuándo se produce dicho beneficio. Por ej. ¿si no se distribuye dividendos, entonces significa que no se configuró la autoría respecto del socio? ¿qué sucede si la sociedad arrojó quebrantos aún cometiéndose el ilícito fiscal?

Está claro del desarrollo de los doctrinarios mencionados que el objetivo no es salir a atribuir responsabilidad a los accionistas minoritarios de sociedades anónimas, sino que lo que se busca es que no que impune el socio o accionista mayoritario de una sociedad que no figura como parte del órgano de administración pero que tiene fuerte injerencia o influencia en quienes toman las decisiones.

Si este es el objetivo de estas nuevas teorías, entonces deberá la acusación esforzarse en probar el grado de autoría o participación de dicho accionista sin tener que recurrir a ficciones que violentan el derecho de defensa.

[i] Conforme Cita de Robligio Carolina en “Conceptos Preliminares en torno de la responsabilidad del socio no administrador”, publicado en Revista “Temas de Derecho Penal y Procesal Penal”, Año V, Abril 2023, editorial Errepar, cita digital IUSDC3289545A.

[ii] Cámara Federal de La Plata, Sala II, causa FLP 53314/2019/CA1, caratulada, “U. S. S.R.L. sobre evasión simple tributaria”, sentencia del 27/12/2022.

[iii] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, CPE 751/2019/3/CA1, sentencia del 20/04/2023.

[iv] Ley 27.430 (artículo 279) -B.O. 29/12/2017-.

[v] Robiglio Carolilna, Ob. Cit., referenciando a Riquert Marcelo, “Régimen Penal Tributario y previsional”, Ed. Hammurabi – Bs. As. – 2018 – paf. 234.

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El Delito Lavado de Dinero, no es sólo un problema para los criminales.

El Delito Lavado de Dinero, no es sólo un problema para los criminales.

Cuando escuchamos hablar del delito de #lavado_de_dinero, tendemos a pensar que es una actividad ilícita vinculada exclusivamente con el crimen organizado o los grandes carteles del #narcotráfico o el #terrorismo, cuestiones todas muy distantes del día a día de la vida empresarial.

Sin embargo, esta percepción es alejada a la realidad ya que la configuración del delito de lavado se puede dar por situaciones que se presentan con bastante frecuencia en la dinámica comercial.

Comencemos aclarando que el #lavado_de_activos suele definirse como el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita.

El hecho anterior del cual provienen los bienes a los que se pretende atribuirle apariencia de origen lícito a través de la operación de lavado, debe ser un hecho ilícito.

Es claro el ejemplo de una banda criminal que se dedica a realizar secuestros extorsivos y, con el dinero recolectado de los rescates, crea empresas para generar ingresos ficticios a fin de que los fondos tengan apariencia legal.

Ahora bien, nos resulta mucho difícil considerar que también se delinque cuando un comerciante o empresario que tiene una actividad legal evade total o parcialmente sus obligaciones fiscales o de la seguridad social, y el dinero evadido se incorpora al giro del negocio.

Es decir, que existe cierta resistencia a considerar el delito de #evasión_tributaria como hecho o delito precedente de lavado de dinero.

Veamos un caso concreto. Voy a comentar una sentencia de la Cámara de Federal de Córdoba, Sala B, del 19/09/2022, en la causa “ROCCA GERMAN Y Otro “ (FCB 5841/2020/9). En esta causa, se les imputó a los acusados la apertura de distintos locales comerciales (eran franquicias de una conocida marca de helados) mediante diversas sociedades que iban mutando a nombre de terceras personas, a los efectos de incumplir con las obligaciones impositivas, laborales y de la Seguridad social.

Se señaló que las empresas investigadas eran administradas por un grupo económico oculto, quienes eran los verdaderos beneficiarios de las ganancias producidas, y los cuales no habrían declarado ingresos ni empleados.

El Juez Federal de Primera Instancia, procesó a los imputados por el delito de #asociación_ilícita_fiscal. Además, dicho magistrado procesó a alguno de los imputados por el delito de lavado de dinero tras considerar que habrían introducido al circuito económico legal parte de los activos provenientes de las maniobras ilícitas de la evasión fiscal, con la finalidad de darles una apariencia de origen lícito. Señaló que la principal operación de lavado habría consistido en la compraventa de automóviles que habrían adquirido en algunos casos a nombre propio y en otros a través de sociedades constituidas a tal efecto.

La Cámara Federal confirmó el procesamiento, y respecto de la maniobra de lavado consideró que ni los imputados ni la sociedad que compró los vehículos tenían capacidad económica para hacerlo, por lo tanto, la Cámara presume que fueron adquiridos con fondos provenientes del delito de evasión.

Más allá de que disiento en que se utilice un método presuntivo o indiciario para determina la existencia del delito precedente al delito de lavado de dinero, lo cierto es que el criterio dominante de la jurisprudencia es que para acreditar el delito precedente y su enlace con el consecuente (el lavado) la prueba de indicios es idónea.

De hecho, la Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho que para la reconstrucción material del delito de lavado de dinero resulta lícito recurrir a la prueba de indicios, y que la determinación de la existencia del hecho puede válidamente utilizarse –como indicios salientes, y de particular significación probatoria- la comprobación de que los acusados registran movimientos patrimoniales injustificados, que carecen de actividad comercial o profesional lícita que justifique o sustente tal giro patrimonial, y que poseen vínculos o conexiones con actividades ilícitas, o con personas o grupos que llevan a cabo tales actividades” (conf. CFCP, Sala III, Expte. CN 1313/13, Sentencia del 11/11/2014).

Ahora bien, trasladando todos estos conceptos a la vida diaria del comerciante o empresario medio, ello implica prestar una especial atención respecto a que todos sus movimientos patrimoniales deben estar prolijamente justificados, de lo contrario no estaría cubierto por el principio constitucional de presunción de inocencia, y ante una eventual denuncia o imputación recaería en su responsabilidad probar que los fondos utilizados para dichos movimientos provienen de una actividad lícita.

El problema reside en determinar si los fondos que provienen de una actividad lícita – por ejemplo una actividad comercial legalmente habilitada – pero sobre los cuales no se tributó como correspondería – puede ser por ejemplo cuando se vende de manera informal o sin factura -, convierten a ese dinero en ilícito. Por lo tanto, la utilización del dinero sobre el cual no se tributó para comprar un bien en el circuito legal para la mayoría de la jurisprudencia hoy podría ser considerada como un delito de lavado de dinero, lo cual es sumamente peligroso. Porque, como ya dije anteriormente, no requiere de una sentencia firme que determine que hubo un delito de evasión previo, basta una la existencia de una presunción, lo cual otorga al juez en gran margen de discrecionalidad.

En conclusión, el delito de lavado de dinero no solo alcanza la actividad de los narcotraficante, terroristas o mafiosos. El comerciante del barrio que vende en negro y luego tiene gastos registrados en exceso de sus ingresos declarados también podría ser imputado por este delito.

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