La expansión del principio de realidad económica: entre la eficacia tributaria y la erosión de la seguridad jurídica

La expansión del principio de realidad económica: entre la eficacia tributaria y la erosión de la seguridad jurídica

PUBLICADO EN  REVISTA DEBATES DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO – AÑO V – Nº 15 – MAYO 2025 – PAG. 204

Facultad de Derecho – Universidad de Buenos Aires

 

I.- Introducción

El principio de realidad económica, consagrado en los artículos 1 y 2 de la Ley 11.683 (t.o. 1998), ha sido objeto de extensas discusiones doctrinarias y ha tenido un desarrollo jurisprudencial pendular: según las épocas, los tribunales han oscilado entre una visión restrictiva —que limita su aplicación a casos de simulación o abuso evidente— y una perspectiva amplia que habilita su uso como herramienta general de fiscalización.

En la actualidad, asistimos a una fase expansiva del principio, donde su utilización ha comenzado a generar fricciones entre la eficacia recaudatoria y los principios de legalidad, seguridad jurídica y autonomía de la voluntad, pilares fundamentales del ordenamiento jurídico.

El presente trabajo tiene por objeto analizar esta evolución, la conexión entre el principio y la doctrina del abuso del derecho, su tratamiento jurisprudencial en la Argentina y, especialmente, las consecuencias de su aplicación extensiva en tiempos recientes.

II.- Fundamentos del Principio de Realidad Económica

II. A.- Definición y Alcance

El principio de realidad económica es un criterio interpretativo propio del derecho tributario que busca prevalecer la sustancia económica sobre la forma jurídica. Se fundamenta en la idea de que los hechos imponibles deben ser evaluados en función de su verdadera naturaleza y no solo por el ropaje jurídico que les otorguen las partes.

Ahora bien, ¿es el principio de realidad económica un principio de interpretación normativa —una directiva hermenéutica del derecho tributario— o, en cambio, debe ser concebido como una técnica de análisis de hechos cuya función es verificar si los elementos declarados por el contribuyente configuran realmente el hecho imponible?

La distinción no es menor. Si se lo considera un principio interpretativo, el Fisco podría —aun en ausencia de fraude o simulación— reinterpretar la ley aplicable a los fines de “ajustar” la calificación jurídica del hecho imponible a su entendimiento del “resultado económico” buscado por el legislador. Este enfoque habilita una relectura extensiva de las normas tributarias, en detrimento de la legalidad y de la certeza que deben brindar las normas que imponen cargas públicas.

Por el contrario, si se lo entiende como una herramienta de análisis fáctico, el principio no autoriza la modificación de la norma ni permite sustituir la calificación jurídica prevista por el legislador, sino que solo permite verificar si los hechos alegados por el contribuyente realmente ocurrieron y cómo ocurrieron. Es decir, su función no es interpretar el derecho, sino confirmar la veracidad de los hechos que se pretenden encuadrar en la norma tributaria.

En mi opinión, el principio de realidad económica opera en dos planos pero con diferentes efectos.

II. B. -El artículo 1 de la Ley 11.683: la significancia económica como pauta interpretativa normativa

En este primer plano, el artículo 1 de la ley 11.683 el principio de realidad económica opera como una regla hermenéutica, permitiendo al Fisco y al juzgador interpretar las disposiciones tributarias a la luz de su finalidad económica, tal como lo establece el propio texto legal al referirse a la “significación económica del hecho gravado”.

La interpretación según el criterio de la significación económica fue incorporada en nuestra legislación por el art. 11 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.), teniendo como fuente el artículo 12 del decreto 14.341/46, ratificado posteriormente por la ley 12.922. Su texto dispone que para encontrar el verdadero sentido de las normas tributarias “se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica”.

Así entendida, la realidad económica permite interpretar las normas tributarias conforme a su espíritu y finalidad, pero sin alterar su contenido literal ni ampliar el hecho imponible más allá de lo autorizado por el legislador. No habilita la creación de nuevos hechos imponibles, sino que orienta su interpretación cuando existe ambigüedad.

Coincido con la postura de Gónzalez García, al decir que: «la referencia a la significación económica es jurídicamente irrelevante, aunque metodológicamente perturba. Es un mero instrumento ornamental, que sustantivamente no quita ni pone nada, porque si el elemento económico está normativizado, es de obligada observancia; y si no está normativizado, el juez no puede sustituir la norma por la realidad económica. La forma de luchar contra el fraude de ley, bien en derecho civil o en derecho tributario, es la misma y no hace falta recurrir a la significación económica para librar este combate, sino que basta con develar la verdadera naturaleza jurídica de los contratos»[1].

En definitiva, la interpretación de la Ley considerando su significación económica, no es distinto que la aplicación del método teleológico, razón por la cual, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de manera reiterada sostiene que “Las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpetarse con al alcance más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia”[2].

Atender al significado económico de las normas tributarias es, justamente, buscar la voluntad del legislador, según lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación[3].

El intérprete no debe limitarse a examinar la significación literal de cada uno de los términos empleados, sino que debe realizar un discreto y razonable análisis de tales preceptos a fin de determinar la voluntad legislativa y de modo que se cumpla el propósito de la ley.

Así lo ha resuelto el Tribunal Fiscal de la Nación[4], que en materia de interpretación de normas tributarias, el actual artículo 1° de la ley 11.683 (ex art. 11 ley 11.683 t.o. 1978 y modif.) contempla el principio de interpretación teleológica, mediante el cual se indaga la finalidad de la ley, por cuanto lo que importa no es seguir rígidas pautas gramaticales, sino computar el significado jurídico profundo de las leyes, considerando su contexto general y los fines que las informan.

Sostiene Eusebio González que “Es relativamente frecuente en los códigos tributarios de inspiración germano-italiana encontrarse con preceptos dirigidos a “determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible”, tomando en consideración «los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen». Sostiene el catedrático españo que “Un mandato expresado en tales términos es de cumplimiento imposible, por la sencilla razón de que todo hecho generador de obligaciones o deberes tributarios es un supuesto normativo (hecho jurídico), productor de efectos jurídicos. Es decir, la opción de transformar determinados hechos económicos (reveladores de capacidad contributiva) en supuestos normativos (hecho imponible) pertenece al campo de la soberanía legislativa, que puede transformar cualquier supuesto fáctico revelador de riqueza en hecho imponible. Ahora bien, una vez transformada la riqueza gravable (hecho económico) en hecho imponible (hecho jurídico), la Administración tributaria no puede en vía aplicativa, sin grave quebranto de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, enmendar la plana al legislador y sustituir la realidad contemplada por el legislador, en la forma jurídica expresa en que el legislador ha querido contemplarla, por “otra” realidad económica subyacente “más apropiada», al margen de la forma jurídica en que esa realidad ha quedado plasmada por libre elección del legislador, a la que tan legítima como libremente puede acogerse cualquier contribuyente”[5].

Así entendida, la realidad económica permite interpretar las normas tributarias conforme a su espíritu y finalidad, pero sin alterar su contenido literal ni ampliar el hecho imponible más allá de lo autorizado por el legislador. No habilita la creación de nuevos hechos imponibles, sino que orienta su interpretación cuando existe ambigüedad.

II.C.- El artículo 2 de la Ley 11.683: la realidad económica como método de verificación fáctica

En el artículo 2, en cambio, el principio se proyecta sobre los hechos, actos y relaciones jurídicas celebradas por los contribuyentes. Aquí, la realidad económica funciona como un “criterio de validación de los hechos materiales”: el Fisco puede prescindir de las formas jurídicas cuando éstas sean manifiestamente inadecuadas para representar la intención económica real de las partes.

Es decir, el principio de realidad económica en este contexto no interpreta la norma, sino que analiza la veracidad de los hechos declarados, permitiendo que el Fisco reencuadre la operación bajo la figura que mejor represente su sustancia económica. Esta herramienta se justifica en casos de simulación, fraude o abuso de formas jurídicas, y no puede operar sobre actos jurídicamente válidos sin prueba concluyente de su inadecuación.

La jurisprudencia ha dejado en claro esta diferencia:

 “El principio de la «realidad económica» faculta al organismo recaudador a desconocer las formas y estructuras asignadas por los contribuyentes a sus actos o negocios, y le permite recalificarlos a fin de considerar la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o que les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos; dicha facultad solo puede ser válidamente ejercida por la administración tributaria cuando resulta manifiesta la discordancia entre la sustancia económica del acto o negocio y la forma o estructura que los contribuyentes le han asignado pues, como principio, salvo que se presente esa ostensible discordancia, debe darse prioridad a las estructuras jurídicas utilizadas por los particulares (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti)”[6].

Aceptar lo contrario implicaría otorgar al Fisco un poder de creación normativa, vedado por el principio de legalidad tributaria. Como advierte Kern:

“La desestimación de la personalidad jurídica debe ser tratada como un remedio de excepción y no puede extenderse a todo caso en que el Fisco considere que la forma no se ajusta a su ideal de ‘realidad económica’. Debe probarse el fraude o el uso abusivo de la forma”[7]

Este segundo enfoque es el que mejor respeta el principio de legalidad y el debido proceso. Como bien sostiene Adet Caldelari:

“La realidad económica no puede alterar la ley ni operar como un método de interpretación autónomo que permita construir hechos imponibles no previstos en la legislación. Es simplemente una herramienta para comprobar si el hecho declarado es real y tiene entidad económica imponible”[8].

En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que:

“El dogma de la realidad económica es un principio para indagar los hechos y su relación con las figuras jurídicas empleadas por las partes, consagrándose la prevalencia del sustrato económico subyacente en el hecho generador por sobre el ropaje jurídico utilizado por las partes intervinientes en el negocio; en definitiva, otorgar preeminencia a la intención empírica (situación de hecho) por sobre la intención jurídica (situación de derecho)”.[9]

Este razonamiento ilustra con claridad los riesgos de aplicar el principio como si fuera una llave de interpretación de la ley. Si el Fisco, sin alterar el texto normativo, puede redefinir hechos imponibles a partir de una lectura “económica” de la intención del legislador, entonces se abre la puerta a un sistema donde la voluntad administrativa sustituye a la norma legal.

Por naturaleza, el principio de realidad económica se alinea con los objetivos fundamentales de los sistemas fiscales modernos, los cuales buscan garantizar que las contribuciones se basen en la capacidad económica de los contribuyentes y se limite el acceso a estrategias de elusión fiscal que distorsionan la progresividad del sistema. Se establece así un mecanismo interpretativo que otorga a las autoridades la posibilidad de recalificar actos cuando se evidencie que la forma jurídica no se corresponde con la realidad económica subyacente.

Por todo lo anterior, sostengo que el principio de realidad económica no es, ni debe ser, una pauta interpretativa autónoma, sino una técnica de análisis de los hechos concretos que componen el hecho imponible. Su propósito es verificar si existe correspondencia entre los hechos jurídicamente declarados y los hechos efectivamente realizados, sin alterar ni ampliar el marco normativo. Su uso debe estar acotado a supuestos de simulación, fraude o uso abusivo de estructuras jurídicas que desvirtúan la capacidad contributiva real del contribuyente.

Es decir, que el principio de realidad económica se encuentra estrechamente vinculado con la doctrina del abuso del derecho, que impide que los sujetos ejerzan sus derechos de manera abusiva o con el único propósito de evadir cargas impositivas.

La relación entre el principio de realidad económica y el abuso del derecho es un eje central en la lucha contra la elusión fiscal. Ambos conceptos operan como criterios antiformalistas que permiten a la Administración tributaria y a los tribunales prescindir de las formas jurídicas utilizadas por los contribuyentes cuando estas no se corresponden con la sustancia económica de los actos. Sin embargo, mientras el principio de realidad económica se basa en identificar el hecho imponible real prescindiendo del ropaje jurídico, la doctrina del abuso del derecho actúa sobre la validez de los fines perseguidos con estructuras jurídicas lícitas pero desnaturalizadas en su función.

Como señala César García Novoa[10], la simulación consiste en una contradicción entre la voluntad declarada y la voluntad real. El negocio simulado, en términos de Ferrara, “tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo aparece”. Se distinguen dos formas:

  • Simulación absoluta: El negocio no existe.
  • Simulación relativa: Se oculta un negocio distinto bajo una forma aparente.

En ambos casos, subyace un acuerdo entre las partes para generar una falsa apariencia jurídica. García Novoa aclara que no hay en estos casos un vicio del consentimiento en sentido tradicional, sino una voluntad deliberada de crear una “realidad aparente”, donde el negocio simulado es un vehículo para disfrazar la verdadera relación jurídica. De ahí que:

En la interpretación tributaria, la simulación se convierte en un mecanismo típico de elusión, y su detección habilita al Fisco a descalificar los efectos tributarios del acto simulado, reconociendo la sustancia del acto disimulado cuando este cumple con los requisitos legales.

Por el contrario, el abuso del derecho, en el campo tributario, se expresa cuando el contribuyente utiliza formas jurídicas válidas, pero desnaturalizadas, con el fin principal de obtener ventajas fiscales indebidas. El principio de realidad económica se erige como herramienta clave para desmontar ese tipo de estructuras.

García Novoa explica que: “El negocio simulado resulta ser un tipo de negocio que se desnaturaliza para lograr una finalidad prohibida por el ordenamiento o contraria a él, por lo que puede catalogarse como un negocio con causa ilícita, aunque diferenciado del negocio en fraude de ley, que es un negocio real y no aparente”[11].

Este pasaje es clave para diferenciar los planos: en la simulación hay apariencia; en el fraude de ley, hay legalidad formal pero desviación del fin. En ambos, el principio de realidad económica actúa como medio para reencuadrar el hecho imponible según su verdadera configuración económica.

En Argentina, esta doctrina se encuentra plasmada en el artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece:

“La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera abusivo el ejercicio que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, o que se realice con la finalidad de perjudicar a otro.”

III.- Jurisprudencia Clave de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)

Sostiene Damarco que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación también aplicó el artículo 2 de la ley 11.683, como un criterio de interpretación, asignándole la función recalificadora que se le reconoce a dicha norma. En todos los casos, el Alto Tribunal ha preferido no examinar en profundidad el artículo 2 de la ley 11.683 y nunca se propuso establecer cuál es el ámbito de aplicación de dicha norma. Podría afirmarse que la Corte Suprema de Justicia prefiere ser casuista, examinar caso por caso, según la determinación de los hechos que considere en cada uno de ellos y si es oportuno recalificarlos”.

En mi opinión, de los fallos que a continuación se exponen, se podría concluir que la Corte en general ha sido bastante prudente a la hora de recatalogar un hecho imponible bajo la figura de la realidad económica, criterio que se rompió con el fallo Molinos Río de la Plata, que también se comenta más abajo.

  • La Guasuncha S.A. (Fallos 239:18, 1957)

Hechos: El presente caso surge por la discrepancia en el método de valuación que debía aplicarse a la hacienda de cría a fin de determinar la base imponible sobre la que se calcularía el impuesto a los beneficios extraordinarios que grababa el capital de la sociedad, mercaderías y otros bienes del comercio habitual de esa sociedad.

Para el cálculo del impuesto el contribuyente pretendió cambiar la forma de valuación de la hacienda de cría sustituyendo el método del costo estimativo fijo que era utilizado por la administración fiscal previsto en el decreto 21.701/44, para lo cual solicitó autorización del fisco no obteniendo nunca una respuesta a lo solicitado. Ante esta situación, el contribuyente determinó el impuesto desechando el método del costo estimativo fijo y utilizó otro.

Postura del Fisco: La entonces DGI no accedió al cambio de método y sostuvo que la empresa debía seguir valuando conforme al régimen original.

Fallo de la Corte Suprema: La Corte rechazó la pretensión del contribuyente y validó el criterio de la DGI.

Fundamentos: Se reconoció la vigencia del principio de realidad económica, pero se estableció que no puede operar de forma discrecional por parte del contribuyente. Su aplicación debe regirse por normas expresas que exigen autorización administrativa.

La Corte Suprema establece la doctrina de la aplicación limitada del principio de la realidad económica por las restantes normas vigentes y reglamentarias dictadas por la administración tributaria, dado que «… la aplicación del principio no puede quedar librada a la voluntad del contribuyente».

  • «Cobo de Ramos Mejía» (Fallos 251:379, 1962):

Hechos: El Fisco intentó recalificar una operación de compraventa de acciones alegando que, en realidad, se trataba de una donación encubierta para evitar el pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

Según consta en autos, al efectuarse la liquidación impositiva correspondiente a determinados bienes inmuebles, esos bienes fueron considerados como «propios» del causante Rafael Cobo, no obstante, la circunstancia de que éste había constituido con sus herederos una sociedad de responsabilidad limitada cuyo capital estaba formado, en su casi totalidad, por los referidos inmuebles.

Los herederos impugnaron la aludida liquidación im­positiva. Lo hicieron en razón de que estimaron que, para practicarla, no ha podido prescindirse de la existencia de la sociedad de res­ponsabilidad limitada. «Por amplia que sea la independencia del derecho fiscal —dicen— ella no puede llegar hasta el extremo de desconocer la entidad misma». Agregaron que el juez interviniente en el respectivo juicio sucesorio, tramitado en la Capital Federal, declaró existente y válida dicha entidad, con motivo de lo cual ha de entenderse que en el caso existe desconocimiento de la cosa juzgada.

Decisión de la CSJN: La Corte sostuvo que el Fisco no puede utilizar el principio de realidad económica de manera discrecional para modificar los efectos fiscales de actos jurídicamente válidos, sin una prueba fehaciente de que estos fueron utilizados con el único propósito de evadir impuestos.

«El principio de realidad económica no puede operar como un criterio autónomo que permita prescindir de la forma jurídica adoptada por las partes en todos los casos. La legalidad de un acto debe prevalecer salvo prueba concluyente en contrario.»​.

Este fallo sentó un precedente al limitar la discrecionalidad del Fisco para recalificar actos jurídicos. Se estableció que la carga de la prueba recae en la Administración Tributaria, y que el principio solo puede aplicarse cuando existe un abuso manifiesto de las formas jurídicas.

  • Parke Davis y Cía. S.A. (Fallos: 286:97, 1973)

Hechos: En el presente caso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que, por mayoría, había confirmado las resoluciones de la entonces DGI, en la cual había determinado de oficio diferencias de gravámenes a favor del Fisco correspondientes a Parke Davis de Argentina S.A.I.C. por $ 39.484.811, en concepto de impuesto a los réditos por los años 1963 a 1967; $ 6.820.472 por impuesto de emergencia 1962/64 y 1967, por los años 1963, 1964 y 1967; y $ 6.575.434 por impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, por los años 1963 a 1967.

Ante ello, la actora cuestionó la no deducibilidad como gasto por parte de la DGI de las regalías pactadas entre Parke Davis y Cía. de Argentina S.A.I.C. y Parke Davis and Co. de Detroit, EE.UU por servicios y usos de fórmulas acreditadas a nombre de la segunda accionista, en el 99,95% de la primera por considerarla utilidades gravadas en cabeza de ésta y en razón de la comunidad de intereses entre ambas empresas vinculadas.

Fallo de la Corte Suprema: La existencia de dos sociedades diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado, pero unificadas económicamente, lleva a la aplicación del principio de la realidad económica. Se reconoce preeminencia a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder a dicha realidad.

Fundamentos: “No puede concebirse, en estricto derecho, la existencia de contrato cuando no existen dos sujetos en el negocio jurídico, en sus roles de acreedor y deudor. Si los intereses que concurren al acto no son opuestos, sino paralelos, no existe contrato, sino un acto complejo”.

  • Mellor Goodwin S.A. (Fallos 287:76, 1973)

Hechos: Se trataba de dos empresas integrantes de un conjunto en el que una de ellas poseía el 99% del total del capital de la otra y que intercambiaban mercaderías necesarias para sus procesos industriales.

La Administración aplicó el IVA a esas transacciones tal como si se tratara de empresas distintas. La empresa inició el reclamo persiguiendo la repetición de una suma que estimaba indebidamente abonada en concepto de impuesto a las ventas correspondientes a los años 1960, 1961, 1962, 1963 y 1965 respecto a su actividad de fabricación e instalación de calderas industriales.

Postura del Fisco: La DGI sostuvo que no se trataba de ventas reales sino de transferencias internas dentro de un mismo conjunto económico.

Fallo de la Corte Suprema: La Corte confirmó la decisión, afirmando que las operaciones carecían de autonomía económica.

Fundamentos: Aplicando la doctrina del “disregard”, el Tribunal entendió que debía atenderse a la sustancia económica por sobre la estructura jurídica.

La Corte, en el presente fallo, cita el precedente analizado anteriormente para fundamentar su decisión, destacando lo siguiente: “Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar en el caso ‘Parke Davis y Cía. de Argentina S.A.I.C. s/ recurso de apelación’ (expte. P. 306. XVI.) que, para la configuración de un contrato, deben concurrir diversidad de partes, posibilidad de deliberación y diferenciación de intereses. Por lo tanto, acreditada -como en el presente caso- la existencia de una relación de sujeción o conjunto económico, pierden validez todas las apariencias contractuales con las que se han encubierto las prestaciones. Así, sea por la aplicación de la teoría del órgano, la realidad económica o la penetración en la forma de la persona colectiva, la sola existencia comprobada del fenómeno de concentración de empresas, que constituye su base material, impone considerar el fondo real de la persona jurídica y la evaluación sustantiva de las dos relaciones que auténticamente las vinculan (…)’’

  • Kellogg S.A. (Fallos 307:1120, 1985)

Hechos: Surge de la causa que la firma Kellogg Co. Argentina S.A, constituida como tal en la República Argentina, al confeccionar sus declaraciones juradas correspondientes a los períodos 1970, 1971 y 1972, dedujo importes por regalías, intereses de préstamos y contraprestaciones por servicios técnicos de los cuales resultaban acreedores su casa matriz del exterior, Kellogg Co. Battle Creek (EE. UU.) y otras afiliadas extranjeras; descontó también las diferencias de cambio sobre dichos rubros y sobre la deuda que mantenía con la citada sociedad dominante norteamericana. Asimismo, cargó a Kellogg Sales, sucursal argentina, idénticos importes y conceptos que los correspondientes a aquellas deducciones.

Con relación al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, incluyó en su pasivo computable de los años 1968 a 1972 las deudas que mantenía con Kellogg Co. Battle Creek (EE. UU.), las diferencias de cambio de revalúos de deudas con las afiliadas inglesa y alemana de la citada casa extranjera, las provisiones para intereses correspondientes a la sociedad dominante estadounidense, las regalías a favor de esta última y las diferencias de cambio activadas por los bienes de uso que habían sido aportados por la casa matriz.

Por último, en lo que se refiere al impuesto especial a la regularización impositiva, instituido por la ley 20.532, compensó las rentas omitidas con saldos a su favor provenientes de su tesis según la cual correspondía excluir de sus ingresos las sumas cargadas a Kellogg Sales, sucursal argentina, a fin de determinar su obligación por el impuesto a los réditos.

Así las cosas, el Fisco impugnó dicha deducción con sustento en la doctrina “Parke Davis” analizada precedentemente.

Postura del Fisco: La DGI rechazó las deducciones por considerar que los pagos eran desproporcionados y que encubrían una transferencia indirecta de utilidades al exterior.

Fallo de la Corte Suprema: La Corte revocó las sentencias anteriores y admitió la deducción de los pagos.

Fundamentos: Se sostuvo que, aunque el principio de realidad económica permite examinar la sustancia de las operaciones, no puede operar sin prueba concluyente de simulación o ilicitud.

“(…) Baste al efecto advertir que el meollo de la impugnación de la D.G.  I.  sólo radica en la  circunstancia de que  la actuación  del conjunto,  tal  como  quedara suficientemente referida en este pronunciamiento, produce, en el caso de sociedades que poseen personalidad jurídica independiente reconocida para nuestro derecho, una modificación deliberada de su capacidad contributiva en detrimento del interés fiscal. Pues bien, tal afirmación no ha sido demostrada en la causa, en la que ni siquiera resultó impugnada la contabilidad de la recurrente y, menos aún, establecido el perjuicio que la demandada dice que le ha irrogado la existencia y puesta en práctica de la señalada vinculación económica de tal suerte recobra vigencia la aseveración de que también en el ámbito de nuestro territorio «únicamente adquieren relevancia y efectos tributarios las operaciones realizadas por el conjunto con los terceros, que impliquen una real salida o ingreso de mercadería del o al patrimonio del mentado conjunto. Y para ello, tanto no interesa la sociedad que jurídica y contablemente realizó la operación cuanto la forma adoptada para el cumplimiento de la prestación» (Fallos, t. 287, p. 79).”

  • La Meridional Cía. de Seguros S.A. (Fallos: 316:2499, 1993)

Hechos: La entonces Dirección General Impositiva intimó a una compañía de seguros al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los períodos fiscales 1979 a 1985. La intimación se basó en las ventas de bienes siniestrados que los asegurados habían abandonado a favor de la aseguradora como parte del contrato de seguro.

Según el Fisco, tales ventas constituían hechos imponibles en virtud del artículo 1° e inciso a) del artículo 4° de la Ley 20.631 (t.o. 1977 y modif.), al considerar que dicha operación configuraba una actividad habitual de venta de cosas muebles, en los términos de la norma.

La aseguradora impugnó la determinación, alegando que tales operaciones no eran independientes ni habituales, sino una consecuencia directa del cumplimiento de su objeto asegurador, que en esos períodos no estaba gravado por el impuesto al valor agregado.

El Tribunal Fiscal de la Nación, y luego la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, dieron la razón a la empresa, revocando la resolución de la DGI.

Fundamento de la Corte Suprema: La Corte Suprema rechazó el recurso del Fisco y confirmó la sentencia que eximía a la aseguradora del pago del tributo.

La Corte sostuvo que el abandono de los bienes siniestrados por parte del asegurado a la aseguradora, y su posterior venta por parte de esta última, son consecuencia directa del contrato de seguro:

“No pueden caber dudas acerca de que el traspaso del dominio de aquellos que se verifica en tales circunstancias obedece a la relación emergente del contrato de seguro que unió a dichas partes.”

Y por lo tanto, dicha venta no constituye una actividad autónoma o separada, sino una operación subsidiaria y accesoria a la actividad principal (la prestación del seguro), la cual no estaba gravada en esos períodos.

Para así decidir, la Corte hizo una invocación explícita al principio de realidad económica, en sus dos dimensiones: Por un lado, como pauta de interpretación normativa:

“La interpretación de los preceptos de la ley 20.631 […] no puede efectuarse con prescindencia de la realidad económica subyacente […] puesto que en la interpretación de las leyes impositivas debe atenderse a su finalidad y a su significación económica (art. 11 de la ley 11.683).”

Asimismo, como criterio de calificación del hecho imponible:

“Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible corresponde tener en consideración a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes (confr. art. 12 de la ley citada).”

Con base en ello, la Corte concluyó que no puede calificarse como venta habitual de cosas muebles una operación que no tiene fin de lucro propio, sino que persigue únicamente disminuir el costo de la indemnización debida al asegurado.

  • Autolatina Argentina S.A. (Fallos: 319:3208, 1996)

Hechos:  Autolatina Argentina S.A. (sucesora de Ford Motor Argentina) realizaba ventas de automóviles bajo el sistema de ahorro previo para fines determinados. La empresa recibía fondos de la sociedad administradora (Plan Óvalo S.A.) cuando se adjudicaba cada unidad, y luego facturaba los vehículos a concesionarios sobre la base del precio vigente al momento de la concertación, no al momento de la entrega efectiva del bien.

La entonces Dirección General Impositiva, invocando el principio de realidad económica, objetó este procedimiento, determinando un débito fiscal mayor al declarado por la empresa en el período fiscal 1984, alegando que debía computarse como base imponible el valor corriente en plaza al momento de la entrega del vehículo, no el pactado anteriormente.

Fundamento de la sentencia:  La Corte rechazó el recurso del Fisco y validó el criterio del contribuyente. Confirmó la sentencia de Cámara que sostenía que el débito fiscal debía liquidarse sobre la base del precio concertado al momento de la adjudicación de los fondos por parte de la sociedad administradora, ya que el precio concertado era real, no simulado ni anormal, y coincidía con las listas de precios vigentes al momento del pago:

“El precio concertado no podía ser calificado como anormal o simulado, pues fue fijado por el montante de los fondos remitidos por la sociedad administradora coincidentes con los de las listas de precios vigentes a ese momento”.

En este sentido, rechazo al uso extensivo del principio de realidad económica: La Corte fue clara al señalar que el principio de realidad económica no puede ser utilizado para modificar lo establecido por la ley en forma expresa:

“Sin desconocer la significativa importancia que tiene en esta materia el principio de la realidad económica, su aplicación no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales que regulan concretamente la relación tributaria”.

La Corte enfatizó que la seguridad jurídica y la legalidad tributaria deben primar por sobre cualquier reconstrucción subjetiva o interpretativa que pretenda forzar una realidad diferente a la establecida por las partes:

“Una conclusión contraria afectaría el principio de reserva o legalidad […], e importaría prescindir de la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes”.

  • «San Buenaventura S.R.L.» (Fallos: 329:1812, 2006)

Hechos: En el presente caso, la Municipalidad de Resistencia, Provincia de Chaco, había otorgado a la empresa San Buenaventura S.R.L. la concesión de un cementerio, esta última comercializaba el uso de las parcelas mediante cesiones de derechos que efectuaba a sus clientes, y complementariamente prestaba servicios relacionados con el mantenimiento.

La Administración Federal de Ingresos Públicos argumentó que correspondía el pago del impuesto al valor agregado porque consideró que, si bien el contrato de concesión de uso de las parcelas estaba exento del gravamen, quedaba alcanzado por resultar inescindible de los servicios complementarios, que sí están gravados por el IVA.

La AFIP consideró que la empresa había subdeclarado sus ingresos y aplicó el principio de realidad económica para gravar la operación con IVA.

Decisión de la Corte Suprema: La Corte revocó la decisión de la AFIP, señalando que el Fisco no puede aplicar el principio de realidad económica sobre la base de meras presunciones, sino que debe demostrar de manera fehaciente que la estructura utilizada no refleja la realidad económica de la operación.

“(…) no hay elementos que hagan suponer que los contratos de cesión de las parcelas del cementerio privado no se adecuen a la realidad económica de las operaciones realizadas entre la actora y sus clientes o que sean manifiestamente inadecuados para reflejar la cabal y efectiva intención perseguida por los contratantes.”

«La carga de la prueba recae en la Administración Tributaria, y no puede presumirse que existe una simulación sin una base probatoria sólida.»​.

  • Miyazono Ricardo s/Quiebra s/ Inc. De Verificación por AFIP (Fallos: 334:784, 2011)

Hechos: La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió rechazar la verificación de los créditos en concepto de Impuesto a las Ganancias, Bienes Personales e Impuesto sobre Altas Rentas, alegados por la entonces AFIP, con sustento en impugnaciones a las declaraciones de rentas exentas efectuadas por el quebrado, referidas a las ventas de su tenencia accionaria en dos sociedades – Lofirme S.A. y Transalud S.A.- en el período fiscal 1997, y a donaciones y condonaciones de deuda durante el período fiscal 1999 (v. fs. 953/957).

Decisión de la Corte Suprema: Al considerar aplicable el principio de la realidad económica, decidió revocar la sentencia apelada y determinó que las operaciones de donación y condonación que el fallido había realizado con otras empresas se encontraban alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias, debido a que en realidad se trataba del pago de honorarios y gratificaciones gravados en los términos de lo dispuesto por el art. 79, inc. f, de la ley de ese tributo.

Fundamentos: La Corte señaló que “se imponía que el a quo efectuara un circunstanciado examen del material probatorio reunido en la causa a fin de establecer si la recalificación efectuada […] fue correctamente realizada”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó al analizar el presente caso que “el art. 2° de la ley 11.683 establece que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes”.

El Máximo Tribunal destacó que “sobre la base de lo dispuesto en esa norma -que establece el principio de la realidad económica- el Fisco Nacional recalificó los actos que según las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes constituían meras liberalidades a favor del fallido -donaciones y remisiones de deudas no alcanzadas por el impuesto a las ganancias- por considerar que en realidad se trataba del pago de honorarios y gratificaciones gravados en los términos de lo dispuesto por el art. 79, inc. f, de la ley de ese tributo”.

  • «Consorcio de Empresas Mendocinas Potrerillos S.A.» (Fallos: 340:1513, 2017)

Hechos: La entonces AFIP argumentó que la estructura societaria de la empresa no reflejaba su realidad económica y pretendió gravarla como si fuera una única unidad económica.

La AFIP-DGI, mediante resoluciones del 23 de diciembre de 2004 y 4 de agosto de 2005, determinó de oficio las obligaciones tributarias de la actora en el impuesto al valor agregado por los períodos fiscales 12/98 a 02/01 y en el impuesto a las ganancias por el período fiscal 1999, respectivamente.

En ambos casos liquidó intereses y suspendió la tramitación de sendos sumarios —instruidos de conformidad con lo establecido por los arts. 70 y 71 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modif.)—, de acuerdo con lo prescripto por el art. 20 de la ley 24.769 (confr. fs. 8/35 y 178/203).

Según surge de los fundamentos de tales resoluciones, la posición del Fisco Nacional se fundó en considerar que, por aplicación del principio de la realidad económica, el acuerdo celebrado el 4 de diciembre de 1997 entre la Provincia de Mendoza y la sociedad Consorcio de Empresas Mendocinas para Potrerillos SA, empresa adjudicataria de la concesión para la construcción y explotación energética del aprovechamiento integral del río Mendoza denominado Proyecto Potrerillos, constituía un contrato de concesión de obra pública. En esa inteligencia sostuvo que no correspondía considerar a la Provincia de Mendoza como accionista de CEMPPSA y, en consecuencia, entendió que los aportes de fondos realizados por la provincia mediante la suscripción e integración de acciones emitidas por la sociedad constituyó el pago que aquella, en su carácter de concedente del servicio adjudicado, efectuó a la mencionada empresa por la realización de las obras encomendadas.

Sobre la base de tal razonamiento, concluyó que los aportes realizados por la Provincia de Mendoza se encontraban alcanzados con el IVA por resultar la contraprestación de una concesión de explotación en los términos del art. 23 de la ley del tributo.

Decisión de la Corte Suprema: La Corte rechazó la posición del Fisco, estableciendo que la discordancia entre la forma jurídica y la realidad económica debe ser manifiesta y no una simple interpretación de la Administración.

«El principio de realidad económica no puede aplicarse de manera arbitraria. La Administración debe probar que la estructura utilizada es inadecuada y que su único propósito es la elusión fiscal.»​.

“Que, en efecto, si bien el mencionado principio de la realidad económica -expresado en el art. 2º de la ley 11.683 (t.o. en 1998)- faculta al organismo recaudador a desconocer las formas y estructuras asignadas por los contribuyentes a sus actos o negocios, y le permite recalificarlos a fin de considerar “la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o que les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos” (art. 2º cit., in fine), dicha facultad solo puede ser válidamente ejercida por la administración tributaria cuando resulta manifiesta la discordancia entre la sustancia económica del acto o negocio y la forma o estructura que los contribuyentes le han asignado pues, como principio, salvo que se presente esa ostensible discordancia, “debe darse prioridad a las estructuras jurídicas utilizadas por los particulares”, como bien lo señaló el Tribunal Fiscal en su sentencia (confr., en similar sentido, Fallos: 328:130 y 329:1812).”

Este fallo reafirmó que el principio de realidad económica es una herramienta de excepción y no una regla general.

  • “De Santibañes Fernando José c/AFIP-DGI (TF 22.057-1)”, sentencia del 17/10/2009.

Hechos:  El actor, Fernando José De Santibañes, había declarado exentos del Impuesto a las Ganancias ciertos montos percibidos por la venta de acciones correspondientes a dos operaciones realizadas con el Banco Bilbao Vizcaya S.A.:

  • La primera, referida al 28,04% de las acciones del Banco de Crédito Argentino S.A.
  • La segunda, relativa al 87,77% de las acciones de la compañía Siglo XXI Cía. Argentina de Seguros S.A.

En ambos casos, el actor percibió montos adicionales al precio fijo pactado, bajo el concepto de:

  • Intereses a tasa LIBOR en el primer contrato (opción de compra).
  • Intereses del 7% nominal anual aplicados a un “precio contingente” en el segundo contrato.

La entonces AFIP-DGI entendió que esos conceptos no eran parte del precio sino que representaban intereses derivados del otorgamiento de financiación al comprador. Por ello, los consideró gravados por el Impuesto a las Ganancias, determinó de oficio la obligación tributaria del actor por los ejercicios 1998 y 1999, liquidó intereses resarcitorios y aplicó multa por el 70% del impuesto omitido.

El Tribunal Fiscal y la Cámara Contencioso Administrativa Federal revocaron la determinación de la AFIP, sosteniendo que se trataba de operaciones exentas.

Fundamentos de la sentencia: La Corte rechazó el recurso en relación con la venta del Banco de Crédito Argentino, y lo admitió parcialmente en cuanto a la venta de acciones de Siglo XXI.

Con respecto a la operación del Banco de Crédito Argentino, la Corte sostuvo que la operación estuvo jurídicamente bien estructurada, con un contrato de opción que no transfirió la propiedad hasta su ejercicio efectivo.

Consideró que el monto percibido, incluidos los intereses LIBOR, formaba parte del precio total acordado contractualmente y exento por el art. 20 inc. w) de la Ley de Ganancias.

Descartó la aplicación del principio de realidad económica, al no haber prueba de simulación, fraude ni abuso:

“La realidad subyacente en el contrato de opción era, efectivamente, la compraventa de un paquete accionario […] sólo al ejercerse la opción cobraba eficacia la obligación de pagar el precio.”

La Corte sostuvo que el principio de realidad económica es una herramienta válida (art. 2 de la Ley 11.683), pero que:

“No es posible que sin el aporte de argumentaciones contundentes se pueda desandar el camino seguido por el contribuyente al instrumentar la operación de compraventa […] ni modificar las conclusiones […] resueltas con apego a las constancias de la causa.”

  • Transportadora de Energía S.A. (TESA) c/ Dirección General Impositiva” (sentencia, del 26/12/2019)

Los hechos consistieron en que TESA, una sociedad argentina controlada en un 99,99% por una empresa brasileña, suscribió en el año 2001 dos contratos de mutuo con su controlante, con destino a la construcción de una línea de interconexión eléctrica entre Argentina y Brasil.

Los préstamos fueron pactados bajo condiciones de mercado, incluyendo intereses calculados a tasa LIBOR + 4% plazos breves, cláusulas de mora y penalidades. No obstante, los préstamos fueron prorrogados varias veces, los intereses capitalizados y parte de las deudas convertidas posteriormente en aportes de capital

La entonces AFIP, invocando el principio de realidad económica, cuestionó la naturaleza jurídica de estos préstamos, e impugnó la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2002, por considerar que los contratos de mutuo no reflejaban una verdadera operación de préstamo, sino que encubrían un aporte de capital.

La Corte Suprema falló a favor de la empresa, sosteniendo que mera falta de pago oportuno del préstamo no puede justificar la transformación jurídica del contrato de mutuo en un aporte de capital:

“Del mero incumplimiento de un acuerdo no se puede derivar sin más […] una mutación en la naturaleza jurídica de un instituto”.

 “Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen […] los contribuyentes” (Fallos: 328:130).

Sin embargo, su aplicación requiere motivos serios y prueba suficiente.

No se hallan presentes circunstancias que justifiquen dejar de lado la configuración jurídica de los negocios celebrados, para reencuadrarlos como aportes de capital”.

  • «Molinos Río de la Plata» (Fallos: 344:2175, 2021)

Hechos: En el año 2003, Molinos Río de La Plata S. A. (Molinos Argentina) constituyó Molinos de Chile y Río de la Plata Holding S. A. (Molinos Chile) bajo el régimen de “sociedades plataforma de inversiones”, instaurado por la Ley chilena N° 19840, y aportó a dicha sociedad los paquetes accionarios mayoritarios de tres sociedades uruguayas (Molinos Uruguay) y una sociedad peruana (Molinos Perú).

Entre el 2004 y 2009, Molinos Chile pagó a Molinos Argentina dividendos que provenían esencialmente de los dividendos distribuidos a esta por las sociedades Molinos Uruguay y Molinos Perú. Molinos Argentina consideró que dichos dividendos no se encontraban gravados en Argentina por aplicación del artículo 11 del anterior Convenio para evitar la doble imposición suscripta entre Argentina y Chile (CDI). En este caso, Molinos Argentina entendió que los dividendos referidos solo podían estar gravados en Chile y no en Argentina.

La AFIP argumentó que la reorganización societaria llevada a cabo por Molinos Río de la Plata tenía el único propósito de eludir impuestos y que, por lo tanto, debía desconocerse su estructura y gravarse la operación bajo el principio de realidad económica.

Decisión de la CSJN: El fallo sorprendió a la comunidad jurídica, ya que la Corte validó la postura del Fisco sin exigir una prueba contundente de que la estructura era fraudulenta.

«El principio de realidad económica autoriza al Fisco a indagar más allá de la forma adoptada, cuando la sustancia económica de la operación así lo justifique, aun cuando no se verifique un fraude directo a la ley.»​.

Este fallo amplió peligrosamente el alcance del principio, permitiendo que el Fisco recalifique operaciones sin necesidad de demostrar que hubo simulación o fraude. En la práctica, esto significa que cualquier planificación fiscal puede ser impugnada bajo el pretexto de que «no refleja la realidad económica».

IV.- Conclusión general

A lo largo de las últimas décadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado un criterio jurisprudencial que, si bien ha reconocido la validez del principio de realidad económica como herramienta de interpretación y calificación, ha exigido para su aplicación pruebas concretas, indicios serios y una actuación excepcional ante casos de fraude, simulación o abuso evidente de las formas jurídicas. En fallos como Kellogg, Autolatina, TESA y De Santibañes, el Tribunal reafirmó que este principio no puede operar para desnaturalizar actos jurídicos válidos ni desplazar el principio de legalidad tributaria sin una justificación robusta.

Sin embargo, el fallo Molinos Río de la Plata S.A. marca un punto de inflexión en esa línea jurisprudencial. Allí, la Corte avaló la aplicación del principio de realidad económica no solo para desatender la forma jurídica adoptada por el contribuyente, sino incluso para recalificar operaciones realizadas bajo el amparo de un tratado internacional para evitar la doble imposición, sin que existiera una demostración clara de simulación o de uso artificioso de estructuras legales.

En este precedente, el Tribunal sostuvo que:

“El principio de la realidad económica faculta al organismo recaudador a desconocer las formas y estructuras asignadas por los contribuyentes a sus actos o negocios […] a fin de considerar la situación económica real”.

Esta afirmación amplifica el alcance del principio de manera que rompe con el estándar restrictivo adoptado en fallos anteriores. A diferencia de lo resuelto en Autolatina o TESA, en Molinos la Corte prescindió de la necesidad de acreditar con precisión un fraude, simulación o abuso concreto, apoyándose únicamente en la idea de “inadecuación” económica de la estructura utilizada (una sociedad chilena interpuesta para canalizar dividendos desde terceros países).

En consecuencia, Molinos parece inaugurar una nueva etapa de la jurisprudencia, caracterizada por una aplicación más flexible y expansiva del principio de realidad económica, incluso en contextos en los que existen normas internacionales específicas (como los Convenios para Evitar la Doble Imposición), lo que puede generar tensiones con el principio de seguridad jurídica y con el deber de certeza en materia impositiva.

El desplazamiento de una lógica restrictiva hacia una lógica más funcionalista y sustancialista plantea nuevos desafíos para el derecho tributario argentino, particularmente en lo que respecta a:

  • Los límites de la facultad calificadora del Fisco;
  • El control judicial de la discrecionalidad administrativa,
  • Y el equilibrio entre la lucha contra la evasión y la protección de los derechos del contribuyente.

Este cambio de criterio, en definitiva, exige una revisión crítica del rol del principio de realidad económica y de su correcta inserción dentro del sistema tributario, para evitar que una herramienta excepcional se transforme en un instrumento de interpretación arbitraria o de ampliación informal de los hechos imponibles

 

[1] Citado por Tarsitano Alberto en “Interpretación de la ley tributaria”, en García Belzunce Horacio “Tratado de Tributación”, Tomo I, Editorial Astrea, 2003, p. 470

[2] Fallos:310:177

[3] Gómez Teresa; Folco Carlos, “Procedimiento Tributario”, 2da. Edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 44.

[4] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, “Asociación Civil Jockey Club”, sentencia del 17/11/1997.

[5] Gonzalez Eusebio, “La interpretación del significado económico de las normas”, en “Derecho Tributario”, Yacolca Estares Daniel (coord..), Academia Internacional de Derecho Tributario, Editorial Jurídica Grijley, Lima, 2009, p. 129.

[6] Fallos:344:2175

[7] Kern, Juan R., *Vinculación económica. Abuso del derecho, simulación y desestimación de la personalidad jurídica*, Thomson Reuters, 2022

[8] Adet Caldelari, Fernando. El Principio de la Realidad Económica. Desde el fallo ‘La Guasuncha’ hasta ‘Salsa Criolla’, LA LEY, 2008-D, 444

[9] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala “A”, Expte. N° 34.810-I caratulado: «DELIA, CARMELO FRANCO s/recurso de apelación». voto del doctor Buitrago.

[10] Garcia Novoa Cesar, “Notas sobre la simulación en el Derecho Tributario”, en el “Derecho Tributario”, Yacolca Estares Daniel (coord..), Academia Internacional de Derecho Tributario, Editorial Jurídica Grijley, Lima, 2009, p. 143

[11] Garcia Novoa Cesar, ob. Cit.

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Reforma histórica: El Código Procesal Penal Federal se implementa en la Ciudad de Buenos Aires

Reforma histórica: El Código Procesal Penal Federal se implementa en la Ciudad de Buenos Aires

El proceso penal para Delitos Federales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está a punto de vivir una transformación radical: a partir del 11 de agosto de 2025, se implementará de manera efectiva el Código Procesal Penal Federal (CPPF), en virtud de la Resolución 143/2025 del Ministerio de Justicia de la Nación.

Esta implementación no sólo alcanza a la Justicia Penal Federal porteña, sino también al fuero Penal Económico, un fuero clave en materia de delitos tributarios, aduaneros y financieros.

Se abandona el sistema mixto de raíz inquisitiva, para dar paso a un modelo acusatorio y adversarial que reorganiza profundamente las dinámicas judiciales.

🧩 Principales diferencias: de lo inquisitivo a lo adversarial

🔹 Separación estricta de funciones El fiscal conduce la investigación y sostiene la acusación; la defensa actúa en resguardo del imputado; y el juez de garantías interviene sólo para controlar la legalidad del proceso, protegiendo los derechos de las partes.

🔹 Oralidad y publicidad como ejes centrales Los actos procesales serán principalmente orales y públicos. La prueba relevante se rendirá directamente ante el juez durante audiencias, sin expedientes escritos como base de las decisiones.

🔹 Inmediación y concentración El juez que decide deberá haber presenciado directamente la producción de la prueba. Se busca evitar fragmentación procesal y decisiones basadas en escritos o informes.

🔹 Control reforzado de las detenciones y medidas de coerción Toda privación de libertad requiere control judicial inmediato. Además, se privilegia la libertad del imputado durante el proceso, limitando las prisiones preventivas a casos estrictamente necesarios.

🔹 Principio de contradicción efectivo La prueba no solo se ofrece, sino que se controla y discute en audiencia pública, en condiciones de absoluta igualdad entre acusación y defensa.

🔹 Proceso dividido en etapas clarasEl CPPF estructura el proceso penal en tres fases diferenciadas:

  • Investigación penal preparatoria: dirigida por el fiscal, controlada por el juez de garantías.
  • Etapa intermedia: donde se controla la acusación y se decide si corresponde elevar el caso a juicio.
  • Juicio oral y público: donde se produce y valora toda la prueba de manera directa y contradictoria.

🔹 Legajo fiscal digitalEl Ministerio Público Fiscal organiza la investigación en un legajo electrónico. El juez no accede a esta carpeta hasta que las partes presenten la acusación formal, resguardando así su imparcialidad.

🔹 Soluciones alternativas al conflicto El nuevo sistema promueve mecanismos de salida temprana como criterios de oportunidad, acuerdos de reparación, o procedimientos abreviados, descomprimiendo los debates orales a los casos más graves o complejos.

⚖️ ¿Qué busca el nuevo modelo?

  • Procesos más rápidos: Evitar dilaciones mediante audiencias concentradas y plazos estrictos.
  • Mayor transparencia: El público y los medios podrán asistir a las audiencias, fortaleciendo el control social del proceso penal.
  • Protección de garantías individuales: Especialmente en materia de detenciones, plazos de investigación y control de la prueba.
  • Fortalecimiento del rol del fiscal y el defensor: Impulsando la litigación oral como herramienta central del proceso.

Un gran desafío para los abogados: dominar la comunicación oral

La implementación del Código Procesal Penal Federal supone uncambio de paradigma que exigirá a los abogados penalistas adaptarnos a una nueva forma de litigar, donde ya no será suficiente la escritura de escritos técnicos: el dominio de las habilidades de comunicación oral será esencial.

La capacidad para argumentar de manera clara, concisa y convincente ante el juez, para interrogar y contrainterrogar testigos con agilidad, para improvisar respuestas en audiencias dinámicas y para presentar alegatos sólidos y persuasivos marcará la diferencia entre un litigante exitoso y uno que quede rezagado en el nuevo sistema.

En nuestro estudio contamos con la preparación necesaria para enfrentar este desafío. La amplia experiencia de nuestros profesionales —litigando en jurisdicciones donde el sistema adversarial ya se encuentra plenamente vigente y actuando activamente en audiencias orales de todo tipo— nos posiciona para brindar un asesoramiento estratégico, dinámico y eficaz en esta nueva etapa de la justicia penal federal. Estamos comprometidos a acompañar a nuestros clientes con la excelencia y la adaptabilidad que exige este cambio de paradigma.

 

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Estabilidad fiscal, legalidad tributaria y RIGI: Lecciones del fallo “Litio Minera Argentina”

Estabilidad fiscal, legalidad tributaria y RIGI: Lecciones del fallo “Litio Minera Argentina”

📍 Caso: “Litio Minera Argentina S.A. c/ EN s/ Proceso de conocimiento” – CNACAF, Sala I – 13/03/2025

La Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó la inaplicabilidad del Decreto 793/2018 al proyecto “Mariana” de Litio Minera Argentina S.A., al considerar que la imposición de derechos de exportación por decreto violó el principio de legalidad tributaria y la estabilidad fiscal garantizada por la ley 24.196.

🧾 El dato clave: La empresa había consolidado su estabilidad fiscal al presentar su estudio de factibilidad el 14/11/2018. El tribunal entendió que, en virtud del principio de legalidad (arts. 17 y 75 inc. 1 CN) y del precedente “Camaronera Patagónica” (CSJN, Fallos: 337:388), el Poder Ejecutivo no podía imponer tributos sin ley formal, incluso si luego la medida era ratificada por el Congreso.

¿Por qué es relevante hoy el fallo “Litio Minera Argentina”?

El fallo proyecta consecuencias jurídicas sobre otros regímenes de estabilidad fiscal, como el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), recientemente establecido por la Ley 27.742.

El RIGI garantiza por 30 años:

  • Estabilidad fiscal.
  • Invariabilidad normativa en materia cambiaria y aduanera.
  • Protección frente a nuevas cargas impositivas.

🧭 Lecciones clave para el RIGI:

✔️ La jurisprudencia reafirma que la estabilidad fiscal se consolida con hechos concretos y no puede ser alterada por normas posteriores.

✔️ La seguridad jurídica del inversor exige que cualquier intento de modificar las condiciones tributarias, cambiarias o aduaneras acordadas sea nulo si no cuenta con ley formal y expresa que lo habilite, conforme al principio de legalidad.

✔️ Los criterios de la Corte Suprema y de la Cámara son un blindaje judicial a favor de los compromisos asumidos por el Estado bajo regímenes promocionales.

📣 Conclusión:

El fallo sobre Litio Minera Argentina sienta una base sólida para interpretar y aplicar el RIGI, y advierte sobre los límites constitucionales del Poder Ejecutivo en materia tributaria. El respeto a la legalidad y a la estabilidad pactada será esencial para consolidar la confianza en el régimen y fomentar las inversiones de largo plazo en Argentina.


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Incumplimiento contractual o estafa? Claves para diferenciarlos en la práctica.

Incumplimiento contractual o estafa? Claves para diferenciarlos en la práctica.

La línea entre un incumplimiento contractual y una estafa puede parecer difusa. No todo incumplimiento de pago es delito, pero cuando hay un engaño deliberado desde el inicio, estamos en otro terreno. Analicemos esta diferencia con un caso real.

📍 Caso real: La estafa piramidal de «Pura H2O»

Para no mencionar casos recientes que todavía están pendientes de confirmación, analicemos el fallo «Scarfone, Miguel Ángel s/ Estafas reiteradas» (Juzgado Correccional N° 1 de Morón, 2016), el tribunal condenó al acusado por 16 hechos de estafa.

El esquema era típico: Scarfone publicitaba su negocio en medios masivos ofreciendo oportunidades de inversión en una empresa de purificadores de agua con retornos extraordinarios. A los inversores les mostraba contratos firmados, un local con empleados y oficinas bien equipadas, e incluso listados de clientes (incluyendo al Estado) para generar confianza.

Sin embargo, nunca tuvo intención de cumplir. Pagaba a los primeros inversores con el dinero de los nuevos, hasta que el sistema colapsó ¿Fraude o simple incumplimiento?

¿Cuándo estamos ante una estafa y no solo un incumplimiento contractual?

🔹 El incumplimiento contractual

Un contrato nace de un acuerdo legítimo. Si una de las partes incumple, el damnificado puede exigir su cumplimiento o pedir una reparación económica por la vía civil. El elemento clave es que al momento de contratar, existía una voluntad real de cumplir.

Ejemplo:

🔸 Una empresa acuerda desarrollar un software en 90 días, pero por problemas financieros no puede entregarlo en el plazo pactado. No hubo engaño inicial, solo dificultades operativas.

🔹 La estafa

En cambio, en la estafa hay engaño desde el principio. El acusado induce a error a la víctima mediante ardides para que realice una disposición patrimonial en su perjuicio. Es un negocio ficticiodonde la contraparte nunca tuvo intención de cumplir.

Ejemplo:

🔸 Una persona promete rentabilidades del 10% mensual sin inversiones reales. Usa el dinero de los nuevos inversores para pagar a los anteriores hasta que deja de hacerlo y desaparece.

En el caso de “Scarfone”, la pericia contable demostró que desde el inicio no podía cumplir sus promesas,porque su negocio no generaba los fondos suficientes para devolver las inversiones.

El «Dolo Inicial»: La clave de la diferencia

🔹 Si al momento del contrato la intención era cumplir, estamos ante un incumplimiento contractual.

🔹 Si desde el principio existía un propósito de engañar, estamos ante una estafa.

Esto se refuerza con jurisprudencia que establece que, en los llamados “negocios jurídicos criminalizados”, el estafador fingequerer cumplir un contrato cuando, en realidad, su único objetivo es obtener dinero y desaparecer.

El caso Scarfone: una estafa piramidal

El tribunal concluyó que el acusado utilizó un esquema Ponzi, donde los primeros pagos se financian con el dinero de nuevos inversionistas. Estos sistemas son insostenibles a largo plazo y siempre colapsan.

¿Existe responsabilidad de la víctima en estos casos?

Este tema puntualmente lo hemos tratado en el newsletter anterior, y en este caso fue uno de los argumentos de la defensa, al sostener que los inversionistas no fueron diligentes y aceptaron condiciones demasiado buenas para ser ciertas. Sin embargo, el fallo desestimó este punto, pues el ardid estaba diseñado para engañar incluso a personas con formación profesional.

📌 ¿Conclusión? Todo gira en torno a la prueba de la intención inicial

Si estamos en el lugar de la víctima, la clave será demostrar que se fue inducido a error mediante un ardid, que se crearon falsas expectativas de cumplimiento y que se confiaba en la contraparte basándose en información engañosa.

Si estamos en el lugar del denunciado, lo fundamental será probar que, al momento de celebrar el contrato, había una intención real de cumplir y que el incumplimiento sobrevino por factores externos, imprevisibles o inevitables, sin una maniobra fraudulenta previa.

Es aquí donde la prueba juega un rol central: análisis contables, antecedentes de pagos, estructura de negocios y comportamiento de las partes serán determinantes. La diferencia entre un problema contractual y un delito de estafa dependerá de lo que se pueda probar sobre la intención original.

🚀 ¿Te has encontrado con situaciones donde la línea entre lo penal y lo civil no es tan clara? Compartí tu experiencia en los comentarios.

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¿Se puede hablar de delito de estafa si la víctima fue negligente?

¿Se puede hablar de delito de estafa si la víctima fue negligente?

 

Hoy en día, gran parte de la vida económica de personas y empresas se desarrolla en entornos digitales. Esto ha dado lugar a nuevas formas de criminalidad (cybercrimen o cyberdelitos) diseñadas para engañar y despojar a las víctimas de su patrimonio.

A diario vemos casos de robo de identidad, hackeos, estafas piramidales y hasta emisión de criptomonedas con manipulación de cotización.

Pero quiero plantear un debate que seguramente generará polémica:

¿Qué pasa si la víctima de una estafa actuó de manera negligente? 🙋🏻♂️

Con los años, el comercio electrónico ha evolucionado y todos hemos aprendido –a fuerza de aciertos y errores– a protegernos mejor. Hoy en día, las empresas cuentan con protocolos antifraude, y las personas también han desarrollado criterios básicos de seguridad digital.

Entonces, en este contexto, ¿se modifica la imputación penal en un caso de fraude si la víctima no tomó las precauciones mínimas?

Vayamos a un ejemplo:

Un director financiero recibe un email de su CEO, enviado desde la cuenta institucional y con la firma habitual, solicitando una transferencia urgente a una cuenta desconocida. Aunque el pedido le parece extraño, no realiza verificaciones adicionales y ejecuta la operación.

El resultado: el correo era falso, la cuenta receptora pertenecía a estafadores y la empresa pierde una suma importante de dinero.

📌 La pregunta es:

Si el director financiero no verificó un pedido inusual de transferencia, ¿sigue existiendo el delito de estafa?

Los cuatro elementos del delito de estafa:

Para que exista estafa, el Código Penal Argentino (art. 172) exige la concurrencia de estos cuatro elementos:

  1. Fraude: un ardid o engaño empleado por el autor.
  2. Error en la víctima: la persona se confunde o cree en la veracidad del engaño.
  3. Disposición patrimonial: la víctima, debido a ese error, toma una decisión que afecta su patrimonio.
  4. Perjuicio: el daño económico sufrido como consecuencia.

Ahora bien, si el engaño pudo haber sido neutralizado con medidas de autoprotección, algunos doctrinarios como Pastor Muñoz y Coca Vila sostienen que la conducta es atípica, es decir, no encaja en el tipo penal de estafa.

En esa línea, el penalista español Silva Sánchez introduce el concepto de «autopuesta en peligro», afirmando que existe un deber de la víctima de protegerse. Si alguien no adopta medidas mínimas de seguridad, podría quedar sin tutela penal o verla disminuida.

Sin embargo, la jurisprudencia, en general, rechaza esta postura: no es admisible trasladar a la víctima la responsabilidad del engaño.

🔹 ¿Qué opinás?

🔹 ¿Creés que la negligencia de la víctima debería atenuar la responsabilidad penal del estafador?

🔹 ¿O la estafa siempre debe sancionarse, sin importar el grado de cuidado de la víctima?

Te leo en los comentarios. 👇

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Ignorancia Deliberada y Lavado de Dinero en Argentina: ¿Vacío Legal o Estrategia Criminal?

Ignorancia Deliberada y Lavado de Dinero en Argentina: ¿Vacío Legal o Estrategia Criminal?

El crimen organizado, especialmente el orientado al lavado de activos, ha encontrado una laguna en el sistema penal en la figura de la ignorancia deliberada. Pero ¿qué significa este concepto y cómo se aplica en el contexto argentino? Vamos a analizarlo.

¿Qué es la ignorancia deliberada? 🤔

Es una estrategia utilizada para evitar la responsabilidad penal. Implica que una persona opta por permanecer en el desconocimiento respecto de hechos que podría y debería conocer. En otras palabras: «si no pregunto, no soy responsable».

Un ejemplo clásico es el de una persona que transporta una maleta a cambio de una suma de dinero sin preguntar qué contiene. Si bien no sabe exactamente lo que lleva, tiene una sospecha fundada de que podría ser algo ilícito, pero prefiere no investigar.

Aplicación en el Lavado de Dinero en Argentina 🇦🇷

En Argentina, el delito de lavado de activos (art. 303 del Código Penal) castiga a quienes introducen bienes de origen ilícito en la economía legal. Sin embargo, algunos acusados suelen alegar desconocimiento del origen ilícito de los fondos, intentando ampararse en lo que en la técnica jurídica se conoce como “error de tipo”, es decir, la falta de conocimiento sobre la ilicitud del hecho.

📌 Caso «Bobinas Blancas»

Una organización narco-criminal mexicana utilizó criptomonedas para financiar operaciones en Argentina, eludiendo el sistema bancario tradicional. Un intermediario financiero fue acusado de lavado de activos, pero argumentó no saber que el dinero provenía de una actividad ilícita. No obstante, el tribunal determinó que, dada su experiencia en el rubro, debía haber sido consciente de la posibilidad de estar colaborando con una actividad delictiva.

Este caso marcó un precedente en la aplicación de la teoría de la ignorancia deliberada, desestimando la excusa de desconocimiento.

📍Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca

📅 Fecha de la sentencia: 4 de noviembre de 2021

⚖️ Carátula: «Rodríguez Córdova, Max y otros s/Infracción Ley 23.737»

¿Ignorancia Deliberada o Dolo Eventual?

La discusión jurídica actual se centra en si esta ignorancia deliberada debería considerarse:

1. “Dolo eventual”: cuando una persona sospecha que su conducta puede ser ilícita, pero continúa adelante, asumiendo el riesgo.

2. “Culpa con representación”:cuando alguien advierte la posibilidad de estar cometiendo un delito pero confía en que no sucederá.

Según la teoría de Ragués i Vallès (catedrático español), la ignorancia deliberada es una forma de dolo eventual, pues el sujeto, pudiendo conocer la ilicitud de su conducta, opta por no hacerlo. Por su parte, algunos penalistas sostienen que debería tratarse como una imprudencia.

💡 En el delito de lavado de activos en Argentina (art. 303 del Código Penal), es importante determinar si el autor actuó con dolo eventual, pues el tipo penal requiere intencionalidad en la acción. Si se prueba que existió solo culpa con representación, el sujeto podría quedar fuera de la imputación penal o recibir una pena menor.

Sin embargo, en Argentina, tribunales como el TOF de Bahía Blanca (antes mencionado)y el TOF de Chaco han reconocido la ignorancia deliberada como un indicio de dolo eventual en casos de lavado de activos.

📍 Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, Chaco

📅 Fecha de la sentencia: 8 de marzo de 2019

⚖️ Carátula: «Salvatore, Carla Yanina s/infracción artículo 303, inciso 3, Cód. Penal»

Conclusión

La ignorancia deliberada ha sido una estrategia común en el lavado de activos, pero la justicia argentina está avanzando hacia su reconocimiento como una forma de dolo eventual, cerrando el cerco sobre quienes eligen «no ver» lo que claramente es ilícito.

¿Qué opinas? ¿Crees que la ignorancia deliberada debería ser equiparada al dolo eventual en todos los casos? ¡Te leo en comentarios!👇

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Contrabando de Divisas: Salida del País con Dinero no Declarado

Contrabando de Divisas: Salida del País con Dinero no Declarado

 

En una reciente sentencia [i], la Cámara Federal de Casación Penal absolvió a dos personas acusadas de contrabando de divisas, reforzando principios fundamentales del derecho penal como la legalidad, la lesividad y la presunción de inocencia.

Resumen del Caso 👇

Dos personas fueron acusadas de intentar exportar divisas no declaradas por un monto total de 32,200 USD, desde el Aeropuerto Ángel Gabrielli en Mendoza. Las divisas fueron encontradas adosadas al cuerpo de una de las personas y en su equipaje de mano. La imputación inicial las acusaba de tentativa de contrabando conforme a los artículos 863 y 864 del Código Aduanero, apoyándose también en normativa administrativa vigente.

Ambas enfrentaban condenas previas que fueron anuladas mediante este fallo, que destacó la importancia de una interpretación restrictiva de los tipos penales y del análisis sobre el dolo.

Fundamentos Jurídicos del Fallo

1️⃣ El dinero no es mercadería según el Código Aduanero:

La jueza Ledesma argumentó que las divisas, al ser un medio de cambio y reserva de valor, no encajan en la definición de «mercadería» del Código Aduanero. En el nomenclador armonizado, los billetes solo se consideran mercadería en el contexto de operaciones comerciales realizadas por entidades financieras en cantidades significativas, lo que no aplica al caso.

2️⃣ El ocultamiento no era idóneo para el contrabando:

Los jueces Slokar y Yacobucci concluyeron que el acto de transportar las divisas adosadas al cuerpo no constituía un ocultamiento idóneo, ya que esta forma de transporte no dificultó de manera efectiva el control aduanero. De hecho:

  • Las divisas fueron detectadas durante una revisión manual y con un equipo de Body Scan, demostrando que no existió un método sofisticado o eficaz de ocultamiento.
  • La razón del transporte: La defensa alegó que las divisas se adosaron al cuerpo por motivos de seguridad personal, argumentando que la persona acusada había sido víctima de robos en el pasado. Este argumento no pudo ser desvirtuado con evidencia contundente.
  • Ausencia de dolo claro: El tribunal destacó que el dolo de eludir el control aduanero no quedó acreditado, ya que la forma en que se transportaron las divisas no tenía la idoneidad necesaria para impedir el control. La simple omisión de declarar no alcanza para configurar el contrabando.

3️⃣ Principio de legalidad y límites de las reglamentaciones administrativas:

Las normativas administrativas (Resolución AFIP 2705/09 y Decreto 1570/01) establecen límites al transporte de divisas, pero no pueden “completar” un tipo penal como el contrabando. El tribunal consideró que basar la punibilidad en estas reglamentaciones vulnera el principio de reserva legal del artículo 18 de la Constitución Nacional.

4️⃣ Principio de lesividad:

El fallo enfatizó que las normas administrativas persiguen proteger intereses distintos (control cambiario, lucha contra el lavado de activos) de los tutelados por el delito de contrabando, que busca garantizar la correcta intervención aduanera. La falta de idoneidad en el ocultamiento refuerza la ausencia de una afectación real al bien jurídico protegido.

5️⃣ Presunción de inocencia e in dubio pro reo:

Ante la falta de pruebas concluyentes sobre la intención dolosa de burlar el control aduanero, se aplicó el principio de in dubio pro reo. Cualquier duda sobre la intención del imputado debe resolverse a su favor, reafirmando la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Conclusión 👇

El tribunal determinó que, para configurar el contrabando, es indispensable que exista un ocultamiento idóneo que demuestre la intención de eludir el control aduanero. En este caso, la forma en que las divisas fueron transportadas carecía de sofisticación o eficacia, y no evidenció el dolo necesario para justificar una condena penal.

Este fallo reafirma la importancia de interpretar restrictivamente los tipos penales, garantizando que no se vulneren principios como la legalidad y la presunción de inocencia. A pesar de ello, persiste el debate sobre si las divisas pueden considerarse «mercadería» según el Código Aduanero, un tema que podría generar nuevos precedentes en el futuro.

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[i] Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Causa FMZ 39475/2017/TO1/3/CFC1 “Cornejo Vargas, Merly Janeth y otros s/ recurso de casación”, sentencia del 27/12/2024.

 

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Sentencias clave de la Corte Suprema en temas tributarios y aduaneros 2024

Sentencias clave de la Corte Suprema en temas tributarios y aduaneros 2024

En este artículo les acercamos un resumen de las 10 sentencias más relevantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia tributaria y aduanera durante 2024. Estas decisiones han marcado hitos importantes, desde la interpretación de normas fiscales hasta la delimitación de principios fundamentales como el de territorialidad, seguridad jurídica y razonabilidad tributaria.

Este es un resumen de los fallos más relevantes, explicados en detalle para su aplicación práctica:

1. Infracción aduanera y declaración inexacta

📅 29 de febrero de 2024 📂 Expediente CAF 000020/2019/CS001 – «Pioneer Argentina SRL TFN 38718-A C/ DGA S/Recurso Directo De Organismo Externo». Fallos: 347:83

La Corte confirmó la absolución de una empresa imputada de infracción por declarar incorrectamente (artículo 954 del Código Aduanero) el valor de bienes importados. La Cámara había considerado que los precios declarados por la empresa correspondían a los efectivamente pagados a su proveedor vinculado, eliminando cualquier indicio de simulación o fraude. La Corte limitó el análisis de la norma a la última venta realizada, independientemente de cuál había sido el precio pagado en la venta anterior y confirmó que esta interpretación del art. 954, ap. 1, inc. c, del Código Aduanero coincide con la realizada por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas, órgano encargado de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

📎 Accede al fallo completo

2. Impuesto sobre ganancias y fideicomisos internacionales

📅 5 de marzo de 2024 📂 Expediente CAF 058752/2019/CS001 – «Fideicomiso Edificio La Favorita De Rosario C/ Dirección General Impositiva S/Recurso Directo De Organismo Externo”. Fallos: 347:116

El caso abordó la correcta determinación del impuesto a las ganancias en fideicomisos con fiduciantes-beneficiarios residentes en el país y en el exterior. La Corte confirmó que los fiduciantes residentes en el país deben tributar por sus rentas, independientemente de la residencia de los otros beneficiarios.

Sostuvo la Corte que carece de sustento legal la determinación de oficio efectuada por el Fisco respecto del impuesto a las ganancias de un fideicomiso no financiero integrado por fiduciantes-beneficiarios residentes en el país y otros que residían en el exterior – se aplicó la alícuota del 35% sobre la totalidad de la renta obtenida por el fideicomiso-, pues no se desprende de ninguna de las normativas aplicables que la mecánica del impuesto establecida en relación con los fiduciantes-beneficiarios que residan en el país y que ha sido prevista fundamentalmente en el art. 49 de la ley 20.628, se encuentre condicionada a que todos los integrantes del fideicomiso tengan residencia dentro del territorio nacional.

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3. Requisito de propósito de lucro en ingresos brutos

📅 19 de marzo de 2024 📂 Expediente CSJ 001490/2019/RH001 – « Cooperativa Farmacéutica se Provisión y Consumo Alberdi Ltda C/ Provincia Del Chaco S/Amparo». Fallos: 347:237

La Corte resolvió que no puede gravarse con ingresos brutos a las actividades que no persiguen un fin de lucro, incluso si son onerosas. Este fallo subrayó que permitir dicho gravamen desvirtúa las normas de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. El Tribunal enfatizó que interpretar de manera amplia el concepto de habitualidad y onerosidad, ignorando la falta de lucro, vulnera los principios tributarios y genera desigualdades.

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4. Prescripción y principio de reserva de ley en ingresos brutos

📅 30 de abril de 2024 📂 Expediente CSJ 001220/2020/RH001 – “Pilaga S.A. C/ Provincia De Formosa S/Sumario”. Fallos: 347:379

La Corte analizó la posibilidad de que las provincias establezcan plazos y cómputos de prescripción diferentes a los previstos por el Código Civil. Decidió que esto no es constitucionalmente válido, ya que afecta la seguridad jurídica. El fallo destacó que la uniformidad normativa es esencial en la regulación tributaria y que las provincias no pueden apartarse de los plazos establecidos por la legislación nacional.

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5. Precios de transferencia y exportaciones de commodities

📅 28 de mayo de 2024 📂 Expediente CAF 016117/2017/1/RH001 “Vicentin SAIC C/ Dirección General Impositiva S/Recurso Directo de Organismo Externo”. Fallos: 347:579

La Corte analizó el criterio para determinar los precios de exportaciones entre empresas independientes. Concluyó que el precio pactado por las partes prevalece sobre índices oficiales, siempre que se pruebe que es producto de una negociación en condiciones de libre competencia. Este fallo estableció un importante precedente para los exportadores, reafirmando la importancia del análisis de las circunstancias comerciales reales en los precios de transferencia.

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6. Legitimidad de la “ecotasa” en Bariloche

📅 2 de julio de 2024 📂 Expediente CSJ 002808/2021/RH00102/07/2024 – “Cantaluppi, Santiago y Otro S/Acción De Inconstitucionalidad”. Fallos: 347:653

La Corte declaró inconstitucional la «ecotasa», una contribución exigida a turistas por servicios turísticos generales. Argumentó que carecía de una relación directa con los contribuyentes individuales y violaba principios constitucionales al ser uti universi (en beneficio de toda la comunidad). Este fallo refuerza la doctrina sobre el principio de individualización en la imposición de tasas.

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7. Arbitrariedad de la alícuota de ingresos brutos en Tucumán

📅 20 de agosto de 2024 📂 Expediente CSJ 000225/2020/RH001 –  “Petroarsa S.A. C/ Provincia De Tucumán S/Inconstitucionalidad”. Fallos: 347:971

Se resolvió que  arbitraria la sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 8834 de la Provincia de Tucumán -que incrementa la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos en función de los ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia- pues pese haber reconocido un vínculo innegable entre el hecho imponible y la base imponible del impuesto, omitió todo análisis respecto de si, al igual que el hecho imponible, la base imponible y la alícuota del impuesto debían –en razón de dicho vínculo– cumplir con el requisito de sustento territorial, quedando en consecuencia excluidos los ingresos obtenidos fuera de la provincia a los efectos de fijar la progresividad del impuesto, soslayando así el tratamiento de cuestiones decisivas con afectación al derecho de defensa en juicio.

En conclusión, la Corte sostuvo que las provincias no pueden gravar actividades desarrolladas fuera de su territorio. Este fallo refuerza el principio del sustento territorial en los tributos locales, brindando mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.

📎Accede al fallo completo

8. Verificación de créditos tributarios en concursos preventivos

📅10 de septiembre de 2024 📂 Expediente CSJ 000541/2021/RH001 –“ La Nueva Fournier S.R.L. S/Concurso Preventivo. Incidente De Verificación Tardía Promovido por AFIP”. Fallos: 347:1210

La Corte resolvió que los créditos tributarios firmes no pueden ser revisados en concursos preventivos, ya que esto reemplazaría procedimientos administrativos diseñados para impugnarlos. El fallo confirma la firmeza de los actos administrativos en materia fiscal.

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9. Repetición de impuestos: cálculo de intereses

📅 17 de septiembre de 2024 📂 Expediente FMP 021099177/2012/CS001 – “Astillero Naval Federico Contessi SACIFAN C/ AFIP – DGI S/Cobro De Pesos/Sumas De Dinero”. Fallos: 347:1223

La Corte estableció que el cálculo de intereses en acciones de repetición debe regirse por el artículo 179 de la Ley 11.683, independientemente de si el reclamo se presenta en sede administrativa o judicial. Este fallo evita interpretaciones restrictivas y garantiza uniformidad en los derechos de los contribuyentes.

📎 Accede al fallo completo

10. Requisito de instrumentación en el impuesto de sellos

📅21 de noviembre de 2024 📂 Expediente CSJ 001051/2021/RH001 – « Toyota Argentina S.A. C/ Provincia De Misiones Direccion General De Rentas S/Demanda Contencioso Administrativa”. Fallos: 347:1813

La Corte consideró arbitraria la sentencia que convalidó la determinación de oficio efectuada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones en concepto de impuesto de sellos respecto de los contratos de concesión comercial suscriptos por una automotriz con su concesionario oficial, pues según las cláusulas de los citados contratos, el concesionario solo tenía derecho a comprar los productos comercializados por  la concedente, sujeto a disponibilidad de abastecimiento, mediante el procedimiento de envío y aprobación de las solicitudes de asignación de productos, por tanto al no encontrarse instrumentadas las operaciones de compraventa de vehículos, repuestos y accesorios, ni las de prestación de servicios, no resulta posible exigir el impuesto de sellos respecto de ellas.

📎Accede al fallo completo

💡 Reflexión final

Estos fallos marcan importantes criterios de interpretación en materia tributaria y aduanera, reforzando principios fundamentales como la seguridad jurídica y el respeto a los derechos de los contribuyentes. Son guías esenciales para el ejercicio profesional y la toma de decisiones estratégicas en el ámbito fiscal.

👉¿Qué opinas de las decisiones de la Corte durante el año 2042? Comparte tus reflexiones.

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¿Cuál es el límite entre la actuación profesional independiente y el aporte a un delito? Un fallo que redefine la responsabilidad profesional.

¿Cuál es el límite entre la actuación profesional independiente y el aporte a un delito? Un fallo que redefine la responsabilidad profesional.

La reciente sentencia en la causa “Cáceres, Daniel Eduardo y otros”, dictada por la Cámara 10ª en lo Criminal y Correccional de Córdoba, analizó la responsabilidad penal de una escribana en una investigación por falsedad ideológica y estafa procesal. Este caso generó un intenso debate sobre los límites de la responsabilidad penal de los profesionales independientes, cuyo trabajo podría ser instrumentalizado en maniobras ilícitas.

Resumen del fallo

En el caso, los principales acusados fueron condenados por falsedad ideológica, uso de documento público falso y estafa procesal en grado de tentativa. Para lograr su cometido, utilizaron una escritura pública que aparentaba la cesión de derechos posesorios de un inmueble, buscando evitar un juicio de desalojo.

Sin embargo, la escribana que autorizó dicha escritura fue absuelta, al demostrarse que desconocía la falsedad en las declaraciones de los otorgantes. Según el juez Carlos Palacio Laje, “el profesional autentica que se efectuaron las declaraciones, no su veracidad”. Este criterio reafirma que el notario no es automáticamente responsable por el contenido inexacto de las declaraciones, salvo que se demuestre dolo o negligencia grave.

Puntos clave del fallo

  1. Diferenciación entre actos propios y ajenos del escribano: El fallo subrayó que la función del escribano se limita a autenticar que las declaraciones fueron realizadas, sin garantizar su veracidad.
  2. Falta de conocimiento y dolo: Se concluyó que la escribana carecía de indicios para sospechar la falsedad de las declaraciones, descartando cualquier intención de colaborar con el delito.
  3. Fe pública y seguridad jurídica: El régimen notarial protege la autenticidad formal de las declaraciones, pero no traslada automáticamente la responsabilidad penal al profesional si no se prueba su participación consciente.

¿Cómo se valora el conocimiento del hecho delictivo?

En delitos como la falsedad ideológica y la estafa procesal, el dolo es un elemento clave para atribuir responsabilidad penal. Esto implica que el acusado debe tener conocimiento y voluntad de participar en el ilícito.

En este caso, el tribunal determinó que el desconocimiento razonable y justificado de la escribana sobre la falsedad de las declaraciones la eximía de responsabilidad. La ausencia de pruebas que demostraran negligencia grave o dolo eventual fue determinante para su absolución.

¿Qué sucede cuando hay negligencia profesional?

El fallo también abre la puerta al debate sobre el impacto de la negligencia profesional. Algunas posturas doctrinales y jurisprudenciales sostienen que, si un profesional actúa con falta de cuidado y esa negligencia constituye el aporte que posibilitó el delito, podría ser considerado responsable bajo la figura de dolo eventual.

Reflexión final

Este caso nos invita a reflexionar sobre los límites entre la actuación profesional independiente y la participación penal en un delito. La clave parece estar en la prueba del conocimiento del hecho delictivo: ¿es suficiente la negligencia para atribuir responsabilidad?

¿Qué opinás? ¿Debe probarse el conocimiento de un plan criminal o basta con la negligencia para considerar a un profesional penalmente responsable? 🤔

Dejá tus comentarios y comparte tus ideas sobre este tema.

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Aplicación de la Probation a los delitos penales tributarios. El caso Mirarchi y la tendencia de la Jurisprudencia de la Cámara Federal Casación Penal.

Aplicación de la Probation a los delitos penales tributarios. El caso Mirarchi y la tendencia de la Jurisprudencia de la Cámara Federal Casación Penal.

Publicado en: Derecho Tributario 2024 (noviembre), 14

Cita: TR LALEY AR/DOC/2720/2024

 

1.- Introducción

 

A raíz de un reciente pronunciamiento de la Cámara Federal de Casación Penal, que rechazó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba (en adelante, “Probation”), realizaré un análisis sobre la evolución que ha llevado a la discusión actual. Asimismo, señalaré los principales obstáculos que se presentan para la aplicación de esta salida alternativa en los delitos contemplados en el Régimen Penal Tributario (de ahora en más, “RPT”) y analizaré la tendencia de la jurisprudencia al respecto. Finalmente, expondré mis conclusiones personales sobre el tema.

 

2.-  La Evolución de la Probation como herramienta de política criminal

 

La Probation fue incorporada al artículo 76 del Código Penal argentino por la ley 24.316 (B.O. 19/5/1994) como una herramienta alternativa a la condena penal, basada en el principio de mínima intervención. Esta figura permite suspender el proceso penal bajo ciertas condiciones, sin que se declare la culpabilidad del imputado, con el objetivo de evitar la imposición de una pena privativa de libertad.

 

Tiene su origen en el derecho comparado, especialmente en el sistema anglosajón, su finalidad es otorgar al imputado la posibilidad de evitar un juicio y una eventual condena, siempre que cumpla con ciertas condiciones impuestas por el tribunal. Estas condiciones pueden incluir la realización de trabajos comunitarios, la reparación del daño causado, y la promesa de someterse a las normas de conducta impuestas por el juez.

 

La Probation está fundamentada en los principios de mínima intervención penal y en la necesidad de evitar la estigmatización del imputado. Como sostiene María Ginjaume[1] «el espíritu de dicho instituto es consagrar el principio de mínima suficiencia y su derivado de máxima taxatividad interpretativa en pos de estarse a la forma más limitativa de la criminalización».

 

En este sentido,  Tozzini[2] afirma que “El instituto de la Probation se ha introducido en el marco de recomendaciones de organismos internacionales en tratados o normas similares. Responde a la idea de justicia, no como castigo, sino como reparación; más aún, se trata de promover una justicia restaurativa. Resocializa, no estigmatiza y repara de alguna forma posible el mal infringido. Se trata de los postulados constitucionales de la resocialización. En este sentido lo prevén el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como también las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio); artículos 75, inciso 22), Constitución Nacional (CN); 5, inciso 6), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10.2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, ONU, 1957, reglas 63 y siguientes; y artículo 1 de la ley 24660. En especial la resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, relativa a medidas sustitutivas del encarcelamiento; la resolución 16, relativa a la reducción de la población penitenciaria; las medidas sustitutivas del encarcelamiento y la integración social de los delincuentes”.

 

En ese marco, la Asamblea General de las Naciones Unidas afirmó: “Convencida de que las medidas sustitutivas de la prisión pueden ser un medio eficaz para el tratamiento del delincuente en la comunidad, plenamente ventajoso para el delincuente y para la sociedad”. Las Reglas Mínimas, entre otras cuestiones, disponen: “1.1.5. Los Estados miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente”. La cláusula 8.1 dispone: “La autoridad judicial, tendrá a su disposición una serie de sanciones no privativas de la libertad, al adoptar su decisión deberá tener en consideración las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda”.

 

Los requisitos que originalmente dispuso ley 24.316 para la aplicación de este instituto y que aún se mantienen son:

 

-El delito imputado debe estar conminado con una pena prisión cuyo máximo no exceda de tres años o las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal,

 

– El imputado debe ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

 

–  Si el delito está reprimido con pena de multa, el imputado debe pagar al menos el mínimo de la multa correspondiente.

 

–  El imputado deberá abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente serían decomisados en caso de condena.

 

–  No se aplica la Probation cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, haya participado en el delito.

 

–  La Probation no procede en delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

 

–  El Tribunal fijará la suspensión del juicio por un plazo entre uno y tres años, según la gravedad del delito.

 

–  El imputado deberá cumplir con las reglas de conducta establecidas por el Tribunal, ej. realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.

 

– Si el imputado no comete nuevos delitos y cumple con las reglas y reparación ofrecida, se extinguirá la acción penal.

 

– La Probation puede concederse por segunda vez solo si el nuevo delito fue cometido ocho años después de la expiración del plazo de la primera suspensión.

 

Posteriormente la ley 26.735 (B.O. 28/12/2011) modificó el RPT y el artículo 76 bis del Código Penal, estableciendo expresamente la prohibición de su aplicación a los ilícitos reprimidos por la ley 22.415  (que es el Código Aduanero) y la ley 24.769 (la anterior Ley Penal Tributaria) y sus respectivas modificaciones.

 

3.- Discusiones sobre la procedencia de la Probation en los delitos tributarios con anterioridad a la ley 26.735.

 

Con anterioridad a la vigencia de la ley 26.735 también se cuestionaba la aplicación de la Probation a los delitos de la Ley Penal Tributaria (en ese entonces, la ley 24.769) ya que se argumentaba que esta última norma preveía un régimen específico[3] de extinción de la acción penal por el pago total de las obligaciones evadidas. Por ende, por aplicación del principio de especialidad que establece el artículo 4 del Código Penal[4], se sostenía que quedaba excluida la posibilidad de aplicar la Probation.

 

Del otro lado, estaban quienes defendían que la extinción de la acción penal por pago de la propia ley 24.769 no excluía otras alternativas de extinción, y que ambas podrían convivir.

 

Al respecto, la Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, en “Cheng Shu Yu” (6/7/2016), sostuvo: “Ello por cuanto el mentado artículo 16 consagraba una forma de extinguir la acción penal mediante el cumplimiento incondicional y total de la deuda al Fisco antes de la formulación del requerimiento fiscal de elevación a juicio. Consecuentemente, una vez que la causa se hallaba en esa instancia procesal, caducaba la posibilidad de plantear dicho modo de extinción. De allí que la suspensión del juicio a prueba emergía como un instituto legal que -subsidiariamente- permitía al imputado acceder a la extinción de la acción que se vio frustrada en la etapa de instrucción”. La Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, en “La Cortiglio, Ernesto”, 24/5/2012, sostuvo: “en efecto, la suspensión del juicio a prueba y la posibilidad de extinción de la acción por pago presupone situaciones diferentes que no resultan excluyentes entre si”[5].

 

La cuestión fue finalmente zanjada en el año 2014 por Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Cangiaso”[6], en la que se sostuvo que ley 24.769 no excluye la aplicación del instituto de la suspensión de juicio a prueba, haciendo remisión al caso “Acosta”[7], en donde la Corte aplicando el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal, resolvió aplicar la Probation en un caso en donde la pena máxima de prisión superaba el limite de los 3 años.

 

4.- Las modificaciones introducida por la ley 26.735 y sus consecuencias.

 

De los antecedentes parlamentarios de la ley 26735 surge claro que la prohibición establecida en el artículo 19 de la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos de la ley 24769 y la ley 22415) -art. 19 de la L. 26735 se fundamentó en la propia naturaleza de tales conductas sin distinción alguna. “En palabras del proyecto de ley que elevara el Poder Ejecutivo y que hicieran suyas parte de los integrantes de las respectivas Comisiones de Legislación, la exclusión de la suspensión del juicio a prueba respecto a las conductas relativas a las leyes 22415 y 24769 y sus modificaciones tenían por fin ‘acrecentar el riesgo penal”[8].

 

El proyecto de la ley 26.735 ingreso en la Cámara Baja el 15/12/2011 (orden del día N° 6). El mismo fue producto de las Comisiones de Legislación Penal y de Presupuesto y Hacienda y llevó la palabra el diputado Carlos Albrieu del partido político Frente para la Victoria. Luego de detallar las distintas modificaciones del proyecto a la ley 24769 sostuvo que se había eximido respecto a los delitos tributarios la posibilidad de solicitar la suspensión a prueba del proceso penal contenida en el CP y que ello resultaba “..claramente coincidente con la política y con las expresiones de la presidenta de la Nación vertidas tanto en este recinto como en otros ámbitos. La señora presidenta ha dicho claramente que aquellas personas que no cumplan con sus obligaciones tributarias deben sufrir las sanciones penales correspondientes sin ningún tipo de exención ni posibilidad de liberarse de tal sanción. Es por ello que este dictamen de mayoría excluye toda posibilidad de exención de la acción penal o de suspensión del proceso a prueba en el caso de los delitos tributarios, en consonancia con la opinión de la señora presidente, que compartimos plenamente…”[9].

Por su parte, el diputado Ricardo Gil Lavedra, por la Unión Cívica Radical, en el punto en cuestión, sostuvo que “..Entendemos que el delito de evasión tributaria tiene que estar alcanzado por la Probation. El proyecto no la contempla y pensamos que es una clara desigualdad. No hay ninguna razón para que cuando la pena del delito amenazado lo permita, este delito quede amenazado de la suspensión del juicio a prueba y solamente se la permite en el caso de que se cancele la totalidad de la deuda, saliéndose del criterio normal…”.

 

En el mismo sentido, la diputada Patricia Bullrich, por la Coalición Cívica, sostuvo que ‘…Quisiera disentir con el señor diputado Heller cuando plantea que la Probation no es una buena metodología. En realidad, lo que hay que pensar aquí es que, a delitos similares, los ciudadanos tienen que tener posibilidades similares. Si una persona comete un fraude contra el Estado por 5 o 10 millones de pesos, esa persona puede tener la Probation. Ahora, si esa persona evade por un monto de 400 mil pesos, no tiene esa misma posibilidad. En consecuencia, revisar la posibilidad de que exista la Probation parece un pedido lógico que hemos discutido en la Comisión de Legislación Penal”.

 

Asimismo,  la Cámara Alta trató el proyecto  en su reunión N° 16, 2ª sesión extraordinaria del 21 y 22/12/2011. El senador Pedro Guillermo Ángel Guastavino fue quien informó sobre el proyecto de ley en revisión sobre las reformas a la ley tributaria. En lo que interesa, dijo que en el mismo se establecía que no iba a ser de aplicación el instituto de la suspensión de juicio, o la Probation. “…Queda sin efecto la Probation en delitos de evasión fiscal…’. El senador Ricardo Sanz, al referirse al endurecimiento de la respuesta sancionatoria al impedir la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, dijo que ‘…es otro tema que va a traer complicaciones al momento de interpretar, porque la suspensión del juicio a prueba no puede ser determinada para algunos delitos sí y otros no, cuando se refieren a tipos penales concomitantes en cuanto a los órdenes sancionatorios. Entonces, se está violando aquí un principio de igualdad en el cumplimiento de la pena, que será motivo, obviamente, de discusiones. En el caso particular nuestro, pensamos que esto, al afectar el principio de igualdad, tiene un rasgo de inconstitucionalidad que podríamos y debiéramos salvar…”.

 

Con lo cual, del propio debate parlamentario surge de manera marcada las dos posiciones sobre las consecuencias de la limitación que se estaba legislando.

 

5.- ¿La derogación de la ley 24.769 elimina la restricción?

 

Ahora bien, la ley 27.430 (B.O. 27/12/2017) derogó la ley 24.769 y legisló un nuevo Régimen Penal Tributario, que en esencia mantuvo las mismas figuras delictivas, pero actualizando los valores de la condición objetiva de punibilidad.

 

De hecho, también se previó un mecanismo de extinción de la acción por pago para la mayoría de los delitos (aún los agravados), en la medida que se acepten y cancelen en forma incondicional y total las obligaciones evadidas y sus accesorios, hasta los treinta días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.

 

 

Con lo cual, la discusión actual gira en determinar si la limitación de  la ley 26.735  que estableció que no procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por la ley 24.769 y sus respectivas modificaciones, quedó sin efecto en virtud de la derogación de la ley 24.769, o si por el contrario, como la ley 27.430 mantiene el mismo criterio de ilicitud que su antecesora, entonces la limitación sigue vigente sin perjuicio de haber cambiado el número de la Ley que tipifica los delitos penales tributarios.

 

6.- El caso Mirarchi

 

En el caso MIRARCHI[10], el doctor Gustavo Hornos actuando como juez unipersonal en el marco del Recurso de Casación, confirmó el rechazo del beneficio Probation resuelto por el Tribunal Oral y solicitado por la defensa basándose en la exclusión establecida en el artículo 76 bis del Código Penal.

 

La defensa argumentó que, al haber sido derogada la ley 24.769 por la ley 27.430, la restricción para el acceso a la Probation debería cesar en relación a los delitos tributarios. Sin embargo, el Tribunal Oral rechazó este planteo, argumentando que la derogación de la ley 24.769 no implicaba la eliminación de la prohibición establecida en el artículo 76 bis del Código Penal. Según el Tribunal, la ley 27.430 mantuvo la exclusión de la suspensión del juicio a prueba para los ilícitos tributarios, ya que el artículo 76 bis sigue aplicando esta prohibición a las leyes que modifican o reemplazan el Régimen Penal Tributario, como es el caso de la ley 27.430.

 

En su Recurso de Casación, la defensa sostuvo que esta interpretación era errónea y que correspondía declarar la inconstitucionalidad del artículo 76 bis en lo que respecta a la prohibición de otorgar la Probation en casos de delitos tributarios. También alegó que la falta de antecedentes penales y la calificación legal del hecho (evasión simple) justificaban el otorgamiento del beneficio.

 

El Juez de Casación rechazó estos argumentos, considerando que:

 

  • Se le reprocha a Mirarchi una evasión tributaria simple cometida en el período fiscal julio 2013 y junio 2014. Entonces, al momento del hecho enrostrado ya estaba vigente el último párrafo del artículo 76 bis del digesto de fondo modificado por la ley 735 que rige desde el 28/12/2011, es decir con anterioridad al hecho imputado
  • La ley 27.430 no hace ningún tipo de referencia en su cuerpo normativo a la prohibición dispuesta por el art. 76 bis del Código Penal por lo que mal puede considerarse que la ha derogado.
  • El RPT establecido por la ley 27.430 sólo modifica el monto mínimo a los efectos de la configuración del delito de evasión simple y, en lo demás, se sostiene idéntica formulación que su antecesora.
  • De ese modo, debe recordarse que una recta hermenéutica de la norma incorporada al Código Penal en virtud del art. 19 de la ley 26.735 no puede prescindir de que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador…” (Fallos: 324:1481).
  • Con ese norte, la doctrina en la materia destaca los argumentos de los legisladores que propiciaron la sanción de la norma que incorpora el actual último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Al respecto, durante el debate parlamentario se expuso: “…aquellas personas que no cumplan con sus obligaciones tributarias deben sufrir las sanciones penales correspondientes sin ningún tipo de exención ni posibilidad de liberarse de tal sanción. Es por ello que este dictamen de mayoría excluye toda posibilidad de exención de la acción penal o de suspensión del proceso a prueba en el caso de los delitos tributarios.
  • Por lo tanto, una recta exégesis del art. 76 bis del Código Penal lleva a concluir que el RPT de la ley 27.430 se encuentra comprendido en aquella disposición del digesto de fondo.

 

En conclusión, la Cámara resolvió que la derogación de la ley 24.769 por la ley 27.430 no afectaba la prohibición de la suspensión del juicio a prueba para delitos tributarios. Por lo tanto, se rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de Mauricio Mirarchi, confirmándose la decisión de no otorgar la Probation en su caso.

 

7.- Tendencia de la Jurisprudencia de Casación

 

La mayoría de los actuales jueces de la Cámara de Casación Penal Federal tienen un criterio restrictivo respecto a la aplicación del instituto de la Probation a los delitos del RPT, en línea con el caso Mirarchi comentado.

 

A continuación, voy a mencionar algunos precedentes que reflejan las posturas de los jueces de la Cámara.

 

7.1.- La Sala I de la Cámara, integrada por los jueces Mahiques, Barrotaveña y Petrone se puede resumir en lo resuelto en la causa Gaillard[11], en la que se había imputado a la Sra. Gaillard, en su rol de presidenta de la firma CONSLAN S.A., por evasión tributaria agravada.

 

En primera instancia, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1 concedió la suspensión del juicio a prueba (Probation) a Gaillard por el término de un año, con reglas de conducta a cumplir.

 

La fiscalía apoyó la concesión de la Probation, argumentando que, dado el tiempo transcurrido, las circunstancias personales de Gaillard, su falta de antecedentes computables, y su participación como cómplice primaria, era posible dictar una pena de ejecución condicional en caso de condena.

 

El Tribunal expresó que en función de la fecha de comisión de los   hechos   imputados   (ejercicio   fiscal   2005)   no correspondía aplicar la prohibición que actualmente establece el último párrafo del art. 76 bis del CP puesto que no se encontraba vigente. En cuanto al planteo de la querella relativo a que el beneficio no resultaba aplicable en atención a la especialidad del régimen penal tributario, sostuvo que esa discusión debía considerarse superada ya que había sido resuelta por el máximo tribunal en los precedentes Nanut y Cangiaso (Fallos N.272.XLIII y C.1253.XLIX, respectivamente)

 

La parte querellante (AFIP-DGI) presentó un recurso de casación, argumentando que, tratándose de delitos de evasión tributaria con un régimen extintivo propio (art. 16 de la ley 24.769), la aplicación de la Probation era improcedente y contraria al régimen penal tributario. Además, señaló que no se podía aplicar la Probation hasta que se cumplieran las demandas materiales del organismo recaudador (es decir, el pago total de la deuda).

 

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, hizo lugar parcialmente al recurso de casación de la AFIP-DGI, anulando la resolución que había concedido la suspensión del juicio a prueba respecto de Gaillard, a tal fin sostuvo que el Tribunal Oral no fundamentó adecuadamente cómo podía aplicarse una pena de ejecución condicional cuando la escala penal para el delito de evasión agravada, en este caso, tiene un mínimo de tres años y seis meses de prisión, lo que impide la suspensión de la pena (art. 26 del Código Penal).

 

En este sentido sostuvo que “Cuando el legislador opta por seleccionar escalas con mínimos mayores a los tres años de prisión, no hace sino remarcar la gravedad e intolerancia estatal frente a determinadas infracciones así como la necesidad de que la pena de prisión sea de cumplimiento efectivo”. Por eso sostiene que “que la solución punitiva ha sido adoptada sin vulnerar los principios de lesividad, legalidad, igualdad y proporcionalidad reconocidos en la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad consagrado en su art. 75 inciso 22 ni existe un ejercicio irrazonable de las potestades que la Constitución Nacional le acuerda al legislador en punto a sancionar leyes penales (arts. 75 inc. 12 y cctes. de la C.N.)”.

 

Además, señaló que el consentimiento del fiscal no era vinculante para conceder la Probation si existía una oposición razonada de la parte querellante, como en este caso. El tribunal consideró que la falta de fundamentación de la resolución impugnada la tornaba arbitraria y, por lo tanto, inválida.

 

En conclusión, la Sala I sin entrar en la discusión de sobre limitación establecida por la ley 26.735, directamente considera inaplicable el instituto de la Probation a los delitos del RPT en virtud que el mínimo de la pena de prisión prevista en la norma supera los tres años para que aplique una condena condicional.

 

7.2.- La Sala II de la Cámara integrada por la jueza Ledesma y los jueces Yacobucci y Slokar, tienen una posición dividida sobre el tema, lo cual puede verse en la resolución del caso Maguna[12], en donde Sonia Graciela Maguna, junto a otras personas, fueron imputados por su participación en una organización delictiva dedicada a la emisión y comercialización de facturas apócrifas entre los años 2007 y 2014. Esta actividad tenía como objetivo defraudar al fisco mediante la inscripción de personas físicas y jurídicas para emitir facturas que respaldaban ventas y servicios ficticios, violando el Régimen Penal Tributario.

 

El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 rechazó las solicitudes de suspensión del juicio a prueba presentadas por las defensas de los imputados, argumentando la imposibilidad de aplicar dicho beneficio en delitos tributarios graves. Además, se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la pena mínima establecida para los delitos de asociación ilícita fiscal.

 

Ante esta decisión, las defensas interpusieron recursos de casación, solicitando la revisión del fallo por considerar que las penas impuestas eran desproporcionadas e inconstitucionales, y que debía otorgarse la probation debido al consentimiento favorable del Ministerio Público Fiscal.

 

El  Juez Alejandro W. Slokar: sostuvo que los argumentos esgrimidos por las defensas carecían de fundamento, dado que la prohibición de la suspensión del juicio a prueba en delitos tributarios y fiscales está claramente establecida en el ordenamiento legal.

 

Además, argumentó que la inconstitucionalidad del mínimo de pena no podía analizarse en una instancia previa a la sentencia, y que dicha cuestión debía ser evaluada conforme a los marcadores de reinserción social al momento de la condena efectiva. En conclusión, Slokar propuso rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas, reafirmando la validez del fallo original.

 

Por su parte, el Juez Guillermo J. Yacobucci coincidió con Slokar en la improcedencia de los recursos. Afirmó que la pena mínima establecida en el artículo 15, inciso «c» de la Ley 24.769 para los delitos de asociación ilícita fiscal es constitucional y no resulta desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos cometidos.

Argumentó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una medida extrema que debe aplicarse únicamente cuando exista una manifiesta incompatibilidad con la Constitución, lo que no se observa en este caso.

 

Por último, la  Jueza Angela E. Ledesma, en disidencia parcial, consideró que debía otorgarse el recurso interpuesto por las defensas. Según su criterio, el consentimiento del Ministerio Público Fiscal para la concesión de la Probation era vinculante para el tribunal, y este no podía rechazar el beneficio sin una fundamentación adecuada.

Asimismo, Ledesma argumentó que la negativa a conceder la Probation en este caso violaba el principio acusatorio, al ir más allá de la pretensión fiscal, vulnerando así las garantías procesales de los imputados.

 

7.3.- La Sala III se encuentra presidida por el Juez Juan Carlos Gemignani, pero el resto de las vocalías se encuentran vacantes y son subrogadas por jueces de las otras salas.

 

Gemignani en oportunidad de intervenir como juez unipersonal también se pronunció en contra de aplicar la Probation para los delitos del RPT en la causa Kovac[13], quien había sido imputado por el delito de evasión agravada.

 

En el proceso, la defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba (Probation). El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 denegó la solicitud, argumentando que no era aplicable a los delitos tributarios en virtud del artículo 76 bis del Código Penal, a pesar de que el Ministerio Público Fiscal había dado su consentimiento para la concesión del beneficio. La querella, representada por la AFIP-DGI, se opuso a la concesión de la Probation.

 

Ante esta decisión, la defensa de Kovac interpuso un recurso de casación, cuestionando la negativa del tribunal y planteando la inconstitucionalidad del artículo 76 bis, que establece la prohibición de la Probation en delitos fiscales. El recurso fue concedido por el juez a quo, pero luego rechazado en la Cámara de Casación Penal.

 

El juez Gemignani, resolvió que el recurso de casación era inadmisible. Argumentó que la resolución recurrida no cumplía con el requisito de impugnabilidad objetiva, ya que no se trataba de una sentencia definitiva ni equiparable a ella por sus efectos.

 

Señaló que la defensa no aportó argumentos suficientemente sólidos para demostrar la supuesta inconstitucionalidad del artículo 76 bis del Código Penal, ni logró refutar los fundamentos brindados por el tribunal de primera instancia.

 

Además, el juez indicó que, si bien el Ministerio Público Fiscal había consentido la concesión de la probation, la oposición de la querella (AFIP-DGI) era válida y fue adecuadamente considerada por el tribunal de origen.

 

 

7.4.- La Sala IV integrada por los jueces Hornos, Carbajo y Borinsky. Tal como lo vimos en el precedente Mirarchi, el juez Hornos rechaza la posibilidad de aplicar la Probation a los delitos del RPT.

 

En el mismo sentido opinó el juez Borinsky en la causa Ledesma[14], en donde se solicitó la suspensión del juicio a prueba, que fue concedida en primera instancia por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3. Sin embargo, la parte querellante (AFIP) presentó un recurso de casación que resultó en la revocación de la Probation y la continuación del juicio. La defensa de Ledesma interpuso un recurso extraordinario para revertir esta decisión.

 

El juez Borinsky rechazó la concesión de la Probation argumentando que, aunque el Ministerio Público Fiscal había consentido su aplicación, la oposición de la AFIP era relevante y estaba debidamente fundada.

 

La Cámara señaló que el artículo 76 bis del Código Penal prohíbe la Probation en delitos tributarios graves y que los argumentos de la defensa no lograron demostrar una inconstitucionalidad que justifique su aplicación.

 

En el mismo sentido, en la causa Lanusse[15] el juez Carbajo rechazó al aplicación de la Probation a quien había sido  imputado por el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social durante los períodos fiscales de septiembre y octubre de 2011, y su defensa ofreció la suma de $422.588,75 como reparación del daño, la cual fue aceptada inicialmente por el tribunal de origen.

 

La querellante, AFIP-DGI, impugnó la decisión de conceder la Probation con base en los ya que consideró que la suma ofrecida por Lanusse solo cubría el capital adeudado, sin tener en cuenta el transcurso del tiempo (más de diez años) y el impacto de la inflación, lo que hacía que la propuesta económica resultara insuficiente.

 

Además, sostuvo la querella que el régimen penal tributario tiene su propio sistema de extinción de la acción penal (artículo 16 de la ley 24.769), lo que, según la querellante, invalidaba la aplicación de la Probation en estos casos.

 

El juez Carbajo, al analizar el recurso, basó su decisión de revocar la Probation en los siguientes puntos clave:

 

Carbajo consideró que la resolución del tribunal de origen no había fundamentado adecuadamente por qué se consideraba razonable la suma ofrecida y cómo esa cifra representaba «la medida de las posibilidades» del imputado.

 

Aunque la defensa invocó precedentes de la Corte Suprema (como el caso «Cangiaso») que avalaban la aplicación de la Probation en casos similares, el juez Carbajo consideró que estos precedentes no eran suficientes para justificar la decisión del tribunal de conceder la probation sin un análisis más detallado de los aspectos patrimoniales

 

8.- Conclusión

 

Si bien muchos tribunales orales promueven la extinción de la acción penal en los delitos contemplados en el Régimen Penal Tributario (RPT) mediante el instituto de la suspensión del juicio a prueba, esta sigue siendo una alternativa resistida por los jueces que integran la Cámara Federal de Casación Penal.

 

En mi opinión, desde sus inicios (Ley 23.771 – B.O. 27/2/1990), la Ley Penal Tributaria fue concebida más como una herramienta de recaudación que de represión. A pesar de que desde el discurso se ha justificado su implementación con la protección de la hacienda pública en su faz dinámica, las numerosas y sucesivas leyes de amnistía fiscal se han articulado con el RPT para crear un doble mecanismo: por un lado, la norma reprime la conducta delictiva de evasión, y por otro, se invita al imputado a pagar para liberarse de las consecuencias penales.

 

Este es el motivo por el cual la Ley 25.239 excluyó del instituto de la Probation a los delitos tributarios; de lo contrario, sería más sencillo evitar la persecución penal mediante la realización de tareas comunitarias en lugar de abonar lo adeudado al fisco.

 

Por ello, considero que será difícil que prospere en el futuro la aplicación de la Probation para este tipo de delitos. Sin embargo, frente a situaciones particulares donde los imputados carecen de solvencia para solicitar la extinción penal mediante el pago —sea a través de moratorias o mediante la cancelación total prevista en el artículo 16 del RPT—, podría fundarse la inconstitucionalidad de la prohibición dispuesta por la Ley 25.239. De lo contrario, se vulneraría el principio constitucional de igualdad, al otorgar el privilegio de extinción de la acción a quienes tienen los medios económicos para afrontar el pago, mientras se condena penalmente a quienes no cuentan con los recursos suficientes.

 

 

[1] Ginjaume María A., “Suspensión del juicio a prueba para los delitos tributarios y aduaneros”, publicado en “Temas de Derecho Penal y Procesal Penal”, editorial Errepar, 26/04/203.

[2] Tozzini Gabriela I., “Suspensión del juicio a prueba: ¿Es razonable no aplicar este instituto a los ilícitos fiscales? ¿Está concluida la discusión sobre su vigencia? ¿Las posturas amplias o restrictivas cayeron en la abstracción?”, Doctrina Penal Tributaria y Económica, Editorial ERREPAR, 27/10/2017.

[3] EL artículo 16 de la ley 24769 preveía el siguiente medio de extinción de la acción penal: “En los casos previstos en los artículos 1° y 7° de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada”.

[4] EL artículo 4º del Código Penal establece: “Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario”.

[5] Jurisprudencia citada por Tozzini Gabriela, ob. cit.

[6] CSJN, “Cangiaso, José Carlos s/ causa n° 155/2013”, expediente  CSJ 1253/2013 (49-C), sentencia del 16/12/2014.

[7] CSJN, Fallos: 331:858.

[8] Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2, causa “Camelli, Luis Alberto s/infracción ley 24769”, sentencia del de 4/11/2016.

[9] Diario de Sesiones, reunión N° 1, sesión extraordinaria, 15/12/2011, conforme se transcribe en el fallo “Camelli” anteriormente citado.

[10] CFCP, Sala III, “MIRARCHI, Mauricio Augusto s/recurso de casación”, sentencia del 23/05/2024.

[11] CFCP – Sala I, “Gaillard, Silvina s/recurso de casación”, CPE 33000094/2007/TO1/20/CFC2 , sentencia del 30/07/2024.

[12]  CFCP, Sala II, “MAGUNA, Sonia Graciela y otros s/recurso de casación”, . FRO 18651/2013/TO1/37/CFC7,  sentencia del 20/08/2024.

[13] CFCP, Sala III, “Kovac, Carlos s/recurso de casación”, CPE 1850/2018/TO1/5/CFC1 sentencia del 08/08/2024.

[14] CFCP, Sala IV, “Ledesma, Héctor José s/recurso de casación», CPE 1878/2018/TO1/4/1 , sentencia del 02/08/2024.

[15] CFCP, Sala IV, “LANUSSE, Máximo Eduardo s/recurso de casación”, CPE 283/2013/TO1/4/CFC1, sentencia del 23/05/2024.

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