¿Quién adquiere una factura apócrifa, es parte integrante de la asociación ilícita?

La reciente sentencia de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en la causa VIEYRA FERREYRA (sentencia del 5/9/2024), toma una postura, en mi opinión criticable, sobre los límites de la participación en una asociación ilícita fiscal.

En este caso lo que se discutía, entre otras cuestiones, es si un «cliente» de la organización (es decir, un tercero que compra facturas sin formar parte directa de su estructura) puede ser considerado como miembro activo de la asociación.

En este artículo, exploraremos las dos principales posturas respecto de la figura del cliente como parte o no de la asociación ilícita.

1. El Contexto de la Sentencia

La causa, tramitada inicialmente en la jurisdicción federal de Córdoba y luego elevada en casación, involucra a una organización delictiva que ofrecía facturas apócrifas a empresas para facilitarles la evasión de impuestos.

El acusado principal, Diego Vieyra Ferreyra, dirigía una estructura compleja que contaba con colaboradores que manejaban la emisión de estos documentos. La defensa de uno de los involucrados, Cristian Debarre, alegó que su rol en el caso era exclusivamente el de cliente de la organización y no el de miembro de la misma.

2. ¿Qué es la Asociación Ilícita Fiscal?

Para que exista asociación ilícita fiscal, deben cumplirse los siguientes elementos según el artículo 15, inciso c) de la Ley 27.430:

  • Pluralidad de sujetos: participación de al menos tres personas.
  • Organización estable: estructura organizativa con estabilidad en el tiempo (no basta con una reunión casual o temporal de personas)
  • Finalidad delictiva:cometer delitos fiscales de manera continuada e indeterminada.Esto significa que la asociación no se constituye para cometer un único delito, sino para participar en una serie de actividades delictivas con continuidad en el tiempo.
  • Sin necesidad de consumación de delitos específicos: Para que se configure el delito de asociación ilícita fiscal, no es necesario que los delitos fiscales que constituyen su finalidad se hayan efectivamente consumado. La mera pertenencia a la organización con conocimiento de su propósito delictivo es suficiente para configurar el delito.

3. Postura de la Primera Instancia: Rol Restringido de Cliente

El juez de primera instancia en Córdoba adoptó una visión restrictiva sobre la figura de asociación ilícita fiscal. En su opinión, Cristian Debarre, quien adquiría facturas apócrifas de la organización liderada por Vieyra Ferreyra, era un «cliente» y no un miembro activo de la organización delictiva. Este enfoque restrictivo planteaba la idea de que la participación en una asociación ilícita fiscal requiere un involucramiento activo y directo en la toma de decisiones y estructura de la organización.

4. Postura de la Cámara de Apelaciones de Córdoba

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó el sobreseimiento de Debarre y dispuso su procesamiento como partícipe necesario en la asociación ilícita fiscal. Este tribunal planteó una interpretación más amplia, argumentando que, en el ámbito de la criminalidad económica, la figura de «cliente» puede no ser pasiva, sino que puede constituir una participación activa cuando la colaboración del cliente es esencial para los fines de la asociación.

La Cámara consideró que el rol de «cliente» no exime de responsabilidad cuando dicho rol contribuye de forma estructural al propósito delictivo de la asociación. En los delitos económicos, la interdependencia entre comprador y vendedor forma parte del mecanismo que permite el éxito de la maniobra delictiva.

5. La Decisión de la Cámara de Casación Penal: Confirmación de la Postura Amplia

La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal adoptó y reforzó esta visión amplia de la asociación ilícita fiscal. El fallo final de la Sala IV no solo confirmó el procesamiento de Debarre, sino que además expuso argumentos sólidos sobre la necesidad de entender la participación en asociaciones delictivas desde una perspectiva funcional. Los tres jueces coincidieron en que Debarre, en su rol de «cliente», aportaba a la continuidad de la organización delictiva.

Cada juez presentó sus argumentos:

  • Doctor Hornos: Apoya la visión de que la colaboración financiera y logística (como la entrega de cheques y la compra de facturas apócrifas) cumple una función estructural en la operatividad de la organización.
  • Doctor Carbajo: Señala que aunque Debarre no formaba parte de la jerarquía interna, su rol facilitó el éxito del propósito criminal.
  • Doctor Borinsky: Afirma que en los delitos fiscales y económicos, la participación indirecta de actores externos es decisiva para el sostenimiento de las actividades.

Y si me permiten ahora…

Mi análisis personal

En mi opinión, es un error incluir al comprador de facturas apócrifas como integrante de la asociación ilícita fiscal que generó y comercializó dichas facturas, ya que esto desnaturaliza el tipo penal previsto en el artículo 2 inc. d) del Régimen Penal Tributario, que califica como evasión agravada a quien:

“d) Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000)”.

Al tratar al comprador de facturas como parte de una asociación ilícita, se confunden los límites de cada figura penal y se ignoran las especificidades legislativas destinadas a diferenciar maniobras de evasión tributaria de aquellas que forman parte activa de una estructura criminal organizada.

Las consecuencias de calificar esta conducta en una figura u otra no son menores. El máximo de la pena varía: para la evasión agravada, es de 9 años de prisión, mientras que para la asociación ilícita fiscal puede alcanzar los 10 años. Esto también impacta en el cálculo de la prescripción de la acción penal y en el acceso a beneficios de extinción de la acción penal, que sí están disponibles en el caso de evasión agravada.

¿Qué opinas sobre esta interpretación de la asociación ilícita fiscal?

¿Consideras que la inclusión de un «cliente» como miembro de la asociación es una medida justa en el contexto de los delitos fiscales?

Te invito a compartir tus opiniones y reflexionar sobre las implicancias de este fallo en el marco de la responsabilidad penal empresarial.

El enriquecimiento patrimonial injustificado no basta para configurar el delito de lavado de activos

El enriquecimiento patrimonial injustificado no basta para configurar el delito de lavado de activos

En Argentina, el delito de lavado de activos ha sido ampliamente debatido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en gran parte por la confusión sobre cuándo y cómo se configura realmente el blanqueo de bienes ilícitos.

En mi opinión, el lavado de activos no se configura por la simple compra de bienes o servicios con dinero ilegal, sino que es necesaria una actividad destinada a darle apariencia de licitud a dichos bienes, separándolos del ilícito que les dio origen. Esta tesis se contrasta con enfoques legales y doctrinarios que tienden a sobre extender el concepto de lavado.

1. Marco legal del delito de lavado de activos en Argentina

El delito de lavado de activos, tipificado en el artículo 303 del Código Penal Argentino, ha sido objeto de varias modificaciones para ajustarse a los estándares internacionales. La Ley 25.246, introducida en el año 2000, marcó un hito importante al incorporar la figura del “autolavado,” permitiendo la persecución penal de quien comete un delito previo y luego intenta blanquear los bienes obtenidos de manera ilícita. Sin embargo, sigue habiendo un debate respecto a si la mera adquisición o posesión de bienes ilegales configura este delito, o si es indispensable un acto de ocultamiento.

La legislación argentina ha sido influenciada por acuerdos internacionales como la Convención de Viena de 1988, la cual estableció que el lavado de activos implica una acción destinada a darle apariencia de licitud a bienes de origen ilícito. A pesar de esto, mientras algunos autores sostienen que la simple posesión de bienes ilícitos podría interpretarse como lavado, la mayoría concuerda en que es necesaria una maniobra adicional de ocultamiento o reciclaje para que se configure el delito.

2. La postura doctrinal sobre la necesidad de una actividad de ocultamiento

Dentro de la doctrina penal contemporánea, existen dos corrientes principales en cuanto al alcance del delito de lavado de activos. Por un lado, aquellos que afirman que este delito debe involucrar un proceso de reciclaje de bienes, donde no solo se posean bienes de origen ilícito, sino que se realicen maniobras para ocultar su origen, dotándolos de apariencia legítima.

Por otro lado, hay quienes sostienen que el tipo penal de lavado de activos se configura incluso sin maniobras complejas de ocultamiento. Según esta postura, cualquier acción que permita que el dinero ilícito entre en el mercado formal con apariencia de licitud es suficiente para tipificar el delito. Un ejemplo sería la adquisición de un inmueble con dinero ilegal, sin intentar ocultar la operación. Para estos autores, la mera integración del dinero en el sistema formal basta para que se considere blanqueo.

3. Crítica a la aplicación extensiva del delito de lavado de activos

En la práctica, la aplicación extensiva del concepto de lavado de activos ha generado controversias. Se han reportado casos en los que simples adquisiciones de bienes con dinero no declarado o ilícito han sido encuadradas como lavado de activos, sin que medie ningún intento de ocultar el origen del bien. Este enfoque resulta problemático, ya que castiga de igual manera a quienes consumen o adquieren bienes con fondos ilegales sin ocultar su origen y a quienes despliegan sofisticados mecanismos de blanqueo.

La jurisprudencia argentina ha sido particularmente estricta en ciertos casos, aplicando el tipo penal de lavado de activos de manera expansiva y sin considerar la existencia de un acto de ocultamiento. Esto ha generado una jurisprudencia que ignora la verdadera naturaleza del delito, que está destinado a perseguir maniobras que buscan ocultar o maquillar la fuente ilícita de los bienes. En este sentido, se han abierto procesos judiciales sobre la base de que la mera tenencia de dinero en efectivo no declarado configura lavado de activos, lo que distorsiona el sentido original de la figura.

Un ejemplo notorio es el caso “Ballesta” (Ballesta, Nazareno Eladio” – CNPEcon. – Sala B – causa CPE 193/2022,   mayo/2022) en el que se secuestraron sumas de dinero en efectivo simplemente por no poder justificar en ese momento su origen. Sin mediar maniobras de ocultamiento, se utilizó el tipo penal de lavado de activos, generando una vulneración a derechos fundamentales como la presunción de inocencia y la propiedad. En este caso, la Cámara de Apelaciones invalidó el procedimiento al señalar que la mera posesión de dinero no podía justificar la sospecha de lavado.

En el mismo sentido, en la causa  “H., K. A.” (“H., K. A.” – CNPEcon. – Sala B. – Causa CPE 670/2020 – Reg. 300/2022 – Rta. julio/2022) en el que la Cámara señaló que la tenencia de dinero en efectivo no constituye necesariamente una actividad sospechosa y que la expansión del concepto de lavado de activos bajo estas condiciones compromete seriamente el respeto a las garantías constitucionales

Conclusión

Si bien la mera posesión o adquisición de bienes sin la debida justificación patrimonial podrían ser investigados bajo hipótesis delictuales vinculadas con la evasión fiscal, el contrabando o delitos de corrupción funcionarios públicos, ello no implica de por si sólo la configuración del delito de lavado de activos.

Para que se configure este delito, debe existir una actividad adicional que busque dar apariencia de licitud a los bienes ilícitos. La expansión del concepto de lavado para incluir conductas que no implican blanqueo en sentido estricto es peligrosa, ya que compromete la integridad del derecho penal y afecta derechos fundamentales de los ciudadanos, vulnerando en muchos casos el principio de inocencia y el derecho a la propiedad, pues el mero incremento patrimonial no justificado no puede ser considerado como un indicio suficiente de lavado.

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El Blanqueo y los Delitos Aduaneros (Delito de Contrabando)

El Blanqueo y los Delitos Aduaneros (Delito de Contrabando)

El Régimen de Regularización Excepcional de Activos (Blanqueo) establecido en la Ley 27.443 tiene como objetivo permitir a los contribuyentes, tanto residentes como no residentes en Argentina (quienes hayan perdido la residencia fiscal antes del 31 de diciembre de 2023), declarar voluntariamente bienes, ya sean del país o del extranjero, que no hayan sido previamente informados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Entre los bienes que pueden ser regularizados se incluyen moneda nacional y extranjera, inmuebles, acciones, participaciones en sociedades, criptomonedas y otros bienes muebles e intangibles.

Uno de los principales beneficios del Blanqueo es que los bienes exteriorizados estarán liberados de acciones penales, tributarias, aduaneras y cambiarias. Además, estarán exentos del pago de impuestos sobre dichos bienes y las rentas que hayan generado.

Existen muchas dudas sobre el alcance de esta liberación cuando se trata del delito de contrabando aduanero. Es decir, ¿qué relación debe existir entre el bien exteriorizado o «blanqueado» y el delito del que se busca la liberación?

Textualmente el inciso b) del artículo 34 de la Ley 27443 establece que “ Los sujetos que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:..  b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de Activos de dichos bienes, créditos y tenencias”.

Asimismo, el inciso d) dispone que “Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y no lo hubieren declarado”.

En este contexto, surgen las preguntas de si, en casos de denuncias por contrabando, por ejemplo,  vinculadas a  operaciones de sobrefacturación de importaciones o subfacturación de exportaciones —prácticas frecuentes en los últimos años con el fin de aprovechar la brecha cambiaria— ¿es posible extinguir la acción penal exteriorizando el monto de divisas generado ilegalmente a través de estas maniobras?

También cabe cuestionarse qué ocurre si la mercancía importada de manera irregular, que originó la denuncia por contrabando, ya no forma parte del patrimonio del importador al 31 de diciembre de 2023. En este escenario, si el sujeto decide blanquear una cantidad de dinero en efectivo, ¿podría ampararse en la exoneración prevista en el inciso d) del artículo 34 mencionado?

Por otro lado, ¿qué sucede si la mercancía se detecta en infracción después del 31 de diciembre de 2023, pero el importador denunciado por contrabando no cuenta con documentación que acredite su adquisición anterior a esa fecha, precisamente por tratarse de una operación irregular?

Otra situación, aún más compleja es si beneficio de la extinción de la acción penal de la Ley de Blanqueo también alcanza a las imputaciones por tentativa de Contrabando que, dada la particularidad de la operatoria Aduanera,  representa una mayor proporción de volumen de denuncias o causas en trámite ante la Justicia Federal por sobre el delito de Contrabando consumado.

Para intentar responder a estas preguntas, voy a empezar comentando un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (Causa N° CPE 410/2021/3, «CIENCIA Y TECNOLOGÍA EN IMÁGENES S.A. y Otro s/ Infracción Ley 22.415», Sala «B», sentencia dictada el 1 de agosto de 2024), en donde se analizó la posibilidad de extinguir la acción penal aduanera mediante el llamado Blanqueo de la Construcción, previsto por la Ley 27.613.

Hechos del caso:

La causa tiene origen en la investigación por la presunta importación ilegal de un equipo de tomografía computada, ingresado al país por la empresa Ciencia y Tecnología en Imágenes S.A. Esta importación no fue registrada adecuadamente en el sistema aduanero, lo que configuraría una infracción al Código Aduanero (artículos 863 y 864). La Aduana detectó el hecho al verificar que la empresa había importado un repuesto para dicho equipo, sin contar con registro alguno de la importación original del tomógrafo.

Ante esta situación, la defensa de la empresa solicitó el acogimiento a los beneficios previstos en la Ley 27.613, argumentando que la empresa había realizado la declaración voluntaria de U$S 25.000 en una cuenta especial destinada a inversiones en construcción, cumpliendo con las obligaciones fiscales correspondientes, lo cual debía llevar a la extinción de la acción penal en su contra.

Fundamentos en Primera Instancia:

El juzgado de primera instancia hizo lugar a la solicitud de la defensa, aceptando la aplicación del régimen de la Ley 27.613 y, en consecuencia, extinguió la acción penal y dictó el sobreseimiento de Ciencia y Tecnología en Imágenes S.A. y su representante legal. El tribunal valoró que la empresa cumplió con los requisitos formales de la ley, como la declaración voluntaria de fondos y el pago del impuesto especial. Además, consideró que no era necesario exigir una correspondencia exacta entre los montos exteriorizados y el valor del equipo importado.

Recurso del Ministerio Público Fiscal:

El Fiscal apeló esta resolución argumentando que la Ley 27.613 no debería aplicarse en este caso, ya que los beneficios del régimen de regularización solo alcanzan a la tenencia de moneda declarada voluntariamente y no tienen relación con hechos de contrabando, como el que aquí se investiga. Además, el fiscal sostuvo que no existía una vinculación directa entre la suma declarada y el presunto perjuicio fiscal derivado del contrabando del equipo médico.

Fundamentos de la Cámara:

La Cámara, al analizar el recurso, señaló que la ley 27.613 efectivamente prevé la extinción de la acción penal aduanera en ciertos casos, pero aclaró que esta liberación debe vincularse a hechos directamente relacionados con la tenencia de moneda exteriorizada, lo cual no ocurre en este caso. En su fallo, la Cámara destacó que la presunta infracción en cuestión, relacionada con el ingreso no declarado de un equipo de tomografía, no guarda relación con la tenencia de moneda, por lo que no sería aplicable la extinción de la acción penal conforme a la Ley 27.613.

Por otro lado, el tribunal indicó que el monto exteriorizado (U$S 25.000) es significativamente inferior al valor del equipo de tomografía (U$S 275.000), lo que refuerza la improcedencia de aplicar el beneficio de la ley en este caso.

Consideraciones del fallo y su aplicación a la Ley 27.443

Este fallo deja en claro que, si bien la Ley 27.613 ofrece un marco favorable para la regularización de activos, su aplicación en causas penales está condicionada a la verificación de una relación directa entre la tenencia declarada y los hechos investigados. Esto es particularmente relevante en casos de contrabando, donde el daño fiscal debe ser evaluado de manera rigurosa.

Trasladando estos conceptos al Régimen de Exteriorización de Activos de la Ley 27.443, actualmente vigente, podemos concluir que el criterio adoptado por la Cámara coincide con una primera lectura del inciso b) del artículo 34, que exonera de acciones penales “en la medida de los bienes declarados” y por “el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen”.

Sin embargo, los efectos o beneficios de la Ley 27.443 son considerablemente más amplios que los previstos en la Ley 27.613. Esta ley incluye un alcance expansivo sobre los bienes que el sujeto poseía antes del 31 de diciembre de 2023, pero que, a esa fecha, ya no formaban parte de su patrimonio.

Volviendo a las dudas planteadas anteriormente, en mi opinión, los beneficios de extinción de la acción penal por delitos aduaneros, según lo previsto en la Ley de Blanqueo vigente (Ley 27.443), solo abarcarán aquellos ilícitos que tengan una relación directa con los bienes blanqueados o exteriorizados. Ejemplos de ello incluyen:

Contrabando de bienes exteriorizados: Si se blanquea un bien cuya constatación por parte del servicio aduanero (que fue ingresado al país de manera ilegal o eludiendo controles) ocurrió antes del 31 de diciembre de 2023, y ese bien no es dinero en efectivo, dicha constatación, interdicción o secuestro sería prueba suficiente de su tenencia en la fecha mencionada.

Justificación documental en constataciones posteriores: Si la constatación aduanera fue posterior al 31 de diciembre de 2023 o aún no ha ocurrido, el importador deberá justificar documentalmente y de manera fehaciente que poseía el bien a dicha fecha al momento de exteriorizarlo.

Sobrefacturación y subfacturación: En casos de sobrefacturación de importación o subfacturación de exportación, al exteriorizar el dinero (por ejemplo, dólares en efectivo) obtenido por girar divisas en exceso o cobrar parte del precio de exportaciones de manera informal, entiendo que sería posible solicitar la extinción de la acción penal. Sin embargo, el sujeto deberá depositar los fondos y dejarlos inmovilizados por el tiempo que determine la reglamentación, dependiendo de si supera o no los USD 100.000.

Tentativa de contrabando: Considero que también aplicaría a casos de tentativa de contrabando, ya que, según lo establecido por la Corte Suprema, no existe una diferencia cualitativa entre la tentativa (iniciar el entorpecimiento del control aduanero) y la consumación del delito (entorpecer el control), concluyendo que ambos representan una misma línea de continuidad (Fallos: 344:3458).

En conclusión, el beneficio no será aplicable si el bien exteriorizado o blanqueado no tiene una vinculación clara y trazable con el delito que se pretende extinguir.

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¿Son penalmente responsables los los socios o accionistas por la evasión fiscal de la sociedad?

¿Son penalmente responsables los los socios o accionistas por la evasión fiscal de la sociedad?

Advierto con cierta preocupación, una cresciente tendencia de la jurisprudencia y de cierta parte de la doctrina que extiende la responsabilidad penal tributaria a los socios o accionistas por los hechos ejecutados por el órgano de administración en nombre o en beneficio de una persona de existencia ideal.

Les dejo a continuación mis comentarios:

I.- Diferentes argumentos de atribución de responsabilidad

(i).- Posición de garante residual

Una parte de la doctrina española (entre ellos, Pablo Nuria Pastor, Alejandro Turienzo Fernández y Jesús Silva Sanchez)[i] considera que la estructura organizativa es en si misma una fuente de peligro, por ende, los socios -que son los que constituyeron la sociedad o, en su caso, quienes detenta la calidad de dueños, son garantes de que la actividad de la empresa no cause daño y, por lo tanto, deben generar mecanismos organizativos idóneos para controlar los cursos lesivos surgidos con la actividad.

En función de ello, entienden que los socios o accionistas son los garantes originarios de la gestión social y el administrador tiene una posición delegada, siendo los accionistas quienes aprueban el estatuto, delimitan el objeto social y determinan el marco de la actividad del órgano de administración, su conformación y otorgan un encargo de la gestión, por lo que la actuación del administrador se basará en lo que le encomienden los socios.

Siguiendo este criterio, la delegación de competencias del socio al órgano de administración, transfiere y transforma la posición de garante, generándose un nuevo garante, que es el delegado -en este caso, el órgano de administración-, sin desaparecer las responsabilidades del delegante, quien ya no deberá controlar cada uno de los focos de riesgo, pero conserva deberes residuales de control que, le imponen efectuar una correcta de selección del delegado, vigilar y controlar su actuación.

Adoptando esta postura, la jurisprudencia local (la Sala II de la Cámara Federal de la Plata[ii]) confirmó el procesamiento como coautora penalmente responsable del delito de evasión simple del impuesto a las ganancias reprimido por el entonces artículo 1 de la ley 24.769 a la socia no gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, afirmando que “… al ser la principal responsable de la creación de la empresa y de poner en marcha los riesgos propios de un emprendimiento de tal naturaleza, era garante de su control. La delegación de  la gerencia en …. no la libera de responsabilidad, pues, como garante por la fuente de peligro, nunca pierde los deberes de control y vigilancia. No sólo tenía la obligación de ejercer una selección adecuada en las  personas que administraron la sociedad, sino que, dadas  las características de la firma, estaba obligada como  socia principal a vigilar que las funciones cumplidas  por los delegados se ejercieran en forma correcta”.

Asi concluyó el tribunal que existió indiscutiblemente por parte de la socia no gerenta “ una manifiesta ausencia de control en el desarrollo de la actividad empresarial, que, por su posición de garante y los deberes residuales de control y vigilancia derivados, la hace responsable al menos por omisión en el delito imputado”.

(ii).- Beneficiario del delito

Por otro lado, también han sostenido nuestros tribunales que justifica extensión de la responsabilidad penal hacia el accionista o socio, por ser quien se beneficio directa o indirectamente con el producido del delito de evasión.

Así se resolvió por ejemplo la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico[iii],   afirmando que no es verosímil considerar que quien era accionista mayoritario y quien se habría beneficiado directamente del resultado comercial de la sociedad, se haya mantenido totalmente ajeno al aspecto impositivo de la misma, aún en el caso hipotético de haber delegado la determinación impositiva en un tercero.

II.- Criticas a las teorías de imputación de responsabilidad a los socios o accionistas no administradores

En primer lugar, hay que tener en cuenta que el artículo 13 del Régimen Penal Tributario[iv] establece que “ Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz”.

Si bien se discute si la enunciación de este artículo es taxativa, ¿podría suponerse que no incluye a los socios por un olvido del legislador? siendo que sabemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que no se puede presumir la incongruencia o falta previsión del legislador.

Por ende, y por aplicación del principio de tipicidad, mal se podría hacer una interpretación extensiva por analogía de la norma penal.

Por otra parte, como bien lo menciona Carolina Robiglio[v], “hay consenso en tomar la interpretación del reseñado artículo 13, primera parte, en sentido que se trata de una cláusula de extensión de la autoría aplicable a los delitos especiales previsto en esa ley, y no de una norma modificatoria de las reglas generales de autoría y participaciones contenidas en los artículos 45 y 46 del Código Penal”.

Con lo cual, volvemos al principio rector según el cual para establecer si una persona podría tener responsabilidad penal a título de autor, de partícipe o de instigador de un hecho, corresponde en primer lugar determinar si tomó parte en la ejecución del mismo, si le prestó al autor un auxilio o cooperación sin los cuales aquél no habría podido cometerse, si determinó directamente a otro a cometer el hecho, si cooperó de cualquier otro modo a su ejecución o si hubiese prestado una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, de acuerdo a lo que disponen los arts. 45 y 46 del Código Penal.

En ese sentido, aplicando las normas de autoría es innecesario recurrir a la teoría sobre ámbitos de competencia, posición de garantía y principio de confianza para atribuirle responsabilidad penal al socio o accionista que, sin ser parte del órgano de administración, influyó de manera directa o indirecta en la toma decisión para que en nombre de la persona jurídica se cometa el ilícito fiscal.

Tanto es así que en el caso mencionado más arriba de la Cámara Federal de la Plata que procesó a la socia no gerenta de la SRL, se podría haber llegado a misma conclusión afirmando que era penalmente responsable porque fue la administradora de hecho de la sociedad, ya que de la propia imputada habría reconocido que ella se encargó personalmente del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Lo mismo se puede decir del caso de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, ya que en ese caso en particular el imputado era socio y presidente, con lo cual fue totalmente innecesario analizar si hubo o no un beneficio económico, bastaba con probar que como presidente no tomó todos los recaudos para verificar que las facturas de sus proveedores eran o no apócrifas.

Además, el argumento del beneficio económico tiene la complejidad de determinar cuándo se produce dicho beneficio. Por ej. ¿si no se distribuye dividendos, entonces significa que no se configuró la autoría respecto del socio? ¿qué sucede si la sociedad arrojó quebrantos aún cometiéndose el ilícito fiscal?

Está claro del desarrollo de los doctrinarios mencionados que el objetivo no es salir a atribuir responsabilidad a los accionistas minoritarios de sociedades anónimas, sino que lo que se busca es que no que impune el socio o accionista mayoritario de una sociedad que no figura como parte del órgano de administración pero que tiene fuerte injerencia o influencia en quienes toman las decisiones.

Si este es el objetivo de estas nuevas teorías, entonces deberá la acusación esforzarse en probar el grado de autoría o participación de dicho accionista sin tener que recurrir a ficciones que violentan el derecho de defensa.

[i] Conforme Cita de Robligio Carolina en “Conceptos Preliminares en torno de la responsabilidad del socio no administrador”, publicado en Revista “Temas de Derecho Penal y Procesal Penal”, Año V, Abril 2023, editorial Errepar, cita digital IUSDC3289545A.

[ii] Cámara Federal de La Plata, Sala II, causa FLP 53314/2019/CA1, caratulada, “U. S. S.R.L. sobre evasión simple tributaria”, sentencia del 27/12/2022.

[iii] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, CPE 751/2019/3/CA1, sentencia del 20/04/2023.

[iv] Ley 27.430 (artículo 279) -B.O. 29/12/2017-.

[v] Robiglio Carolilna, Ob. Cit., referenciando a Riquert Marcelo, “Régimen Penal Tributario y previsional”, Ed. Hammurabi – Bs. As. – 2018 – paf. 234.

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Aspectos destacados de la reforma tributaria

Aspectos destacados de la reforma tributaria

Informe realizado para AUNO Abogados con relación a las modificaciones en materia tributaria impulsadas con la sanción de la Ley 27.430, del 27 de diciembre de 2017.

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Ejecuciones fiscales. Embargos trabados sin orden judicial

Ejecuciones fiscales. Embargos trabados sin orden judicial

Artículo publicado en La Ley Online en agosto de 2010 (AR/DOC/6138/2010).

 

Teniendo en cuenta que el agente fiscal que promovió la demanda de ejecución denunció claramente en el escrito inicial que dispondría el embargo general de fondos y valores del ejecutado, lo que no mereció reproche alguno del Sr. Juez a quo en su providencia inicial; que en el mandamiento de intimación de pago se hizo saber al ejecutado que se adoptaría aquella medida cautelar, sin que el interesado manifestara su oposición; y que el Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia declarando expedita la ejecución de la deuda contra la demandada, no se advierten motivos para que, en el estado actual del proceso, se impida de oficio la transferencia de los fondos embargados, una vez sustanciada la liquidación practicada por la A.F.I.P.

Fallo analizado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala V, «AFIP-DGI c. La Agropecuaria S.A», sentencia del 14/06/2010.

Los Hechos: El Sr. Juez Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias dispuso hacer saber a la agente fiscal autorizada para ejecutar la deuda impositiva reclamada en estas actuaciones, que el embargo de las cuentas de la demandada que ella había gestionado, debía ser peticionado ante ese tribunal; en consecuencia, el magistrado ordenó el levantamiento del embargo comunicado por la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos al Banco Central de la República Argentina sin orden judicial.

Disconforme la agente fiscal interpuso el recurso de reposición con el de apelación en subsidio. Señaló que, al iniciar la ejecución, ella había expresado que procedería a la traba de embargo general de fondos y valores de conformidad, con lo prescripto en el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. 1998), lo que no motivó pronunciamiento alguno por parte del juez. Agregó que, luego de diligenciarse el mandamiento de intimación de pago y de que fuera declarada expedita la vía ejecutiva, había acompañado la liquidación de la deuda reclamada y el comprobante de traba positiva del embargo de una cuenta bancaria a través del B.C.R.A., solicitando la transferencia de los fondos a una cuenta en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la orden del juez y como pertenecientes a estos autos.

Adujo que el juez, con el dictado de la sentencia y por imperio del art. 166 del C.P.C.C.N., había perdido jurisdicción para pronunciarse sobre la traba de la medida cautelar, la que ya se encontraba convalidada con la primera providencia dictada en la causa.

Cuestionó la falta de fundamentos del auto atacado, por considerar insuficiente la remisión a lo decidido en otro expediente. También tildó de incongruente la providencia recurrida, la que colocaba a su parte en un estado de indefensión.

La Sentencia: La Cámara revocó la sentencia apelada, por los siguientes fundamentos:

El juez de primera instancia, en otra causa sometida a su conocimiento hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 11.683 que – al oponer excepciones- realizó la allí demandada. Para decidir de esa manera, estimó que la atribución de ordenar medidas cautelares correspondía al Poder Judicial, cuyos órganos estaban encargados de examinar su procedencia y de controlar que la entidad de la medida guardara relación con el derecho que se pretendía asegurar, lo que se derivaba de la facultad de «juzgar» reservada al Poder Judicial. Agregó que la norma violaba los derechos de propiedad y a la tutela judicial efectiva (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), lo que no se atenuaba ni se resolvía estableciendo que la responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el agente fiscal quedarían sometidas a lo dispuesto en el art. 1112 del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante la entidad de matriculación.

En las presentes actuaciones, el magistrado invocó la decisión adoptada en la causa mencionada en el considerando anterior, e hizo saber al apoderado del Fisco Nacional que el embargo comunicado al Banco Central de la República Argentina debería ser peticionado ante el tribunal a su cargo, por lo que dispuso el levantamiento de la medida, adoptada sin previa orden judicial.

Es decir, en el sub examine no existió una expresa declaración de inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 11.683, ni de oficio ni a requerimiento de la ejecutada (quien no compareció al proceso) por parte del magistrado interviniente, el que se limitó a señalar que ordenaba el levantamiento del embargo en atención a lo que había resuelto en el caso «AFIP – DGI c/ Leadcam S.R.L. s/ ejecución fiscal – DGI» (expte. N° 33.788/2005) con fecha 26 de junio de 2006.

La decisión apelada en estas actuaciones parece asignarle efectos derogatorios genéricos a la declaración de inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 11.683 – en cuanto faculta al agente fiscal a comunicar un embargo al B.C.R.A., sin previa orden judicial- decidida en otro proceso judicial, lo cual resulta inadmisible.

En efecto, aun cuando se reconozca la potestad de los tribunales de declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de una norma, ello no implica que la decisión surta efectos más allá de la causa en que se dictó y de las relaciones jurídicas que la motivaron (CSJN, Fallos: 324:3219, voto de los ministros Fayt y Belluscio, y jurisprudencia allí citada).

Es decir, resulta claramente insuficiente, para dejar de aplicar un precepto legal en un caso sometido a conocimiento del juez, limitarse a invocar la decisión adoptada en otro proceso, sin analizar – aun de oficio- de qué forma ocasiona, en el caso concreto y de acuerdo a las circunstancias de la causa, un agravio a derechos constitucionales, y sin efectuar una declaración de inconstitucionalidad referida a ese caso.

Que en consecuencia, teniendo en cuenta que el agente fiscal que promovió la demanda de ejecución denunció claramente en el escrito inicial que dispondría el embargo general de fondos y valores del ejecutado, librando oficio al B.C.R.A. a diligenciarse por la vía prevista en las Comunicaciones «A» 3970 y 4096, lo que  no mereció reproche alguno del Sr. Juez a quo en su providencia inicial; que en el mandamiento de intimación de pago se hizo saber al ejecutado que se adoptaría aquella medida cautelar, sin que el interesado manifestara su oposición; y que el Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia declarando expedita la ejecución de la deuda contra la demandada, no se advierten motivos para que, en el estado actual del proceso, se impida de oficio la transferencia de los fondos embargados, una vez sustanciada la liquidación practicada por la A.F.I.P. a fs. 12 (conf. art. 92, último párrafo, de la ley 11.683 – t.o. 1998 y sus modificaciones-).

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«Poderes extraordinarios del fisco para embargar»

«Poderes extraordinarios del fisco para embargar»

Artículo publicado el 24/06/2008 en el Suplemento de Novedades Fiscales del diario Ámbito Financiero.

 

Cuando se sancionó la Ley 25.239 (BO 31/12/99), que modificó el procedimiento de ejecución fiscal a nivel nacional que le otorgó poderes extraordinarios a la AFIP, sostuve[1] que las modificaciones introducidas son violatorias de las garantías constitucionales de defensa en juicio, derecho a la propiedad y división de poderes del Estado. Ello por cuanto el fisco no sólo es una parte privilegiada del proceso, sino que desplazó en sus funciones al órgano jurisdiccional. La intromisión del fisco en la órbita del Poder Judicial es de tal magnitud que los contribuyentes pueden ser afectados en su derecho de propiedad al restringirse el uso y la disposición de sus bienes por una decisión proveniente de la administración, en abierta violación de la disposición constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley.

A más de ocho años de la sanción de la tan criticada norma, pocos han sido los pronunciamientos judiciales que se atrevieron a decretar su inconstitucionalidad[2]. Sin embargo, recientemente la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió en forma ejemplar en la causa Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva v. Capobianco, Norberto O. (sentencia del 04/03/2008) que la facultad otorgada al fisco nacional por el art. 92 de la Ley 11.683 de disponer inaudita parte y sin intervención judicial medidas cautelares sobre el patrimonio del deudor resulta palmariamente inconstitucional, cuanto menos, por tres claros e incuestionables motivos:

  1. En primer lugar, por atentatorio del principio de división de poderes, en tanto faculta a un órgano administrativo al ejercicio de una atribución que, por imperio de lo dispuesto por el art. 116 de la CN, es propia y exclusiva del Poder Judicial.
  2. En segundo lugar, por violatorio del derecho de propiedad, consagrado por los arts. 14 y 17 de la CN. Si bien el derecho de propiedad, como los restantes, no es absoluto ni insusceptible de restricciones, lo cierto es que una medida cautelar como es el embargo bancario dispuesto en autos, en tanto limita y afecta su ejercicio al impedir la libre disposición de los fondos por el contribuyente, por imperio de las normas constitucionales apuntadas, sólo puede ser dispuesta por un juez mediante una decisión fundada.
  3. Además, sostuvo el tribunal que la facultad otorgada a la AFIP por el art. 92 del la Ley 11.683 de disponer por sí medidas cautelares sobre el patrimonio de los contribuyentes viola, asimismo, el derecho de defensa en juicio del demandado. Ello, en tanto coloca en cabeza del propio órgano que expide el título ejecutivo y es la parte actora en las actuaciones, la posibilidad de proceder a la traba de medidas cautelares que afectan el patrimonio de los particulares, sin que exista la pertinente e imparcial intervención judicial, es decir, sin que el juez pueda analizar si, en el caso concreto, la medida resulta procedente y determinar su alcance y extensión.

El fallo en cuestión no hace más que confirmar el principio que expresa que [l]a relación tributaria material y procesal está regida por el principio de la igualdad de las partes, en la que el fisco asume el rol de sujeto de una relación crediticia de simple contenido patrimonial, sometida a la ley y a la jurisdicción[3], y que por lo tanto la pretensión recaudatoria del Estado de ninguna manera puede justificar la violación de las garantías que instituyen nuestra Constitución y los tratados internacionales de idéntico rango.

 

[1] Miani, Gastón Armando, Ejecuciones fiscales, revista El Foro Nro. 18, Colegio de Abogados de Jujuy; Del juicio de ejecución fiscal al procedimiento de cobro administrativo, Revista Técnica Impositiva Nro. 106, Editorial Aplicación Tributaria.

[2] Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Nro. 1, AFIP- DGI c/Leadcam SA s/ejecución fiscal DGI, sentencia del 26/6/2006; Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba – Cuarta Circunscripción Judicial – Sala A, AFIP-DGI c/Hemodinamia Río Cuarto SRL, sentencia del 01/06/2001; Juzgado Federal de Primera Instancia de Bell Ville Córdoba; Administración Federal de Ingresos Públicos c/Industrializadora Mediterránea de Bollati, Sergio R. y Bollati, Daniel O., sentencia del 12/06/2003. Citados por Teresa Gómez en Juicio de ejecución fiscal. Inconstitucionalidad de las facultades del agente fiscal para decretar medidas cautelares. Una novedosa jurisprudencia dictada por el Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales, Revista Práctica y Actualidad Tributaria, Tomo XII, p. 9, Editorial Errepar.

[3] Rodolfo Spisso, Tutela judicial efectiva en materia tributaria, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996, pág. 231.

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«Allanamiento del domicilio fiscal y secuestro de documentación sin orden judicial»

«Allanamiento del domicilio fiscal y secuestro de documentación sin orden judicial»

Artículo publicado el 22/05/2008 en el Diario La Ley (LA LEY2008-C, 482).Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala V (CNFedContenciosoadministrativo)(SalaV) CNFed. Contenciosoadministrativo, sala V ~ 2008-02-12 ~ Stenico, Gustavo Alejandro c. D.G.I.

 

SUMARIO: I. El Fallo Stenico. – II. Cuestiones controvertidas del fallo bajo análisis. – III. La garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio. – IV. Los límites a las facultades de fiscalización de la AFIP.

El reciente pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, en los autos «Stenico Gustavo Alejandro (TF 18283-I) C/DGI» motiva las siguientes reflexiones en torno a la facultad del Fisco Nacional para fiscalizar el domicilio fiscal o comercial de un contribuyente sin orden judicial.

I. El Fallo Stenico

El contribuyente se agravió respecto que el Tribunal Fiscal de la Nación desconoció la nulidad de lo actuado, en virtud que se habría allanado y secuestrado documentación de su inmueble sin una orden judicial y sin su consentimiento voluntario y expreso.

Para así resolver el Tribunal Fiscal sostuvo que debía ser descartado el argumento relativo a que los inspectores habían entrado y allanado ilegalmente el domicilio de la empresa. En tal sentido, señaló que del acta de inspección agregada a las actuaciones administrativas resultaba que el señor Stenico, representante legal de la empresa, no opuso reparos y permitió el acceso de los inspectores, así como facilitó el ingreso al sistema informático. Además, firmó Acta sin formular objeciones de ninguna clase.

En un fallo con votos divididos la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, resolvió no hacer lugar a la nulidad planteada y confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal. En este sentido, la mayoría sostuvo que:

(i) Preliminarmente, corresponde hacer una distinción entre un allanamiento y una inspección de la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines de dilucidar sobre las facultades que posee dicho organismo para cumplir con sus funciones. El artículo 35 de la ley 11.683 (t.o. 1998) (Adla, LVIII-C, 2969), que establece las facultades especiales de funcionarios y empleados de la AFIP, en su inciso c) faculta a dichos funcionarios a inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. Asimismo, establece que de este procedimiento se deberá dejar debida constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Es decir, surge de la propia ley la facultad que tiene la AFIP para inspeccionar pero dicha inspección debe efectuarse con el consentimiento expreso del inspeccionado sino estaríamos, ahí sí, en presencia de un allanamiento que supone la inexistencia del consentimiento (del voto del Dr. Jorge Eduardo Moran).

(ii) El contribuyente se encontraba facultado a rechazar la verificación, es decir, podía haber impedido que los funcionarios del Fisco ingresaran al domicilio y tomaran contacto con la documentación contable pero no por la garantía de la inviolabilidad del domicilio consagrada en nuestra Constitución Nacional, que no es un extremo debatido en autos, porque no se trata de un allanamiento sino solamente de una inspección del Fisco Nacional. La actora tenía la facultad de negarse a la inspección y, ahí sí, la AFIP de acuerdo a las facultades del artículo 35 inciso e) de la Ley de Procedimiento Tributario debería haberse presentado con una orden de allanamiento (del voto del Dr. Jorge Eduardo Moran).

(iii) Que el artículo 18 de la Constitución Nacional, al declarar que el domicilio y los papeles privados de las personas son «inviolables», se refiere al domicilio como lugar de residencia, morada o habitación; no al domicilio fiscal constituido por exigencia legal impuesta a las personas de existencia ideal ni a los «papeles» que constituyen la documentación contable que las sociedades comerciales deben obligatoriamente llevar para ser debidamente fiscalizadas por las autoridades competentes. En otras palabras, la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional no alcanza al domicilio fiscal ni a la contabilidad de una sociedad comercial, por tal razón, es que el artículo 35 de la ley 11.683 dispone que los funcionarios de la Dirección General Impositiva tendrán en cualquier momento amplios poderes para inspeccionar los libros anotaciones papeles y documentos de responsables o terceros que puedan registrar las negociaciones y operaciones sujetas a fiscalización. El inc. e), de ese artículo, al establecer que dichos funcionarios podrán «recabar» la orden judicial de allanamiento, se refiere al supuesto en el que, para desarrollar la tarea de fiscalización e investigación, sea necesario ingresar al domicilio particular de una persona física o requisar sus papeles «privados»; pero dicha orden no es necesaria para entrar en el domicilio legal de una persona de existencia ideal, que ésta debe constituir so pena de no ser autorizada a existir como tal [artículo 44 del Código Civil; artículo 11, inc. 2°), ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319); y resolución 1334/98], ni para requerir la documentación contable llevada en los libros identificados, rubricados, y autenticados por la autoridad pública competente, también exigidos por las leyes como requisito para autorizar el funcionamiento de la sociedad y con el objeto de registrar y hacer constar de modo público, es decir, verificable por los funcionarios encargados de controlar su actividad, los negocios y operaciones que constituyen el objeto de su respectiva actividad (artículo 33 y concordantes de la ley 11.683; artículo 43 del Código de Comercio; y artículo 61 de la ley 19.550). Ese domicilio no constituye la morada o lugar de habitación de una persona física, ni la contabilidad y la documentación respaldatoria llevada conforme lo exigen las leyes constituyen los «papeles privados» protegidos por la garantía constitucional señalada (del voto del Dr. Jorge Federico Alemany).

(iv) En tales condiciones, resulta irrelevante juzgar si la firma puesta en el Acta de Inspección por el representante de la empresa, sin formular objeciones al procedimiento, constituye o no una manifestación de voluntad válida y suficiente como para expresar su asentimiento a la entrada de los funcionarios y a la requisa de los datos. De aceptarse la inteligencia asignada por los apelantes al artículo 35 de la ley 11.683, la simple negativa a permitir el ingreso de los inspectores y a exhibir la contabilidad alcanzaría para enervar las atribuciones de la Dirección General Impositiva que, sin el concurso directo de la autoridad judicial, no podrían llevar a cabo ninguna inspección ni fiscalizar a nadie (del voto del Dr. Jorge Federico Alemany).

(v) Por el contrario, el voto en disidencia se inclina a favor de la declaratoria de nulidad del procedimiento por considerar que el consentimiento puede admitirse como una causa de legitimación, siempre que se preste en forma expresa y «comprobadamente anterior a la entrada de los representantes de la autoridad pública» a la vivienda sin que medie fuerza o intimidación. Por ello, a priori no se advierte que el accionar de los inspectores se corresponda con la exigencia requerida, más aún, al momento de constituirse sin orden de allanamiento judicial, como lo requiere el ordenamiento (artículo 41 inc. e de la ley 11.683), debieron previo al ingreso a las instalaciones, manifestar y solicitar el consentimiento poniéndolos en conocimiento «previo al ingreso» de la opción que tienen de negarse porque «ellos» -los inspectores- no tienen orden judicial. Que, claro está que un acto administrativo que se deriva de la obtención de pruebas ilegítimas por el modo en que han sido colectadas, son actos ilícitos, por ello, al declararse la nulidad de un allanamiento, ipso facto cae la prueba en él obtenida, en la medida en que son consecuencia inmediata y necesaria de aquél (del voto del Dr. Gallegos Fedriani).

II. Cuestiones controvertidas del fallo bajo análisis

A través de distintos medios periodísticos se ha informado a la opinión pública, a mí entender en forma errónea, que la justicia mediante el presente caso convalidó el allanamiento de domicilio por parte de la AFIP sin orden judicial.

En primer lugar, cabe resaltar que los dos votos que conforman la mayoría se han fundado en argumentos totalmente opuestos para llegar el mismo el resultado. Por lo tanto, la primera conclusión a la que puedo arribar es que la presente sentencia carece de doctrina judicial que pueda ser invocada en otros casos similares; y que en consecuencia, mal se podría afirmar que el presente decisorio marcaría una tendencia en la jurisprudencia que habilitaría al Fisco Nacional a realizar allanamientos sin orden judicial.

En segundo término, no hay que perder de vista que la cuestión central a dilucidar consistió en determinar si la falta de consentimiento en forma expresa y fehaciente por parte del contribuyente para que los funcionarios fiscalizadores ingresen al establecimiento constituyó un vicio de procedimiento que tornó nulo lo actuado en consecuencia.

De esa manera, el voto en minoría del Dr. Gallegos Fedriani fundó su posición en que el consentimiento para el ingreso de los inspectores debe ser prestado en forma expresa y previo al ingreso de los mismo al domicilio del contribuyente; y que su omisión hace que el procedimiento sea nulo y, por ende, también las pruebas recolectadas.

En cambio, el Dr. Morán votó en contra de la nulidad por entender que ante la inexistencia de oposición fehaciente por parte del contribuyente la fiscalización fue válida; pues la actora tenía la facultad de negarse a la inspección y, ahí sí, la AFIP de acuerdo a las facultades del artículo 35 inciso e) de la Ley de Procedimiento Tributario debería haberse presentado con una orden de allanamiento

Por su parte, el Dr. Alemany -que en mi opinión es el voto más controvertido de este fallo- sentenció que el domicilio fiscal no está amparado por las garantías constitucionales de inviolabilidad y, por ende, no sería necesaria una orden judicial para entrar en el domicilio legal de una persona de existencia ideal.

En este marco de situación se hace imperioso analizar dos temas, y en el siguiente orden: (i) Alcance de la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio; y (ii) Límites de las facultades de fiscalización del fisco.

III. La garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio

Corresponde inicialmente recordar que la Constitución Nacional, en su artículo 18, determina como regla general que el domicilio es inviolable, estableciendo, a su vez, que excepcionalmente se podrá proceder a su allanamiento y ocupación cuando concurran los casos y justificativos que una ley previa deberá consignar (este mandato de protección legal contra las injerencias abusivas o arbitrarias del Estado en el domicilio de los ciudadanos también está contenido en los pactos internacionales investidos de rango constitucional en virtud del artículo 75, inc. 22 de nuestra Ley Suprema; en particular, artículos 9 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (Adla, XLIV-B, 1250; 1107).

Lo importante para el presente caso radica en poder determinar el alcance del término domicilio.

Conforme lo establece el Código Civil «[e]l domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen es el lugar del domicilio del padre en el día del nacimiento de los hijos» (artículo 89).

«El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente» (artículo 90, encabezamiento).

Por su parte la ley 11.683 regula que el domicilio a los fines fiscales será el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil (artículo 3).

En materia penal el domicilio se relaciona directamente con la propiedad privada, y así está legislado que la violación del domicilio constituye un delito. A tal fin el concepto de domicilio se ha ampliado a todo lugar donde la persona ejerza su derecho de propiedad, de modo que podemos definirlo, a partir del ejercicio del derecho de exclusión, como inherente al derecho de propiedad. Como es dable apreciarlo, entonces, la ley penal ha complementado la garantía constitucional, pues al principio de que el domicilio es inviolable (endonorma), le agregó una pena para quien lo violare (perinorma)[1].

Por lo tanto, el domicilio, entendido como el recinto privado donde la persona desarrolla sus actividades más íntimas, relacionadas con su personalidad, afectos, costumbres, comercio y todo otro quehacer particular que el sujeto sólo comparte con quienes él decide, está expresamente resguardado en nuestra Constitución Nacional.

Asimismo, rechazo de plano que la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio esté acotada y limitada a la vivienda de una persona física como sostiene el voto de Dr. Alemany. Ello por cuanto, el avance de la concepción social de los derechos llega a captar que, si bien el hombre es sujeto primario y fundamental de los mismos, los derechos reconocidos constitucionalmente son susceptibles asimismo de tener como sujeto titular activo a una asociación a la que se depara la calidad de sujeto de derecho[2].

La propia Corte Suprema reconoció que las personas jurídicas se encuentran al resguardo de las cláusulas constitucionales y de tratados de igual rango como ser la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos 312:2490).

Por otro lado, la Corte Suprema también se expidió decretando la nulidad de un allanamiento de un domicilio comercial por violación al artículo 18 de la Constitución Nacional, es decir que no sólo goza de protección el inmueble que sirve de residencia o vivienda permanente (Fallos 328:149).

IV. Los límites a las facultades de fiscalización de la AFIP

El artículo 35 de la ley 11.683 establece que la Administración Federal de Ingresos Públicos tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable.

En el desempeño de esa función la Administración Federal podrá, entre otras cosas, inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización [inciso c)].

Ahora bien, también podrá recabar por medio del Administrador Federal y demás funcionarios autorizados, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse [inciso e)].

A tal fin, podrá requerir por medio del Administrador Federal y demás funcionarios especialmente autorizados, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento [inciso d)].

De lo que surge claramente que las facultades de fiscalización de fisco tiene como límite la expresa oposición del contribuyente a que ingresen a su domicilio (real, comercial, fiscal o de cualquier índole) o ante la reticencia de brindar o exhibir información. Ante este impedimento la Administración Federal debe recurrir ante la Justicia a fin que, analizando las consideraciones del caso y como una situación de excepción, ordene de corresponder la intromisión en el domicilio del contribuyente mediante la fuerza pública a fin que el fisco pueda cumplir con su cometido.

Por lo tanto, considero totalmente acertado el voto del Dr. Morán, por cuanto, si el contribuyente consintió la entrada de los inspectores y no opuso ninguna objeción en el acta labrada a tal efecto, como así también atestiguo en el expediente que fue advertido por los funcionarios que podía hacer uso del derecho de negarse a que se realice tal procedimiento; resulta incongruente que posteriormente solicite la nulidad de lo actuado por haber ingresado sin orden de allanamiento.

Entiendo perfectamente que la doctrina del voto del Dr. Gallegos Fedriani resulta de plena aplicación en supuestos de requisa policial u de otra índole con directa consecuencias en materia penal en donde la garantía del debido proceso y el derecho a no declarar contra sí mismo prevalecen, hasta cierto límite, sobre las facultades de investigación de la instrucción penal.

Por el contrario, en la órbita del Derecho Tributario Administrativo no debe perderse de vista la obligación que tiene el contribuyente de colaborar con el organismo recaudador facilitando o, al menos, no obstaculizando la facultades de verificación y fiscalización. No pudiendo el sujeto obligado ampararse en la garantía de no declarar contra sí mismo —salvo que el procedimiento tenga una vinculación directa con una investigación sobre la responsabilidad penal tributaria del contribuyente—.

 

[1] CORTES OLMEDO, Facundo, «Facultad de allanamiento por la A.F.I.P.: marco legal y límites», publicado en PET, setiembre/2006, N°-357, p. 3.

[2] BIDART CAMPOS, Germán, «Tratado de Derecho Constitucional Argentino, Editorial Ediar, Tomo I-A, pág. 762.

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