«Litigios en Materia de Tasas Municipales»

«Litigios en Materia de Tasas Municipales»

Artículo publicado en febrero de 2009 en la revista Doctrina Tributaria, de Editorial Errepar.

 

La problemática tributaria municipal cobró una importancia significativa en las finanzas actuales de la empresa (tanto desde el punto de vista económico como operacional) que obliga a tomar nuevos rumbos o estrategias de defensas.

El primer obstáculo con el que nos encontramos a la hora de plantear una defensa en sede judicial es que hay una clara inclinación de la justicia provincial de proteger la recaudación municipal a toda costa, razón por la cual en estos últimos años los contribuyentes han recurridos a la justicia federal a fin de impugnar la pretensión de los municipios.

Ahora bien, no cualquier cuestión municipal en materia tributaria es susceptible de ser planteada ante la justicia federal.

Por tal motivo, considero oportuno hacer una mención en el presente trabajo sobre los  principales temas controvertidos en materia de tasas municipales (me limitaré a la Tasa de  Inspección, Seguridad e Higiene y a la Tasa por Publicidad y Propaganda) a fin de determinar cuáles son las alternativas procesales adecuadas para la tutela de los derechos de los contribuyentes.

1.- Descripción del escenario actual:

Resulta muy interesante la investigación realizada por el Instituto de Estudios sobre la Realidad Argentina y Latinoamericana de la Fundación Mediterránea[1] sobre la carga fiscal tanto provincial como municipal, en el que se concluyó que la presión fiscal efectiva que ejercen las provincias y los municipios representa en Argentina alrededor de un 20% de la presión fiscal total.

Advierte el documento que la evolución del índice de presión fiscal municipal para la industria desde el año 2002 ha presentado un lento pero sostenido incremento en los últimos años.

En este sentido, de una muestra de 25 municipios seleccionados al azar, ocho han elevado las alícuotas de la Tasa de Seguridad e Higiene (o su similar) durante el 2008. Son los casos de Alta Gracia, Bahía Blanca, Chivilcoy, Córdoba, Pergamino, San Francisco, Tandil y Villa María[2].

Los municipios de Chivilcoy y Alta Gracia registran los mayores incrementos en la presión tributaria promedio en relación al 2007, con aumentos de 230% y 45% respectivamente.

No debe perderse de vista que estos aumentos se suman a las importantes variaciones que hubo en el período 2005-2006, en el cual se destacaron los municipios de Esteban de Echeverría, La Rioja, San Francisco y Río Cuarto con aumentos de hasta un 30% en las correspondientes alícuotas.

De igual manera, a principio del mes de septiembre el ejecutivo de la localidad de Quilmes envió al Consejo Deliberante el proyecto de reforma tributaria que propone aumentar las tasas entre un 30% y un 50%[3].

También es para destacar la muestra de creatividad fiscal del municipio de Tres de Febrero al poner en vigencia una Tasa por Servicios Especiales en Espacios Concesionados Estatales que grava la ocupación de depósitos propiedad de la Nación, cuestión que dio pie a disputas millonarias ante los tribunales por parte de empresas afectadas.[4]

Las actividades más penalizadas en casi todos los municipios con estas modificaciones son la industria, la construcción, el comercio, tanto mayorista como minorista, y la intermediación financiera.

Lo cierto es que, en general, los municipios están padeciendo una situación fiscal preocupante. Principalmente, como consecuencia de una inequitativa distribución de los recursos tributarios nacionales y provinciales.

Este déficit presupuestario constituye la causa primordial que lleva a las comunas a recurrir en forma desesperada a aumentos de las alícuotas de las tasas vigentes, ampliaciones de la base imponible y a establecer verdaderos impuestos disfrazados de tasas retributivas de servicios.

Con el propósito de tener éxito en esta estrategia recaudatoria se eligió como blanco fácil a las empresas comerciales, industriales o de servicio que, por el objeto mismo de su actividad, denotan en forma inmediata cierta exteriorización de capacidad económica (que no siempre es sinónimo de capacidad contributiva).

Asimismo, los municipios han extendido el alcance de sus tributos a empresas que no tienen sustento territorial en sus jurisdicciones. En gran parte, ello obedece a que desde el punto de vista electoral es menos pernicioso gravar a una empresa foránea que imponer cargas al propio electorado.

2.- Principales controversias:

2.1.- Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene (o similares):

La denominación de esta tasa varía en cada municipio.  En esencia, son aquellos tributos destinados a financiar la actividad municipal de verificación de las instalaciones y  condiciones en donde se desarrollan las actividades sujetas a contralor municipal,  por ejemplo, corrobora o cerciora que un edificio no corra riesgos de derrumbe o de incendio, que se cumplan las condiciones mínimas de limpieza y no contaminación, etc.

Tradicionalmente el hecho imponible de este tributo se perfeccionaba con el ejercicio efectivo de actividades comerciales, industriales o de servicio dentro de un establecimiento en el ámbito municipal, con la consecuente  prestación efectiva de servicio de inspección, seguridad, higiene y profilaxis por parte del municipio.

Sin embargo, en algunos municipios esta tasa ha sido desnaturalizada dando lugar a las siguientes situaciones:

2.1.1.- Pretensión de gravar  a sujetos que no tienen local o establecimiento en esa jurisdicción: Con el fin de obtener una mayor recaudación muchos municipios pretenden grabar con esta tasa a  contribuyentes que no tienen radicado en el ejido establecimiento, local u oficina que puedan ser inspeccionados, gravando la mera realización de actividades comerciales, industriales y de servicios sin sustento territorial.

A tal fin, hay ordenanzas municipales que en forma manifiesta establecen que no será requisito para configurar el hecho imponible de la tasa la existencia de local o establecimiento; otras, gravan el mero ejercicio de actividad comercial, industrial o de servicios en el municipio sea que se efectué a través de un intermediario, corredor, viajante de comercio, agente de propaganda médica, etc. con o sin relación de dependencia; hay un tercer grupo, que omite cualquier referencia al elemento territorial pero que fija como servicio a cargo del municipio no sólo los de inspección para la salubridad, la seguridad, la higiene, sino también todos aquellos que faciliten o promuevan el ejercicio, el desenvolvimiento, la evolución  y el progreso dentro del municipio.

Encontramos que en base a estas tres variantes básicas de ordenanzas también existen combinaciones entre ellas (y en algunos hasta la sumas de las tres).

Sobre este tema en particular los posibles argumentos de defensa que se podrían plantear son:

(i).- Más allá de la denominación jurídica otorgada por la ordenanza municipal a la presente tasa, la misma ostenta la naturaleza jurídica de un impuesto ya que pretende gravar el mero ejercicio de actividad comercial de la empresa. Ello en virtud de que el municipio se encuentra imposibilitado de brindarle al contribuyente los servicios de higiene, contralor, seguridad, atento que no tiene establecimiento, local, oficina, depósito, lugar fijo de negocios en esa jurisdicción.

(ii).- Por ende, este impuesto es sustancialmente idéntico al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de carácter provincial y grava la misma materia imponible que el Impuesto al Valor Agregado, que es un tributo nacional coparticipable;

(iii).- La Ley de Coparticipación Federal N° 23.548 (B.O. 07/01/1998) prohíbe a las provincias y a los municipios aplicar gravámenes análogos a los impuestos nacionales coparticipables, salvo el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que sólo puede ser aplicado por las provincias y no por los municipios;

(iv).- En última instancia, de considerarse que este tributo no sería un impuesto  sino que sería una tasa; la misma también sería violatoria a la Ley de Coparticipación que prohíbe la aplicación de tasas que no sean retributivas de servicios efectivamente prestados;

(v).- En lo que se refiere a los servicios que debe prestar el municipio como contrapartida de la tasa, pero que son mencionados en forma genérica (como ser: “cualquier otro servicio no retribuido por un tributo especial que tienda al bienestar general de la población”), debe tenerse presente que es doctrina de la Corte Suprema que “[a]l cobro de una tasa siempre le corresponde la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente”  (Fallos 312:1575).

Ello por cuanto, los servicios públicos indivisibles que no pueden ser materialmente particularizados no resultan susceptibles tampoco que su costo pueda ser prorrateado en forma alguna entre sus difusos prestatarios. Su financiamiento pues, inexorablemente, ha de hacerse con impuestos o recursos provenientes de otras fuentes, tributario o no, pero no con tasas[5].

Por tal motivo la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “la tasa se refiere a un servicio determinado y con ella se cubre el gasto que ocasiona la prestación de dicho servicio; el impuesto, en cambio, se paga en proporción a la capacidad contributiva del sujeto pasivo y su característica es la generalidad, pues tiende a costear la funciones y servicios del Estado, sin referencia a los contribuyentes” (Fallos 313:1366).

Por lo tanto, si un municipio pretende justificar el cobro de una tasa en función, por ejemplo, del direccionamiento o señalización de las calles, servicio que recibe cualquiera que transite por el municipio, se perderá la relación directa que debe existir entre el municipio prestador de los servicios y el contribuyente y, por ende; desaparecerá el derecho del municipio a reclamar su pago (conf. CSJN,  Fallos 279:76).

(vi).- Considero importante mencionar la siguiente jurisprudencia de la justicia federal que avala la postura hasta aquí mencionada:

a) Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba, sala A, “LABORATORIOS BAGÓ S.A. c/ Municipalidad de Villa María -Acción Declarativa de Certeza”, sentencia del 28/09/2007.

La Cámara revocó el pronunciamiento de primera instancia y, por ende, hizo lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora, bajo el siguiente fundamento:

“En esta inteligencia resulta irrazonable aceptar la postura de la demandada de cobrar a la actora la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios, pues de ser así se estaría gravando la actividad del laboratorio actor que provee -entre otros productos- medicamentos en el país, cuando en realidad los únicos beneficiarios eventualmente de la actividad municipal que se pretende gravar son -prima facie- los aludidos comercios minoristas, que contando con local en el ámbito de la jurisdicción municipal de la ciudad de Villa María y por ende, destinatarios de sus servicios, resultan por ello -en principio, reitero- sujetos pasivos directos del hecho imponible descripto en el art. 117 de la Ordenanza General Impositiva referida”.

b) Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba, sala A, “Bodegas Chandon S.A. c/Municipalidad de Río Cuarto”, sentencia del 25/10/2006. En el mismo sentido: “Visa Argentina S.A. c. Municipalidad de Córdoba”, sentencia del 14/06/2007.

El tribunal hizo lugar a la medida cautelar solicitada, por cuanto “[n]o puede soslayarse que las circunstancias apuntadas por «Bodegas Chandon» en el sentido de que no posee un lugar fijo de negocios en el ámbito de la Municipalidad de Río Cuarto, y que tampoco recibe ningún servicio del municipio como contraprestación que hagan procedente su reclamo impositivo con base en el art. 173 del Código Tributario Municipal, ameritan prima facie la procedencia de la medida cautelar innovativa peticionada”.

c) Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, in re: «Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gualeguaychú s/ Ordinario”, sentencia del 20/04/2007. En idéntico sentido: “Unilever de Argentina S.A. c. Municipalidad de Paraná”, sentencia del 20/06/2007.

El tribunal admitió la pretensión de la empresa actora y, por ende, declaró inaplicable en este caso la tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad, por los siguientes fundamentos:

“Que, comparto, en este sentido, la posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el criterio ya referido expuesto en Fallos 312:1576 y ratificado recientemente en los autos «Massalin Particulares c. Provincia de Tierra del Fuego de fecha 21/3/2006» (publicado en DJ del 5/7/2006 – IMP 2006-13-1639), con arreglo al cual para no violentar un requisito fundamental de «tales tributos» (se refiere a las tasas), para poder percibirlos debe existir «una individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.»

“Que, en el caso en tratamiento no aparece debidamente acreditado este extremo fundamental. No se trata de postular si la norma municipal, en abstracto, resulta inconstitucional, sino que deviene inaplicable en este caso en la medida que el recaudo mencionado no aparece satisfecho con relación a la actora. De lo dicho se sigue que la mera potencialidad en la prestación del servicio aparece insuficiente”.

Asimismo, este criterio fue aceptado en: Juzgado Civil y Comercial Federal de Concepción del Uruguay, “Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Concordia s/ Ordinario”,  sentencia del 21/06/2007.

(vii).- Por el contrario, la jurisprudencia provincial[6] ha convalidado la pretensión de los municipios por los siguientes fundamentos:

  1. Dentro de las variadas y crecientes modalidades del comercio moderno, es perfectamente posible que una persona física o jurídica, realice en el ejido municipal actividades gravadas a título oneroso, efectuando gastos y obteniendo ingresos, y a su vez se beneficie con los servicios municipales ya citados, sin tener un local o depósito instalado en ese mismo municipio, lo que le otorga el sustento territorial al tributo impugnado.
  2. Así también, la acusada violación a lo establecido en el artículo 9, inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal resulta insuficiente como censura. En efecto, no se advierte que la sentencia contraríe lo dispuesto en la mencionada regla, ya que el hecho imponible descripto en la cláusula del Código Tributario Municipal aplicada, en tanto se configura respecto de un sujeto que ejerce una actividad comercial, sin tener local o establecimiento comercial o industrial en el ámbito del Municipio, pero que sin embargo desarrolla la actividad productora de ingresos en el ámbito municipal, resulta diferente del gravado por los impuestos nacionales

2.1.2.- Pretensión de gravar los Ingresos Brutos devengados por las actividades desarrolladas fuera del municipio: Es habitual que los contribuyentes lleven a cabo actividades en más de una jurisdicción municipal. Frente a este caso puede existir un acuerdo interjuridiccional entre los municipios involucrados, situación a través de la cual la distribución de la base imponible se realizará aplicando el acuerdo, pero de no existir el mismo[7], será de aplicación para la distribución de la base imponible las normas del Convenio Multilateral (en caso que el contribuyente desarrolle actividad en más de una jurisdicción provincial).

El tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral define que cuando las normas vigentes en las municipalidades sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el 100% del monto atribuible a la provincia.

La aplicación de este artículo ha generado numerosas controversias, principalmente por que habilitó a ciertos municipios (en los que se tiene establecimiento) a apropiarse de la base imponible proveniente del ejercicio de la actividad del contribuyente en otros municipios (en los que no se tiene establecimiento).

Considero que sobre este tema en particular, algunos de los argumentos de defensa que se podrían plantear son lo siguientes:

(i).- Para que sea procedente la aplicación del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral debe existir una norma de rango provincial que sólo permita a las municipalidades la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada[8].

Si la ley provincial no contiene el condicionamiento de poseer un local en la jurisdicción del Municipio queda claro que aún en los supuestos de la existencia de comunas que impongan el requisito de un local para la aplicación de la tasa, esta norma no tiene efecto más allá de los límites de la propia comuna[9].

(ii).- Aún existiendo la norma que habilite la aplicación del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, el municipio en el que se tiene establecimiento sólo puede gravar los ingresos brutos devengados por las actividades desarrolladas en él.

Ello por cuanto, “[n]inguna inteligencia del art. 35, CM, podría prescindir de la circunstancia de que el tributo que recae sobre ingresos brutos que han establecido las municipalidades argentina es una tasa, especie tributaria que requiere la efectiva prestación de ese servicio público de inspección –en el caso–, esencialmente divisible, y debe guardar proporción con el costo del mismo”[10].

Por lo tanto, los municipios en los que no se preste al sujeto el servicio público divisible que sustenta a la tasa, por ejemplo, por carecer de oficina, local o establecimiento que inspeccionar, aunque se les asigne una porción de base imponible por ejercer allí actividades del sujeto, no tendrán derecho a aplicar las tasas; y de otro lado, que las municipalidades en que el sujeto sí tenga establecimientos, local y oficina, en la que sí se les pueda presta el servicio público divisible de inspección, de seguridad, salubridad e higiene y, por ende, sí se les pueda reclamar la tasa, ésta no podrá tomar como base gravable más que los ingresos devengados por la actividad realmente ejercida dentro de dicho municipio[11].

En conclusión, mi opinión es que si el sujeto posee local habilitado sólo en uno o algunos de los municipios donde desarrolla su actividad, la porción «provincial» se debe distribuir entre todos, pero luego de atribuida la base imponible se debe gravar solamente en él o los donde el sujeto tenga local habilitado, sobre la porción que le, o les, corresponde y siempre que el servicio exista y se preste en la forma ya puntualizada.

2.2.- Tasa por Publicidad y Propaganda:

Más allá de la denominación jurídica que le otorgue cada municipio, las Tasa por Publicidad y Propaganda tiene larga data y siempre se aplicaron sin mayores conflictos cuando se trataba efectivamente de publicidad en la vía pública o visible desde la vía pública.

La publicidad en la vía pública alude principalmente a carteles, luminosos o no, anuncios, etc., colocados en los lugares habilitados a tales efectos (comercios, terrazas, paradas de colectivos, junto a las rutas, etc.). En cambio, la publicidad visible desde la vía pública es la colocada en vidrieras, galerías, etc., que pueden ser fácilmente vistas por las personas que transitan frente a dichos comercios o establecimientos[12].

El poder de policía que pueden ejercer las municipalidades sobre estos anuncios publicitarios tiene que ver con los tamaños, pesos, inclinaciones, soportes, ubicación y visibilidad de carteles, pósters, etc., que las empresas pudieran colocar en los ejidos municipales. Mantener la seguridad del público que transita por las calles, evitar la contaminación visual, etc., son funciones propias de los municipios[13].

El problema se presenta en aquellos municipios que pretenden gravar la publicidad en el interior de los locales (ya sea por la marca comercial visible en exhibidores o en la misma mercadería, o por las inscripciones en la remera de los empleados que trabajan en determinado establecimiento).

Ello, por cuanto la exhibición de los productos que se comercializan, o el anuncio interno de éstos, no implica ninguna actividad para la municipalidad, como tampoco implica ningún ejercicio de poder de policía, que no esté dado ya por las habilitaciones de locales y por los controles periódicos que puedan realizar a este respecto.

Por lo tanto, y siguiendo el mismo razonamiento expuesto en materia de Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene, ante la inexistencia de un servicio efectivo y divisible este tributo no es más ni menos que un impuesto al desarrollo de la actividad comercial, industrial y de servicio; que capta como hecho revelador de la capacidad contributiva a la publicidad, lo cual implica gravar las actividades desarrollada por las empresas titulares de los bienes a los que dicha publicidad se refiere. Esto claramente afecta la Ley de Coparticipación de Impuestos[14].

Es muy importante destacar que mediante la ley provincial 13.850 (B.O. 29/07/2008) la Provincia de Buenos Aires creó el “Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales”, del que podrán participar aquellos municipios que no apliquen la tasa de abasto y el Derecho de Publicidad y Propaganda por los anuncios hechos en el interior de locales destinados al público.

De los 134 municipios de la Provincia de Buenos Aires 124 ya han modificado sus ordenanzas municipales y han adherido al específicamente al Convenio para la participación del citado Fondo, aceptando el no cobro de las dos tasas mencionadas[15].

Razón por lo cual, en la actualidad el problema se circunscribe principalmente en los municipios de la Provincia de Mendoza y en los 10 municipios de la Provincia de Buenos Aires que aún no adhirieron al Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales.

Respecto de la Provincia de Buenos Aires, cabe destacar que la justicia bonaerense ratificó la pretensión de los municipios, al sostener que “[e]sta Corte ha tenido oportunidad de expedirse en causas que presentan aspectos sustancialmente análogos al objeto de la presente acción. Así, ha estimado –sintéticamente- que la obligación de pagar determinadas sumas en concepto de derechos por publicidad y propaganda –de acuerdo a lo prescripto por una ordenanza y/o un decreto municipal- como consecuencia de la exhibición de logotipos identificatorios de una empresa en locales que comercializan sus productos, se justifica en razón de que la divulgación efectuada en los mismos se realiza con el fin de atraer clientes que, por ese medio, son inducidos a contratar con la firma o a obtener sus productos (cfr. Causas B. 49.984, «Isaura S.A.», sent. del 24-XI-1987; B. 50.348, «ESSO Sociedad Anónima Petrolera Argentina», sent. del 7-XI-1989; B. 51.518, «Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.», sent. del 15-II-1994; B. 52.054, «Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos S.C.L.B.», sent. del 4-IV-1995 y 51.934, «Favacard S.A.C.I. y F.», sent. del 14-VI-1996). Estas decisiones, virtualmente implican una evaluación negativa de la verosimilitud del derecho alegada por la actora, por cuanto derivan de análisis jurídicos profundos realizados por este Tribunal respecto de un hipotético conflicto normativo de características similares a la de autos» (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, «Fric-Rot Sociedad Anónima Industrial y Comercial c/ Municipalidad de Zárate s/ inconstitucionalidad arts. 126 y 127 Ordenanza Fiscal 2812», sentencia del 12/07/2006).

En el mismo sentido: Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín,  «Mastellone Hermanos S.A. c/ Municipalidad de Merlo s/ acción declarativa», sentencia del 15/04/2005; Juzgado Contencioso Administrativo de Dolores, «AKAPOL S.A.C.I.F.I.A c/ Municipio de General Belgrano s/acción declarativa de certeza», sentencia del 15/06/2005; Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo 1 del Departamento Judicial de Mercedes, “PIRELLI NEUMATICOS SAIC c/ Municipalidad de Navarro s/ Pretensión Anulatoria»[16].

Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 1ª,  en los autos «Tarjetas Cuyanas S.A. C/Municipalidad de Rivadavia S/Acción de Inconstitucionalidad», sentencia del 23/04/2008, también rechazó la acción interpuesta por el contribuyente contra la Municipalidad de Rivadavia mediante la cual había solicitado se declare la inconstitucionalidad del canon por publicidad y propaganda establecido en el art. 185 de la Ordenanza N° 3459 (Código Tributario Municipal). Para así decidir, el Tribunal consideró que:

(i).-  La ordenanza atacada mediante la acción de inconstitucionalidad en estos actuados ha sido dictada dentro de las facultades expresas que la Ley Orgánica de Municipalidades reconoce a los municipios como uno de sus recursos ordinarios. Por su parte, esta Ley está debidamente encuadrada en la Constitución de la provincia que, en su art. 199 inc. 6, prevé que «las municipalidades tendrán las rentas   que determine la Ley Orgánica» y reconoce entre sus facultades, art. 200 inc. 4 de la Const. Provincial, la de «votar anualmente su presupuesto de gastos y los recursos para costearlos con arreglo a la ley».

(ii).- Por lo tanto, resulta evidente la improcedencia de la acción desde el momento en que se pretende cuestionar la constitucionalidad de la Ordenanza sin hacerlo respecto de la Ley Orgánica donde está encuadrada la misma; y, a su vez, aunque lo hubiera sido, también ésta debería ser encuadrada debidamente en el contexto que la actual Constitución Nacional reformada en 1994, exige como marco de reconocimiento de la autonomía municipal.

(iii).- Finalmente, la actora tampoco ha demostrado que el monto del tributo sea excesivo o de carácter confiscatorio o afectado de abuso de poder; ninguna prueba se ha rendido dirigida a ese fin.

3.- Competencia de la justicia federal:

Como surge de la jurisprudencia citada anteriormente, la tendencia de la justicia provincial es ratificar la pretensión de los municipios. Si a este factor le sumamos que para poder acceder a los tribunales provinciales existe el requisito del pago del previo del tributo reclamado, no resulta difícil concluir que litigar ante el fuero provincial no es una opción viable como estrategia de defensa.

Por tal motivo, es importante determinar cuáles son los supuestos que habilitarían la intervención de la justicia federal.

En primer lugar, la justicia federal tiene su razón de ser en la resolución de contiendas en las que se encuentren en juego de modo directo un interés o propósito federal, que deberá ser objetivo, legítimo, real, concreto y con suficiente entidad.

Esta competencia federal en razón de la materia tiene como objetivo fundamental asegurar y sostener las atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución Nacional, tratados internacionales y leyes nacionales.

Por tal motivo, sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “… contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, Tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) Si se arguye que una ley es contraria a la Constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial …; y c) Si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48”[17].

El mismo criterio debemos seguir si se trata de impugnar una norma de rango municipal.

Por ende, y centrándonos en el tema que nos ocupa, sólo procedería la competencia del fuero federal en materia de tasas municipales si la ordenanza municipal que se pretende impugnar resulta violatoria de la Constitución Nacional (u otras normas de rango similar), tratados internacionales o leyes federales.

3.1.- Invocación de la Ley de Coparticipación Federal para habilitar el fuero federal:

La Corte Suprema sostuvo que el nuevo rango asignado a la coparticipación federal de impuestos por la Convención Constituyente de 1994 y el amplio tratamiento que la Constitución Nacional le dedica después de la reforma, conduce a concluir que la afectación del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestión constitucional[18] susceptible de ser ventilada ante el fuero federal.

Añadió el Alto Tribunal que asume tal calidad la eventual violación, por parte de una provincia, del compromiso de abstenerse de legislar en materia de facultades impositivas propias, aunque esa transgresión pueda también exteriorizarse como un conflicto entre dos leyes locales. En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancionada por el Estado Nacional y aprobada por las provincias, la que no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada, de modo que una hipotética violación a la ley local de adhesión y, por ende, a dicha norma federal, se proyecta sobre las nuevas cláusulas constitucionales, sin que en ello incida el carácter local de la norma mediante la cual pudiera efectivizarse la alteración del sistema vigente en el orden nacional.

Lo expuesto fue ratificado por la Corte Suprema en el fallo “Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ acción declarativa de certeza”[19]. En este caso la Corte declaró que correspondía la competencia federal ya que se trataba una acción declarativa de interpuesta por la empresa actora contra la Municipalidad de Río Cuarto, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la contribución que se le pretende cobrar, prevista en el art. 173 del Código Tributario Municipal, sobre su actividad comercial, industrial y de servicios, por entender que se superpone a un impuesto provincial y viola la Constitución Nacional y la Ley de Coparticipación Federal.

3.2.- El Pacto Federal para el Empleo, la Producción  y el Crecimiento:

Diferente es la situación cuando se invoca la violación al “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” del 12/08/1993 (incorporado en el plexo normativo nacional por el decreto del P.E.N. 1807/93 y ratificado por cada una de las provincias).

Recordemos que en dicho pacto se acordó que una vez aprobado aquél por las legislaturas provinciales, se iba a promover la derogación de las tasas municipales en los casos que no  constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado, o en aquellos supuestos en los que excedan el costo que derive de su prestación.

La Corte Suprema ha denegado la competencia federal en aquellos casos en que se ha solicitado la ilegitimidad de la pretensión provincial o municipal con fundamento  en el Pacto Federal -ya sea que su halla invocado su violación en forma exclusiva o conjuntamente con otras normas-.

Particularmente la Corte Suprema sostiene que el Pacto Federal, en su carácter de ley-convenio entre la Nación y las provincias es parte del derecho local. Esa condición asume en el campo del derecho público, de modo que su violación colisiona, en primer término, con el plexo normativo provincial, y tal circunstancia excluye la cuestión de la materia exclusivamente federal[20].

Este criterio fue ratificado en la causa “Petrobras Energía c/ Municipalidad Gral. Belgrano s/ acción declarativa”[21], en la que la empresa actora pretendía obtener que cese el estado de incertidumbre en que se encontraba respecto de la imposición, por parte de la Municipalidad de General Belgrano, de una tasa por derecho de propaganda y publicidad, que resultaba violatoria, entre otras normas, al Pacto Federal.

3.3.- El Convenio Multilateral:

La Corte ha considerado al referido Convenio como un régimen contractual entre los estados provinciales y la ciudad de Buenos Aires con arreglo al cual se distribuye la masa imponible entre las distintas jurisdicciones[22].

Sostuvo el Supremo Tribunal que los pronunciamientos que aplican las disposiciones del Convenio Multilateral no constituyen una cuestión federal por remitir a la interpretación de cuestiones de derecho público local[23].

La Corte  en los últimos tiempos había dado ciertos indicios que nos animaron a pensar en que aceptaría la competencia federal en casos  en que se discute la aplicación Convenio Multilateral, particularmente en lo que se refiere a la interpretación del artículo 35 de dicho Convenio.

Ello por cuanto, en la causa “Argencard S.A. c/Provincia de Salta”[24]la Corte resolvió a favor de la competencia federal. Para así decidir consideró que mediante el artículo 9 inciso d de la Ley de Coparticipación Federal las provincias se han obligado a mantener en vigor el Convenio Multilateral. Por lo tanto, la eventual violación –por parte de una provincia- del compromiso de continuar aplicando las normas del Convenio Multilateral constituiría una cuestión federal. En este caso la Provincia de Salta se negaba a aplicar el Protocolo Adicional del Convenio Multilateral.

En el mismo sentido, en “Gasnor S.A. c/Salta, Provincia de”[25]la Corte, compartiendo los argumentos de la Procuradora Fiscal, afirmó que “el planteamiento que se efectúa requiere interpretar y aplicar los preceptos del Convenio Multilateral del 18 de agostos de 1977, que involucra a más de una jurisdicción territorial, pues se produce una confrontación de intereses interprovinciales por el reparto de la base imponible de un tributo que todas cobran, lo cual también federaliza la controversia en examen”.

Sin embargo, en la causa “YPF SA y otro c/ Municipalidad de La Matanza” [26] la Corte expresamente  rechazó la competencia federal al “resultar evidente que la actora no se agravia de la negativa municipal a «aplicar» el Convenio Multilateral sino que, encontrándose fuera de debate su vigencia y aplicación, mantiene una controversia sobre la recta «interpretación» de uno de sus preceptos”.

En este último fallo la actora procuraba despejar el estado de incertidumbre en el que se encontraba respecto de la pretensión municipal de conformar la base imponible de la tasa por inspección de seguridad e higiene distribuyendo el total de los ingresos gravados por el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires sólo entre aquellos municipios en los que desarrolla actividades y posee local, oficina o establecimiento, en violación a una recta interpretación del artículo 35 del Convenio Multilateral.

4.- Conclusión:

De lo expuesto anteriormente queda en claro que la justicia federal es el ámbito propicio para impugnar la pretensión ilegítima de los municipios de aplicar estas pseudo tasas.

Para que la competencia federal sea procedente la cuestión federal que se planteé debe ser predominante en la causa, lo que claramente sucede cuando se invoca la violación a la Ley de Coparticipación Federal.

Por el contrario, cualquier acción fundada en el Pacto Federal sólo habilitaría la competencia de la justicia local, sin importar que en forma conjunta se haya invocado la Ley de Coparticipación Federal.

Respecto de Convenio Multilateral debemos recordar que el actual criterio de la Corte es el de habilitar la competencia federal únicamente cuando existe una negativa a aplicar dicho Convenio, por el contrario, cuando se cuestiona la interpretación de sus normas debe acudirse a la jusitica local.

Habilitada la instancia federal resta determinar cuando es el momento propicio para accionar.

Sobre el particular considero que ante la notificación del inicio de la fiscalización por parte del municipio el contribuyente se encontraría habilitado para interponer una acción declarativa de certeza a fin que el juez correspondiente determine si es sujeto pasivo del tributo o no. Para frenar el avance de la fiscalización, y la posterior determinación de la tasa, sería viable solicitar en forma conjunta una medida cautelar hasta tanto recaiga sentencia en firme en la acción declarativa.

La otra alternativa sería esperar a la determinación del tributo por parte del municipio. El inconveniente de esta opción es que agotada la instancia administrativa, en general,  no posee efecto suspensivo de la intimación de pago las vías recursivas posteriores. Por ende, el contribuyente dependerá de la premura en que se otorgue la medida cautelar para no verse perjudicado con un posible juicio de ejecución fiscal.

 

[1] IERAL de Fundación Mediterránea, “Carga fiscal provincial y municipal”, Mayo de 2007.

[2] Conforme investigación del IERAL citada en la nota “Fuerte aumento de las cargas tributarias en varios municipios”, publicada en el diario Infobae el día 26/08/2008.

[3] Hak Lorena, “Impuestazo en municipios de todo el país por inflación”, Diario Ámbito Financiero, Suplemento Ámbito Nacional, 18/09/2008.

[4] Conforme surge la nota publicada por Dolores Olveira, titulada “Municipio aplica tasa al uso de terrenos ferroviarios” en el diario El Cronista, 03/10/2008.

[5] Llanos Gonzalo, “La Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene”, en “Tasas Municipales”, director Bulit Goñi  Enrique, Editorial Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, Tomo II, p. 689.

[6] Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa, Sentencias Nro. 206/1999 «Banca Nazionale del Lavoro S.A. …», Nro. 217/2000 «Frigorífico Tinnacher S.A. …», Nro. 8/2001 «Fleischmann Argentina Incorporated…», Nro. 163/2001 «Kodak Argentina S.A.I.C. …», Nro. 205/2001 «Pelikan Argentina S.A. …», Nro. 113/2002 «Bristol-Myers Squibb Argentina S.A. …», Nro. 69/2003 «Instituto Sidus I.C.S.A. …», Nro. 8/2004 «Bristol-Myers Squibb Argentina S.A. …», Nro. 12/2005 «Laboratorios Armstrong S.A.C.I y F. …», Nro. 27/2005 «Productos Roche S.A.Q. e I. …»,  Nro. 33/2005 «Pfizer S.A.C.I. …», Nro. 63/2005 «Laboratorios Raffo S.A. …», Nro. 68/2005 «Merck Sharp & Dohme…» y Nro. 69/2005 «Syncro Argentina S.A.Q.I.C.I.F. …»; como así también de la Sala Civil y Comercial, «Municipalidad de Pampayasta Sud c/ Eduardo Zheiri…», Sent. Nro. 119/2000.

[7] Hasta la fecha ninguna provincia ha dictado norma alguna tendiente a repartir la base imponible provincial entre sus municipios.

[8] Comisión Plenaria, Resolución (CP) 26/2007, “Supermercados Mayoristas Yaguar SA V. Municipalidad de Avellaneda”.

[9] Atilio V. Sánchez Ricciardi y José Mazzarella, “Tributos locales. Asignación de la materia imponible de acuerdo a las normas del Convenio Multilateral”, Rev. Doctrina Tributaria, Ed. Errepar, Noviembre 2001, Tomo XXII, página 788 y ss.

[10] Bulit Goñi Enrique, “Tasas Municipales”, Editorial Lexis Nexis, 2007, Tomo I, p. XXXIV.

[11] Bulit Goñi Enrique, “Sistemas de coordinación de potestades tributarias a distintos niveles de gobierno en el régimen federal argentino”, en “Tratado de tributación”, Astrea, Buenos Aires, 2003, vol. 2, p. 67 y ss.

[12] Vidal Quera, Gastón, “Derechos por publicidad y propaganda cobrados por municipios: su análisis desde la perspectiva jurisprudencial”, PET 2007 (diciembre-385), Editorial La Ley, p. 6.

[13]  García Cozzi, José María, “La tributación municipal hace necesario un nuevo régimen de coparticipación que sea cumplido (A propósito de recaudar como se pueda y de donde se pueda)”, PET 2004 (diciembre-315), Editorial La Ley, p. 6.

[14] Gianotti Germán, “Tributos a la publicidad y propaganda”,  publicado en “Tasas Municipales”, Editorial Lexis Nexis, 2007, Tomo II, p. 797.

[15] Conforme información remitida por el Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires al Presidente de la Unión Industrial Argentina de fecha 31/10/2008. Los Municipio que aún no adhirieron al “Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales” son: Esteban Echeverría, Ezeiza, General Pueyrredón, Marcos Paz, Pinamar, Ramallo, San Isidro, Vicente López, Villa Gesell y Zarate.

[16] Citados por Gastón Vidal Quera, Ob. Cit.

[17] Fallos 176:315, entre otros.

[18] Fallos 324:4226, entre otros.

[19] Fallos 328:3340.

[20] Fallos 318:2551; 328:3700.

[21] CSJN, P. 1644. XLII, “Petrobras Energía c/ Municipalidad Gral. Belgrano s/ acción declarativa” sentencia del  03/05/2007. En el mismo sentido; L 87, L.XXXVI “Lovelli S.A. C/ Buenos Aires, Provincia de  S/acción declarativa”,  sentencia del 06/05/2008; L. 643. XLIII: “Luncheon Tickets S.A. c/Municipalidad de Moreno s/proceso de conocimiento”, sentencia del 12/08/2008.

[22] Fallos 305:1471; 329:59.

[23] Fallos 304:504; 303:1247.

[24] Fallos 327:1473.

[25] CSJN, G. 629 L. XLIII, “Gasnor S.A. c/Salta, Provincia de s/acción declarativa de certeza”, sentencia del 12/08/2008.

[26] CSJN, Y. 22. XLIV; “YPF SA y otro c/ Municipalidad de La Matanza y otro s/ ordinario”, sentencia del 18/11/2008.

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“Impuesto a las Ganancias sobre venta de acciones por personas físicas que no lo hacen habitualmente. Nuevo pronunciamiento Judicial”

“Impuesto a las Ganancias sobre venta de acciones por personas físicas que no lo hacen habitualmente. Nuevo pronunciamiento Judicial”

Artículo publicado el 19/08/2008 en el Diario La Ley (LA LEY2008-E, 111). Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II (CNFedContenciosoadministrativo) (SalaII) CNFed. Contenciosoadministrativo, sala II ~ 2008-06-05 ~ Margariños, Juna Carlos c. DGI.

 

SUMARIO: I. Antecedentes. – II. Jurisprudencia Administrativa. – III. Jurisprudencia. – IV. Fundamentos de la Inconstitucionalidad. – V. Consecuencias de la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 25.414.

El presente trabajo[1] tiene por objeto comentar la reciente sentencia[2] de la sala II de la Cámara Contenciosa Administrativa Federal en los autos «Magariños Juan Carlos (TF 22380-I) c. DGI» que revocó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación de considerar gravada la venta de acciones por parte de personas físicas no habitualistas durante el período fiscal 2001.

Este nuevo decisorio ratifica la doctrina del fallo Boiteaux[3] de la Sala V de la misma Cámara que declaró la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley de Súper Poderes (ley 25.414) en cuanto delegó la facultad de derogar exenciones.

I. Antecedentes

El conflicto resuelto en el fallo bajo comentario se originó en los siguiente sucesión de cambios normativos:

(i) Situación anterior a la ley 25.414 (B.O. 30/03/2001): Hasta el dictado de la ley 25.414 (Adla, LXI-B, 1516) la venta de acciones por personas físicas se encontraba fuera del objeto del Impuesto a las Ganancias, salvo que se hubiesen realizado en forma habitual quedando subsumida en la denominada Teoría de la Fuente enunciada en el artículo 2 inciso 1 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Sin embargo, el artículo 20 inciso w) eximía a los resultados provenientes de la venta de acciones por parte de personas físicas habitualistas.

(ii) Modificación introducida por la ley 25.414: Entre otras cosas, la ley 25.414 facultó al Poder Ejecutivo a crear y eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas nacionales, y amplió el objeto del Impuesto a las Ganancias a los resultados obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas por la enajenación de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores. Pero, modificó a renglón seguido la exención del artículo 20 inciso w) extendiéndola tanto a las personas físicas que realicen habitualmente o no operaciones de compraventa de acciones y demás títulos valores, por cuanto sólo podrían estar alcanzadas las personas físicas cuando estuvieran encuadradas en la tercera categoría.

(iii) Decreto 493/2001 (B.O. 30/04/2001): El Poder Ejecutivo, haciendo uso de la facultad de crear y eliminar exenciones delegadas por la ley 25.414, modificó la exención del inciso w) del artículo 20 eximiendo sólo a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, excepto aquellas que sean comisionistas, excluyendo de la exención a los resultados obtenidos por residentes en el país por venta de acciones que no coticen en bolsa. Además, se creó la presunción de que la venta de acciones por parte de Sociedades Off Shore se consideran obtenidos por personas físicas residentes en el país.

(iv) Ley 25.556 (B.O. 28/12/2001): El artículo 1° de la ley 25.556 (Adla, LXII-A, 41) dispuso la derogación de la ley 25.414.

A raíz de la sucesión normativa mencionada, la jurisprudencia administrativa y judicial se encargó de resolver los siguientes interrogantes: ¿La ley 25.414 y el decreto 493/01 rigen a partir de su publicación o se aplican para todo el ejercicio fiscal 2001? ¿Qué sucede con las operaciones celebradas después del dictado de la ley 25.414 y con anterioridad al decreto 493/01? ¿Qué consecuencias conlleva la derogación de la ley 25.414? ¿Se vuelve al estado anterior al dictado de la ley 25.414? ¿Qué sucede con el decreto 493/2001 (Adla, LXI-C, 2692)?

II. Jurisprudencia Administrativa
II.1. Dictámenes del Procurador del Tesoro de la Nación

(i) Dictamen PTN 351/2003

Se solicitó opinión al Procurador del Tesoro acerca de los efectos jurídicos que produjo la derogación de la ley 25.414 por la ley 25.556 sobre la aplicación del Impuesto a las Ganancias a las operaciones de enajenación de acciones y otros títulos valores realizadas por personas físicas y sucesiones indivisas.

Dictaminó el Procurador que: «la Ley 25.556 derogó su similar 25.414 en forma total; de modo que la reforma que esta última introdujo en la Ley de Impuesto a las Ganancias también quedó abrogada, sin que ello implique restablecer la vigencia del texto de la ley del tributo sustituido por ella».

En lo que atañe al decreto 493/01, modificatorio del inciso w) del artículo 20 de la ley del tributo, consideró que: «ha perdido sin duda operatividad y vigencia al haber quedado sin efecto el artículo 2°, inciso 3° de la Ley del Impuesto a las Ganancias (modif. por art. 7° de la Ley 25.414) que establecía la tributación del que ese decreto eximía».

En cuanto a los efectos en el tiempo de la derogación efectuada por la ley 25.556, estimó: «que en tanto esta última fue publicada en el Boletín Oficial el 28 de diciembre de 2001 sin establecer fecha para su vigencia, la misma rige a partir de los ocho días corridos contados a partir de esa publicación».

(ii) Dictamen PTN 20/2005

Se le solicitó al Procurador que determine si las personas físicas no habitualistas domiciliadas en el país resultaban sujetos pasivos del gravamen sobre la venta de acciones que no cotizan en bolsa. Ello, durante el período de enero a mayo del año 2001, por cuanto hasta este último mes rigieron las leyes 20.628 —artículo 20, inciso w)—, en virtud de la cual aquellos contribuyentes no se encontraban alcanzados, y 25.414 que los declaró alcanzados pero eximidos.

Sostuvo el Procurador que quien obtiene una ganancia por el ejercicio habitual de su profesión o negocio: «es sometido a ese mecanismo de determinación impropia del hecho imponible, estructura impositiva que conoce. Sabe que se trata de un impuesto denominado de ejercicio o periódico. La habitualidad de su negocio y el conocimiento del momento en que se va a considerar acaecido el hecho imponible, permite aceptar que pueda encontrar un esquema empresarial que le proteja en mayor o menor medida del alea natural del impuesto».

«Esta prevención no es imaginable en la persona física no habitualista, de modo que extender aquella naturaleza imprecisa que gobierna el Impuesto a las Ganancias a este excepcional caso, y someterlo a la configuración de hecho imponible por una norma muy posterior al momento en que se realizaron los negocios ocasionales, importaría predicar la imperatividad de una naturaleza exponenciada en su imprecisión y por ello alejada del principio de certeza hasta un punto en que quedaría fuera del alcance de la justificación con que el interés público de la recaudación valida a este impuesto para los sujetos no excepcionales».

En conclusión la venta de acciones que no cotizan en bolsa por personas físicas no habitualistas no deben tributar el impuesto por las operaciones realizadas entre el 01/01/2001 y el 30/04/2001.

(iii) Dictamen PTN 132/2005

Se consulta a la Procuración si las ventas de acciones que no cotizan en bolsa realizadas por personas físicas residentes en el país, no habitualistas, entre el 01/01/2001 y el 30/04/2001, se encuentran o no alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias cuando esas operaciones se hubieren celebrado dentro de ese período pero el precio de la venta haya ingresado al patrimonio del enajenante con posterioridad a la segunda fecha mencionada.

El Procurador dictaminó que de encuadrar las operaciones en cuestión en la tercera categoría del Impuesto a las Ganancias (que se rige por el criterio de lo devengado), el ingreso proveniente de ellas no se encontraría alcanzado por el tributo no obstante haber ingresado al patrimonio del enajenante luego del 30/04/2001.

(iv) Dictamen PTN 254/2005

Aclarando el Dictamen 132/2005 el Procurador dictaminó que: «lo trascendente es que el momento del negocio de venta de acciones aporta el único dato que debe tenerse en cuenta para valorar si ese acto puede o no constituir un hecho imponible. Es decir, con prescindencia de que la acreencia del negocio se perciba o no en esa misma circunstancia».

Por lo tanto concluyó que las personas físicas residentes en el país, no habitualistas, que hubieren vendido acciones entre el 01/01/2001 y el 30/04/2001, no deben tributar el Impuesto a las Ganancias producidas por esas operaciones, con prescindencia del modo de cobro de la operación.

II.2. Sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación

(i) Magariños Juan Carlos[4]

La presente sentencia del Tribunal Fiscal constituye el antecedente al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativa Federal bajo comentario.

En este caso, el contribuyente apeló la determinación de oficio practicada por la AFIP entendiendo que la operación de venta de acciones que se perfeccionó el 02/01/2001 se encontraba exenta del Impuesto a las Ganancias pues este tipo de operaciones comenzaron a estar gravadas a partir del decreto 493/2001 publicado el 30/04/2001, por tanto, consideró que la determinación de oficio violó el principio de legalidad y de irretroactividad de la ley.

El tribunal sentenciante sostuvo que: «la ley 25.556 nada dice acerca de las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, en el ejercicio de sus facultades delegadas por la ley 25.414. Es decir que la norma tiene efectos «ex tunc», no afectando, en principio, la eficacia y validez de las normas dictadas en virtud de aquella delegación». En consecuencia «el decreto 493/2001 resulta de plena aplicación y vigencia sin perjuicio de la derogación de la ley 25.414».

Además, afirmó que en el caso no hay violación al principio de legalidad sino retroactividad impropia o aparente porque al completarse el hecho imponible de ejercicio, aquellos hechos precedentes a la reforma legislativa serán alcanzados por la eficacia ultractiva de ésta, como componentes de la situación de hecho perfeccionada. Por la fecha de la operación, el hecho imponible en el Impuesto a las Ganancias se perfeccionó el 31/12/2001. En base a estos fundamentos confirmó la determinación, y redujo la multa al mínimo legal.

(ii) Boiteaux Miguel Angel[5]

La controversia del caso también deriva de una operación de venta de acciones sin cotización efectuada por el contribuyente, persona física, iniciada en un contexto de exención en junio de 2000 y perfeccionada en el año 2001 antes de la vigencia de la ley 25.414.

La misma Sala ya se había pronunciado en la causa «Magariños» considerando que la venta de acciones que no cotizan en bolsas no se encontraba exenta en el año fiscal 2001. Con posterioridad, el Procurador del Tesoro de la Nación opinó (dictamen 20/2005) que las utilidades por la venta de acciones que no coticen en Bolsa por personas físicas residentes en el país no habitualistas, no debían tributar el Impuesto a las Ganancias desde el 01/01/2001 al 30/04/2001.

La Sala B entendió que: «la solución adoptada en el citado pronunciamiento «Magariños» sigue apareciendo correcta, aun cuando ello no empece al mérito de las también acertadas consideraciones volcadas por el procurador del Tesoro de la Nación, enfocadas desde otro plano u óptica, animadas, tal vez, no por un apego técnico en la materia fiscal, pero sí imbuidas de razonabilidad, computando la naturaleza de aquellas personas que se han visto involucradas en controversias fiscales sobre una situación que no les resultaba familiar y habitual, producto de un acelerado devenir normativo típico de la emergencia institucional que atravesaba el país por aquellas fechas».

En ese sentido, destacó que el Tribunal Fiscal de la Nación no se encuentra sometido al seguimiento de las opiniones del Procurador como sí lo está la AFIP por ser parte de la Administración Activa. Por ello, sostuvo la confirmación de la determinación de oficio y la reducción de la multa sin perjuicio de la solución que pueda adoptar el Ente Fiscal a efectos de efectivizar la solución plasmada por la Procuración en el citado dictamen.

(iii) Nerli Antonio Alfredo[6]

En este caso, el ajuste en el Impuesto a las Ganancias se originó por una operación de venta de acciones sin cotización efectuada por una persona física, iniciada en un contexto de exención (junio de 2000) y perfeccionada en el año 2001.

Por mayoría (voto de los Dra. Adorno y del Dr. Vicchi) la Sala C del Tribunal Fiscal revocó la determinación de oficio practicada. A tal fin argumentó que: «las modificaciones legales que importan redefinir el hecho imponible o que derogan exenciones, como en el caso traído en autos a sentencia, revisten un carácter sustancial que conmueven los fundamentos mismos del gravamen, al que otorgan nueva trascendencia y proyección, por lo que no puede válida ni razonablemente sostenerse que confieren nuevos efectos a actos jurídicos consolidados durante la vigencia de la ley anterior». En consecuencia «de la modificación legal estatuida por el decreto 493/2001, no pueden surgir nuevos efectos sobrevinientes respecto de actos jurídicos perfeccionados durante la vigencia de la ley anterior, es decir, como en autos, antes del 30 de abril de 2001».

Señaló el voto de la mayoría: «que esta posición resulta coincidente con la vertida por el señor procurador general del Tesoro de la Nación en dictamen 20/2005». Al respecto: «cabe destacar que tal opinión no resulta sujeta a revisión judicial alguna, ni resulta vinculante para este Tribunal, aunque sí lo es para los servicios jurídicos de los órganos del poder administrador, y que la misma, si bien arriba a iguales conclusiones que las manifestadas en autos, lo hace sobre la base de fundamentos diferentes que los aquí sustentados».

(iv) Maridón Beatriz Josefa[7]

La AFIP ajustó el Impuesto a las Ganancias de un contribuyente al considerar que la venta de las acciones que no cotizan en bolsa celebrada en el primer semestre del año 2000, quedando sujeta la operación a la aprobación de la Comisión de Defensa de la Competencia y del COMFER, y transferidas en el primer mes del año 2001 se encontraba gravada por el tributo conforme la modificación de la exención prevista en la legislación del gravamen dispuesta por la ley 25.414 y el decreto 493/2001. El contribuyente apeló la resolución fundado en que a la fecha en que se efectuó la operación ésta no estaba gravada.

La Sala D revocó la determinación de oficio, sosteniendo que: «si bien es cierto que el cierre del ejercicio 2001 se produjo el 31 de diciembre de ese año, no por ello puede afirmarse que la modificación introducida a partir de abril del año 2001 con motivo del dictado de la ley y decreto anteriormente reseñado, resulte extensiva a las operaciones efectuadas entre el 1° de enero de dicho año y la fecha de entrada en vigencia de las mismas». Por lo tanto, «de aceptarse el criterio fiscal plasmado en la resolución en crisis se estaría admitiendo que la nueva ley pueda afectar las relaciones y situaciones jurídicas realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva norma», y en ese caso «la estabilidad de los derechos sería ilusoria y los contribuyentes no estarían nunca seguros en sus relaciones con el Fisco».

También se argumentó (voto del Dr. Brosdky) que: «debe tenerse en cuenta que conforme con la oportunidad en que fue celebrado el contrato de compraventa de las acciones en cuestión, dicha operación ha quedado totalmente fuera del alcance de los términos del citado dec. 493/2001, ya que aun en la hipótesis —no compartida, según se ha visto— de asignarle afecto retroactivo al 01/01/2001, el mismo no es aplicable a hechos imponibles acaecidos en el año 2000». Ello es así porque: «la compraventa civil que se ha realizado en el caso de autos por escrito el 23/06/2000, es un contrato que se perfecciona mediante la expresión del consentimiento formulado por las partes, de conformidad con lo que establece el art. 1373 del Código Civil, sin que la fecha de tradición de los efectos vendidos, o la de su registración societaria ni la del pago del precio, puedan modificar las consecuencias económicas de su celebración».

III. Jurisprudencia

(i) Boiteaux Miguel Angel[8]

La Sala V de la Cámara Contenciosa Administrativa Federal revocó la sentencia del Tribunal Fiscal apartándose de los argumentos hasta ahora analizados, centrándose en la delegación dispuesta por el artículo 1 de la ley 25.414, en tanto faculta al Poder Ejecutivo a crear y derogar exenciones. Al respecto sostuvo que: «atento al principio constitucional de reserva de ley «nullum pena sine legem», no puede convalidarse la derogación de una exención a través de un decreto, siendo el poder legislativo el único órgano facultado para hacerlo».

Por lo tanto, resolvió declarar inconstitucional la ley 25.414 en cuanto delegó la facultad de derogar exenciones, y por consiguiente el decreto 493/2001.

(ii) Magariños Juan Carlos[9]

La Cámara revocó el fallo del Tribunal Fiscal por entender que si bien es cierto que no existe afectación al principio de legalidad en virtud de la rectroactividad impropia de la norma, la ley 25.414 resulta inconstitucional porque delega en el poder ejecutivo la facultad de crear y eliminar exenciones sin fijar los límites o lineamientos de dicha delegación.

IV. Fundamentos de la Inconstitucionalidad

Considero realmente acertada la decisión de la Cámara Contenciosa Administrativa Federal en las causas Magariós y Boiteaux, que pudo prescindir del entramado y complejo análisis respecto de la aplicación retroactiva de la ley 25.414 y del decreto 493/2001, cuando en realidad el problema de fondo estaba en la inconstitucionalidad de la propia cláusula legal que causó el desbarajuste del ordenamiento impositivo.

En idéntico sentido se expidió la Sala V a en los autos «Club Sportivo Ben Hur»[10] respecto de la derogación dispuesta por el decreto 493/01 de la exención dispuesta por el artículo 7 inciso h) punto 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

La sala sentenciante, citando el dictamen del fiscal general, se basó en el principio de legalidad en materia tributaria, remarcando que en materia de exenciones impositivas es constante el criterio conforme al cual deben resultar de la letra de la ley o de la indudable intención del legislador. Concretamente se observó que el artículo 1° de la ley 25.414, en cuanto delegó la facultad de derogar exenciones, no estableció los límites de la delegación.

Conforme surge de los considerandos del fallo la sala tomó como premisa válida a los efectos de construir su razonamiento la prohibición de la delegación legislativa en materia tributaria. Ahora bien, esta prohibición no surge en forma expresa en la Constitución Nacional («CN»), para arribar a ella previamente hay que considerar lo siguiente:

(i) De acuerdo con el artículo 17 de la CN, sólo el Congreso impone las contribuciones a las que se refiere el artículo 4 de la CN, el que a su turno contempla, entre otros recursos del Tesoro Nacional, el producto de los derechos de importación y exportación y «las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general».

(ii) Los incisos 1 y 2 del artículo 75 de la CN acuerdan al Congreso la atribución de establecer los derechos de importación y exportación, imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias, y aplicar contribuciones directas por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.

(iii) El artículo 76 de la Constitucional Nacional prohíbe la delegación de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijo para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

(iv) Además, la reforma de 1994 previó la prohibición de que la materia tributaria sea regulada mediante decretos de necesidad y urgencia (artículo 99, inciso 3).

(v) La interpretación armónica de los artículos 76 y 99 condujeron a la jurisprudencia a concluir que: «no sólo el Poder Ejecutivo no puede arrogarse las atribuciones del Congreso en la materia a través del dictado de decretos de necesidad y urgencia sino que el mismo Congreso queda limitado en su facultad de delegar, porque lo que se quiere evitar, en definitiva, es que ni por asunción de atribuciones legislativas por el Poder Ejecutivo ni por la delegación del Congreso puedan poner en peligro, eventualmente, aquellos bienes esenciales de la dignidad humana y la forma republicana de gobierno»[11]

(vi) En esta misma línea de razonamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró que legislar en materia tributaria resulta una facultad exclusiva y excluyente del Congreso, por lo que resulta inválida cualquier delegación legislativa en este sentido[12].

Ahora bien, la prohibición de delegar la facultad legislativa en materia tributaria tiene diferentes matices. Ello así, porque en la sistematización del principio de reserva de ley se suele distinguir dos modalidades. La que afirma la reserva absoluta de la ley, que exige que la totalidad de las cuestiones tributarias sustantivas estén reguladas por la ley, y la denominada reserva relativa o atenuada que consiste en exigir la presencia de la ley tan sólo respecto de los elementos fundamentales (sujetos y hecho imponible)[13].

La doctrina en general coincide con la posición sostenida por Luqui[14] según la cual para que el principio de legalidad quede satisfecho es necesario que la Ley contenga los elementos esenciales para crear de manera cierta la obligación, es decir:

  1. El hecho imponible, definido de manera cierta;
  2. los presupuestos de hecho a los que se atribuirá la producción del hecho imponible;
  3. los sujetos obligados al pago;
  4. el método o sistema para determinar la base imponible;
  5. las alícuotas que se aplicarán para fijar el monto del tributo;
  6. los casos de exenciones;
  7. los supuestos de infracciones;
  8. las sanciones correspondientes;
  9. el órgano administrativo con competencia para recibir el pago;
  10. el tiempo por el cual se paga el tributo.

En este sentido los fallos «Boiteaux» y «Magariños» consideraron muy acertadamente que las exenciones son un elemento esencial del tributo, y que por lo tanto deben estar definidos en la ley.

Como lo afirmó Guiliani Fonrouge «una consecuencia inevitable del poder de gravar es potestad de desgravar»[15], por lo tanto, mal podría quedar rezagada esta potestad al arbitrio del poder administrador.

V. Consecuencias de la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 25.414

Declarado inconstitucional el artículo 1 de la ley 25.414, en cuanto delegó la facultad de derogar exenciones, y por ende el decreto 493/2001, el resultado de la venta de acciones por parte de personas físicas tendría el siguiente tratamiento en el Impuesto a las Ganancias:

(i) Venta de acciones perfeccionada entre el 01/01/2001 y el 30/03/2001:

Para las personas físicas no habitualistas sería de aplicación lo expuesto en el dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación 20/2005, en función del cual a pesar de configurarse el hecho imponible el 31/12/2001 no se les aplicaría retroactivamente las disposiciones de la ley 25.414. Por lo tanto no se encontrarían alcanzadas con el impuesto (en el mismo sentido los fallos Nerli y Maridón del Tribunal Fiscal).

(ii) Venta de acciones perfeccionada entre el 01/04/2001 y el 31/12/2001:

Sea que el vendedor de las acciones revista la condición de persona física habitualista o no, los resultados de la venta de acciones estarían alcanzados por impuesto pero a su vez exentos, de obtenerse la declaración de inconstitucionalidad del decreto 493/01 en el caso concreto.

(iii) Venta de acciones posterior al 31/12/2001:

En función del dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación 351/2003, la venta de acciones por parte de personas físicas no habitualistas no estaría alcanzada por el impuesto, y seguirían estando exentos los resultados obtenidos por parte de los sujetos habitualista.

 

[1] El presente trabajo constituye una actualización del siguiente artículo: MIANI, Gastón Armando, «La evolución de la jurisprudencia en el tratamiento de venta de acciones», publicado en Rev. Práctica Profesional 2007-52, p. 60, Editorial La Ley.

[2] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, «Magariños Juan Carlos (TF 22380-I) c. DGI», sentencia del 05/06/2008.

[3] Cámara Contenciosa Administrativa Federal, Sala V, «Boiteaux, Miguel Angel c. AFIP-DGI», sentencia del 12/04/2007 (La Ley Online).

[4] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, «Magariños, Juan Carlos», sentencia del 20/12/2004.

[5] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, «Boiteaux, Miguel Ángel», sentencia del 02/08/2005.

[6] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, «Nerli, Antonio Alfredo», sentencia del 19/10/2006 (La Ley Online).

[7] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, «Maridón, Beatriz Josefa», sentencia del 19/10/2006 (La Ley Online).

[8] Cámara Contenciosa Administrativa Federal, Sala V, «Boiteaux, Miguel Angel c. AFIP-DGI», sentencia del 12/04/2007.

[9] Citado en la nota 2.

[10] Cámara Contenciosa Administrativa Federal, Sala V, «Club Sportivo Ben Hur c. AFIP-DGI», sentencia del 19/04/2007.

[11] Cámara Contenciosa Administrativa Federal, Sala II, «Consolidar ART S.A. c. Superintendencia de Riesgos de Trabajo- RSLS 39/98 y 25.806/98 y otro s/ Proceso de Conocimiento», sentencia del 30/04/2007.

[12] Fallo: 326:4251 «in re» «Selcro S.A. c. Jefatura de Gabinete de Ministros».

[13] SPISSO, Rodolfo, «Derecho Constitucional Tributario», Editorial Depalma, Bs. As., 2000, p. 255.

[14] LUQUI, Juan Carlos, «Derecho Constitucional Tributario», Editorial Depalma, Bs. As., 1993, p. 38.

[15] GIULIANI FONROUGE, Carlos, «Derecho Financiero», Editorial La Ley, Bs. As., 2003, T. I, p. 279.

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«Poderes extraordinarios del fisco para embargar»

«Poderes extraordinarios del fisco para embargar»

Artículo publicado el 24/06/2008 en el Suplemento de Novedades Fiscales del diario Ámbito Financiero.

 

Cuando se sancionó la Ley 25.239 (BO 31/12/99), que modificó el procedimiento de ejecución fiscal a nivel nacional que le otorgó poderes extraordinarios a la AFIP, sostuve[1] que las modificaciones introducidas son violatorias de las garantías constitucionales de defensa en juicio, derecho a la propiedad y división de poderes del Estado. Ello por cuanto el fisco no sólo es una parte privilegiada del proceso, sino que desplazó en sus funciones al órgano jurisdiccional. La intromisión del fisco en la órbita del Poder Judicial es de tal magnitud que los contribuyentes pueden ser afectados en su derecho de propiedad al restringirse el uso y la disposición de sus bienes por una decisión proveniente de la administración, en abierta violación de la disposición constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley.

A más de ocho años de la sanción de la tan criticada norma, pocos han sido los pronunciamientos judiciales que se atrevieron a decretar su inconstitucionalidad[2]. Sin embargo, recientemente la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió en forma ejemplar en la causa Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva v. Capobianco, Norberto O. (sentencia del 04/03/2008) que la facultad otorgada al fisco nacional por el art. 92 de la Ley 11.683 de disponer inaudita parte y sin intervención judicial medidas cautelares sobre el patrimonio del deudor resulta palmariamente inconstitucional, cuanto menos, por tres claros e incuestionables motivos:

  1. En primer lugar, por atentatorio del principio de división de poderes, en tanto faculta a un órgano administrativo al ejercicio de una atribución que, por imperio de lo dispuesto por el art. 116 de la CN, es propia y exclusiva del Poder Judicial.
  2. En segundo lugar, por violatorio del derecho de propiedad, consagrado por los arts. 14 y 17 de la CN. Si bien el derecho de propiedad, como los restantes, no es absoluto ni insusceptible de restricciones, lo cierto es que una medida cautelar como es el embargo bancario dispuesto en autos, en tanto limita y afecta su ejercicio al impedir la libre disposición de los fondos por el contribuyente, por imperio de las normas constitucionales apuntadas, sólo puede ser dispuesta por un juez mediante una decisión fundada.
  3. Además, sostuvo el tribunal que la facultad otorgada a la AFIP por el art. 92 del la Ley 11.683 de disponer por sí medidas cautelares sobre el patrimonio de los contribuyentes viola, asimismo, el derecho de defensa en juicio del demandado. Ello, en tanto coloca en cabeza del propio órgano que expide el título ejecutivo y es la parte actora en las actuaciones, la posibilidad de proceder a la traba de medidas cautelares que afectan el patrimonio de los particulares, sin que exista la pertinente e imparcial intervención judicial, es decir, sin que el juez pueda analizar si, en el caso concreto, la medida resulta procedente y determinar su alcance y extensión.

El fallo en cuestión no hace más que confirmar el principio que expresa que [l]a relación tributaria material y procesal está regida por el principio de la igualdad de las partes, en la que el fisco asume el rol de sujeto de una relación crediticia de simple contenido patrimonial, sometida a la ley y a la jurisdicción[3], y que por lo tanto la pretensión recaudatoria del Estado de ninguna manera puede justificar la violación de las garantías que instituyen nuestra Constitución y los tratados internacionales de idéntico rango.

 

[1] Miani, Gastón Armando, Ejecuciones fiscales, revista El Foro Nro. 18, Colegio de Abogados de Jujuy; Del juicio de ejecución fiscal al procedimiento de cobro administrativo, Revista Técnica Impositiva Nro. 106, Editorial Aplicación Tributaria.

[2] Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Nro. 1, AFIP- DGI c/Leadcam SA s/ejecución fiscal DGI, sentencia del 26/6/2006; Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba – Cuarta Circunscripción Judicial – Sala A, AFIP-DGI c/Hemodinamia Río Cuarto SRL, sentencia del 01/06/2001; Juzgado Federal de Primera Instancia de Bell Ville Córdoba; Administración Federal de Ingresos Públicos c/Industrializadora Mediterránea de Bollati, Sergio R. y Bollati, Daniel O., sentencia del 12/06/2003. Citados por Teresa Gómez en Juicio de ejecución fiscal. Inconstitucionalidad de las facultades del agente fiscal para decretar medidas cautelares. Una novedosa jurisprudencia dictada por el Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales, Revista Práctica y Actualidad Tributaria, Tomo XII, p. 9, Editorial Errepar.

[3] Rodolfo Spisso, Tutela judicial efectiva en materia tributaria, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996, pág. 231.

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«Allanamiento del domicilio fiscal y secuestro de documentación sin orden judicial»

«Allanamiento del domicilio fiscal y secuestro de documentación sin orden judicial»

Artículo publicado el 22/05/2008 en el Diario La Ley (LA LEY2008-C, 482).Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala V (CNFedContenciosoadministrativo)(SalaV) CNFed. Contenciosoadministrativo, sala V ~ 2008-02-12 ~ Stenico, Gustavo Alejandro c. D.G.I.

 

SUMARIO: I. El Fallo Stenico. – II. Cuestiones controvertidas del fallo bajo análisis. – III. La garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio. – IV. Los límites a las facultades de fiscalización de la AFIP.

El reciente pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, en los autos «Stenico Gustavo Alejandro (TF 18283-I) C/DGI» motiva las siguientes reflexiones en torno a la facultad del Fisco Nacional para fiscalizar el domicilio fiscal o comercial de un contribuyente sin orden judicial.

I. El Fallo Stenico

El contribuyente se agravió respecto que el Tribunal Fiscal de la Nación desconoció la nulidad de lo actuado, en virtud que se habría allanado y secuestrado documentación de su inmueble sin una orden judicial y sin su consentimiento voluntario y expreso.

Para así resolver el Tribunal Fiscal sostuvo que debía ser descartado el argumento relativo a que los inspectores habían entrado y allanado ilegalmente el domicilio de la empresa. En tal sentido, señaló que del acta de inspección agregada a las actuaciones administrativas resultaba que el señor Stenico, representante legal de la empresa, no opuso reparos y permitió el acceso de los inspectores, así como facilitó el ingreso al sistema informático. Además, firmó Acta sin formular objeciones de ninguna clase.

En un fallo con votos divididos la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, resolvió no hacer lugar a la nulidad planteada y confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal. En este sentido, la mayoría sostuvo que:

(i) Preliminarmente, corresponde hacer una distinción entre un allanamiento y una inspección de la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines de dilucidar sobre las facultades que posee dicho organismo para cumplir con sus funciones. El artículo 35 de la ley 11.683 (t.o. 1998) (Adla, LVIII-C, 2969), que establece las facultades especiales de funcionarios y empleados de la AFIP, en su inciso c) faculta a dichos funcionarios a inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. Asimismo, establece que de este procedimiento se deberá dejar debida constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Es decir, surge de la propia ley la facultad que tiene la AFIP para inspeccionar pero dicha inspección debe efectuarse con el consentimiento expreso del inspeccionado sino estaríamos, ahí sí, en presencia de un allanamiento que supone la inexistencia del consentimiento (del voto del Dr. Jorge Eduardo Moran).

(ii) El contribuyente se encontraba facultado a rechazar la verificación, es decir, podía haber impedido que los funcionarios del Fisco ingresaran al domicilio y tomaran contacto con la documentación contable pero no por la garantía de la inviolabilidad del domicilio consagrada en nuestra Constitución Nacional, que no es un extremo debatido en autos, porque no se trata de un allanamiento sino solamente de una inspección del Fisco Nacional. La actora tenía la facultad de negarse a la inspección y, ahí sí, la AFIP de acuerdo a las facultades del artículo 35 inciso e) de la Ley de Procedimiento Tributario debería haberse presentado con una orden de allanamiento (del voto del Dr. Jorge Eduardo Moran).

(iii) Que el artículo 18 de la Constitución Nacional, al declarar que el domicilio y los papeles privados de las personas son «inviolables», se refiere al domicilio como lugar de residencia, morada o habitación; no al domicilio fiscal constituido por exigencia legal impuesta a las personas de existencia ideal ni a los «papeles» que constituyen la documentación contable que las sociedades comerciales deben obligatoriamente llevar para ser debidamente fiscalizadas por las autoridades competentes. En otras palabras, la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional no alcanza al domicilio fiscal ni a la contabilidad de una sociedad comercial, por tal razón, es que el artículo 35 de la ley 11.683 dispone que los funcionarios de la Dirección General Impositiva tendrán en cualquier momento amplios poderes para inspeccionar los libros anotaciones papeles y documentos de responsables o terceros que puedan registrar las negociaciones y operaciones sujetas a fiscalización. El inc. e), de ese artículo, al establecer que dichos funcionarios podrán «recabar» la orden judicial de allanamiento, se refiere al supuesto en el que, para desarrollar la tarea de fiscalización e investigación, sea necesario ingresar al domicilio particular de una persona física o requisar sus papeles «privados»; pero dicha orden no es necesaria para entrar en el domicilio legal de una persona de existencia ideal, que ésta debe constituir so pena de no ser autorizada a existir como tal [artículo 44 del Código Civil; artículo 11, inc. 2°), ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319); y resolución 1334/98], ni para requerir la documentación contable llevada en los libros identificados, rubricados, y autenticados por la autoridad pública competente, también exigidos por las leyes como requisito para autorizar el funcionamiento de la sociedad y con el objeto de registrar y hacer constar de modo público, es decir, verificable por los funcionarios encargados de controlar su actividad, los negocios y operaciones que constituyen el objeto de su respectiva actividad (artículo 33 y concordantes de la ley 11.683; artículo 43 del Código de Comercio; y artículo 61 de la ley 19.550). Ese domicilio no constituye la morada o lugar de habitación de una persona física, ni la contabilidad y la documentación respaldatoria llevada conforme lo exigen las leyes constituyen los «papeles privados» protegidos por la garantía constitucional señalada (del voto del Dr. Jorge Federico Alemany).

(iv) En tales condiciones, resulta irrelevante juzgar si la firma puesta en el Acta de Inspección por el representante de la empresa, sin formular objeciones al procedimiento, constituye o no una manifestación de voluntad válida y suficiente como para expresar su asentimiento a la entrada de los funcionarios y a la requisa de los datos. De aceptarse la inteligencia asignada por los apelantes al artículo 35 de la ley 11.683, la simple negativa a permitir el ingreso de los inspectores y a exhibir la contabilidad alcanzaría para enervar las atribuciones de la Dirección General Impositiva que, sin el concurso directo de la autoridad judicial, no podrían llevar a cabo ninguna inspección ni fiscalizar a nadie (del voto del Dr. Jorge Federico Alemany).

(v) Por el contrario, el voto en disidencia se inclina a favor de la declaratoria de nulidad del procedimiento por considerar que el consentimiento puede admitirse como una causa de legitimación, siempre que se preste en forma expresa y «comprobadamente anterior a la entrada de los representantes de la autoridad pública» a la vivienda sin que medie fuerza o intimidación. Por ello, a priori no se advierte que el accionar de los inspectores se corresponda con la exigencia requerida, más aún, al momento de constituirse sin orden de allanamiento judicial, como lo requiere el ordenamiento (artículo 41 inc. e de la ley 11.683), debieron previo al ingreso a las instalaciones, manifestar y solicitar el consentimiento poniéndolos en conocimiento «previo al ingreso» de la opción que tienen de negarse porque «ellos» -los inspectores- no tienen orden judicial. Que, claro está que un acto administrativo que se deriva de la obtención de pruebas ilegítimas por el modo en que han sido colectadas, son actos ilícitos, por ello, al declararse la nulidad de un allanamiento, ipso facto cae la prueba en él obtenida, en la medida en que son consecuencia inmediata y necesaria de aquél (del voto del Dr. Gallegos Fedriani).

II. Cuestiones controvertidas del fallo bajo análisis

A través de distintos medios periodísticos se ha informado a la opinión pública, a mí entender en forma errónea, que la justicia mediante el presente caso convalidó el allanamiento de domicilio por parte de la AFIP sin orden judicial.

En primer lugar, cabe resaltar que los dos votos que conforman la mayoría se han fundado en argumentos totalmente opuestos para llegar el mismo el resultado. Por lo tanto, la primera conclusión a la que puedo arribar es que la presente sentencia carece de doctrina judicial que pueda ser invocada en otros casos similares; y que en consecuencia, mal se podría afirmar que el presente decisorio marcaría una tendencia en la jurisprudencia que habilitaría al Fisco Nacional a realizar allanamientos sin orden judicial.

En segundo término, no hay que perder de vista que la cuestión central a dilucidar consistió en determinar si la falta de consentimiento en forma expresa y fehaciente por parte del contribuyente para que los funcionarios fiscalizadores ingresen al establecimiento constituyó un vicio de procedimiento que tornó nulo lo actuado en consecuencia.

De esa manera, el voto en minoría del Dr. Gallegos Fedriani fundó su posición en que el consentimiento para el ingreso de los inspectores debe ser prestado en forma expresa y previo al ingreso de los mismo al domicilio del contribuyente; y que su omisión hace que el procedimiento sea nulo y, por ende, también las pruebas recolectadas.

En cambio, el Dr. Morán votó en contra de la nulidad por entender que ante la inexistencia de oposición fehaciente por parte del contribuyente la fiscalización fue válida; pues la actora tenía la facultad de negarse a la inspección y, ahí sí, la AFIP de acuerdo a las facultades del artículo 35 inciso e) de la Ley de Procedimiento Tributario debería haberse presentado con una orden de allanamiento

Por su parte, el Dr. Alemany -que en mi opinión es el voto más controvertido de este fallo- sentenció que el domicilio fiscal no está amparado por las garantías constitucionales de inviolabilidad y, por ende, no sería necesaria una orden judicial para entrar en el domicilio legal de una persona de existencia ideal.

En este marco de situación se hace imperioso analizar dos temas, y en el siguiente orden: (i) Alcance de la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio; y (ii) Límites de las facultades de fiscalización del fisco.

III. La garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio

Corresponde inicialmente recordar que la Constitución Nacional, en su artículo 18, determina como regla general que el domicilio es inviolable, estableciendo, a su vez, que excepcionalmente se podrá proceder a su allanamiento y ocupación cuando concurran los casos y justificativos que una ley previa deberá consignar (este mandato de protección legal contra las injerencias abusivas o arbitrarias del Estado en el domicilio de los ciudadanos también está contenido en los pactos internacionales investidos de rango constitucional en virtud del artículo 75, inc. 22 de nuestra Ley Suprema; en particular, artículos 9 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (Adla, XLIV-B, 1250; 1107).

Lo importante para el presente caso radica en poder determinar el alcance del término domicilio.

Conforme lo establece el Código Civil «[e]l domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen es el lugar del domicilio del padre en el día del nacimiento de los hijos» (artículo 89).

«El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente» (artículo 90, encabezamiento).

Por su parte la ley 11.683 regula que el domicilio a los fines fiscales será el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil (artículo 3).

En materia penal el domicilio se relaciona directamente con la propiedad privada, y así está legislado que la violación del domicilio constituye un delito. A tal fin el concepto de domicilio se ha ampliado a todo lugar donde la persona ejerza su derecho de propiedad, de modo que podemos definirlo, a partir del ejercicio del derecho de exclusión, como inherente al derecho de propiedad. Como es dable apreciarlo, entonces, la ley penal ha complementado la garantía constitucional, pues al principio de que el domicilio es inviolable (endonorma), le agregó una pena para quien lo violare (perinorma)[1].

Por lo tanto, el domicilio, entendido como el recinto privado donde la persona desarrolla sus actividades más íntimas, relacionadas con su personalidad, afectos, costumbres, comercio y todo otro quehacer particular que el sujeto sólo comparte con quienes él decide, está expresamente resguardado en nuestra Constitución Nacional.

Asimismo, rechazo de plano que la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio esté acotada y limitada a la vivienda de una persona física como sostiene el voto de Dr. Alemany. Ello por cuanto, el avance de la concepción social de los derechos llega a captar que, si bien el hombre es sujeto primario y fundamental de los mismos, los derechos reconocidos constitucionalmente son susceptibles asimismo de tener como sujeto titular activo a una asociación a la que se depara la calidad de sujeto de derecho[2].

La propia Corte Suprema reconoció que las personas jurídicas se encuentran al resguardo de las cláusulas constitucionales y de tratados de igual rango como ser la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos 312:2490).

Por otro lado, la Corte Suprema también se expidió decretando la nulidad de un allanamiento de un domicilio comercial por violación al artículo 18 de la Constitución Nacional, es decir que no sólo goza de protección el inmueble que sirve de residencia o vivienda permanente (Fallos 328:149).

IV. Los límites a las facultades de fiscalización de la AFIP

El artículo 35 de la ley 11.683 establece que la Administración Federal de Ingresos Públicos tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable.

En el desempeño de esa función la Administración Federal podrá, entre otras cosas, inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización [inciso c)].

Ahora bien, también podrá recabar por medio del Administrador Federal y demás funcionarios autorizados, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse [inciso e)].

A tal fin, podrá requerir por medio del Administrador Federal y demás funcionarios especialmente autorizados, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento [inciso d)].

De lo que surge claramente que las facultades de fiscalización de fisco tiene como límite la expresa oposición del contribuyente a que ingresen a su domicilio (real, comercial, fiscal o de cualquier índole) o ante la reticencia de brindar o exhibir información. Ante este impedimento la Administración Federal debe recurrir ante la Justicia a fin que, analizando las consideraciones del caso y como una situación de excepción, ordene de corresponder la intromisión en el domicilio del contribuyente mediante la fuerza pública a fin que el fisco pueda cumplir con su cometido.

Por lo tanto, considero totalmente acertado el voto del Dr. Morán, por cuanto, si el contribuyente consintió la entrada de los inspectores y no opuso ninguna objeción en el acta labrada a tal efecto, como así también atestiguo en el expediente que fue advertido por los funcionarios que podía hacer uso del derecho de negarse a que se realice tal procedimiento; resulta incongruente que posteriormente solicite la nulidad de lo actuado por haber ingresado sin orden de allanamiento.

Entiendo perfectamente que la doctrina del voto del Dr. Gallegos Fedriani resulta de plena aplicación en supuestos de requisa policial u de otra índole con directa consecuencias en materia penal en donde la garantía del debido proceso y el derecho a no declarar contra sí mismo prevalecen, hasta cierto límite, sobre las facultades de investigación de la instrucción penal.

Por el contrario, en la órbita del Derecho Tributario Administrativo no debe perderse de vista la obligación que tiene el contribuyente de colaborar con el organismo recaudador facilitando o, al menos, no obstaculizando la facultades de verificación y fiscalización. No pudiendo el sujeto obligado ampararse en la garantía de no declarar contra sí mismo —salvo que el procedimiento tenga una vinculación directa con una investigación sobre la responsabilidad penal tributaria del contribuyente—.

 

[1] CORTES OLMEDO, Facundo, «Facultad de allanamiento por la A.F.I.P.: marco legal y límites», publicado en PET, setiembre/2006, N°-357, p. 3.

[2] BIDART CAMPOS, Germán, «Tratado de Derecho Constitucional Argentino, Editorial Ediar, Tomo I-A, pág. 762.

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«Sellos: fallo de Corte sobre aceptación de cartas oferta»

«Sellos: fallo de Corte sobre aceptación de cartas oferta»

Artículo publicado el 08/04/2008 en el Suplemento de novedades fiscales del diario Ámbito Financiero.

 

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya había resuelto en oportunidades anteriores[1] que las cartas ofertas con aceptación tácita mediante el silencio o un acto positivo se encontraban excluidas del hecho imponible del Impuesto de Sellos, quedaba pendiente de definición el caso en que la aceptación de la carta oferta era efectuada en forma expresa mediante una nota que -sin reproducir los términos de la carta oferta- consignaba datos importantes para su identificación (por ejemplo: «acepto en todos sus térmi-nos su carta oferta Nº… de fecha … «).

En este reciente pronunciamiento -YPF SA (ASTRA CAPSA) c/Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza s/Recurso de Hecho, Expediente Y. 11. XXXIX, sentencia del 11/09/2007-, la Corte resolvió que la misiva que contiene la aceptación de una oferta que únicamente identifica con su número, fecha de emisión y recepción no cumple con los requisitos ni caracteres exigidos por las normas reguladoras para configurar un instrumento sujeto al Impuesto de Sellos.

MEDIO EPISTOLAR

Para así decidir, consideró (conforme el dictamen del procurador fiscal) que la carta oferta, al ser un medio epistolar de concertación, resulta aplicable el artículo 204 del Código Fiscal de la provincia de Mendoza (Ley 4.362, t.o. en 1993), el cual establece que los actos, contratos y operaciones realizados por este medio estarán sujetos al pago del impuesto desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones: a) sea aceptada por carta, cable, telegrama, fax o cualquier otro medio idóneo que reproduzca totalmente la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato; b) sea aceptada la propuesta, pedido o presupuestos mediante la firma de su destinatario.

Por lo tanto, si bien el número de la oferta, su fecha de emisión y recepción permitirían eventualmente su individualización, tales elementos son insuficientes para determinar el objeto del contrato, en la forma como lo requiere el artículo 204 del Código Fiscal.

Para ratificar lo expuesto, observó la Corte que con la sola misiva de aceptación es imposible requerir prestación alguna, situación que obliga a recurrir a la correspondiente propuesta, en contravención a lo dispuesto por el art. 202 del Código Fiscal y al apartado 2) del inc. b) del art. 9 de la Ley 23.548, los cuales exigen que el instrumento gravado revista los caracteres de un título jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento.

De esta manera, la Corte ratificó el principio instrumental que rige en el mencionado impuesto, considerando que es un elemento determinante para la configuración del hecho imponible. En otras palabras, el hecho generador de la obligación es el documento o instrumento que exterioriza actos jurídicos de contenido económico.

AUTONOMIA

El documento debe ser autónomo, toda vez que incluye como elemento caracterizador de éste que no necesite de otro para exigirse el cumplimiento de las obligaciones en él contenidas. Por lo tanto, el acreedor de la obligación debe poder, con ese solo elemento, hacer valer su derecho[2].

Respecto de las cartas ofertas, la doctrina señaló que: …en general, para que el acto esté gravado, la propuesta debe formularse por medio de un escrito dirigido a la otra parte contratante y la aceptación de la propuesta debe manifestarse con la firma de los destinatarios mediante la misma vía, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar la índole del contrato, o insertando las firmas del aceptante sobre la propuesta original. Si la aceptación de la propuesta no se realiza en alguna de las formas indicadas, el contrato, aun teniendo virtualidad jurídica, no está alcanzado con el impuesto por no reunirse los extremos requeridos por la ley fiscal[3].

En conclusión, es muy acertada la decisión de la Corte, ya que la pretensión de algunas provincias de gravar las cartas ofertas con aceptaciones tácitas o de las cartas de aceptación que no permiten identificar el objeto de la contratación en los contratos por correspondencia es claramente contraria al principio instrumental y convierte al Impuesto de Sellos en un impuesto sobre las transacciones subyacentes no documentadas que se superpone ilegítimamente al IVA y al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos[4].

 

[1] La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la ilegitimidad de las pretensiones fiscales provinciales de gravar con el Impuesto de Sellos a los contratos celebrados por aceptación tácita, al no existir un instrumento gravado en los términos del artículo 9º, inciso b, apartado 2° párrafo 2° de la Ley 23.548 (en los precedentes in re Banco Río de la Plata SA c/provincia de La Pampa y/o quien resulte responsable del 04/07/2003 (fallos 326:2.164); Shell Compañía Argentina de Petróleo SA c/provincia del Neuquén s/acción de inconstitucionalidad del 15/04/2004 (fallos 327:1.108); Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA c/provincia de Tierra del Fuego s/acción declarativa de inconstitucionalidad del 15/04/2004 (fallos 327:1.083); Transportadora Gas del Sur SA c/provincia de Santa Cruz s/acción declarativa de certeza del 15/04/2004 (fallos 327:1.051); Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA c/provincia de Tucumán s/acción declarativa de certeza del 10/05/05 (fallos 328:1.451); Gas Natural Ban Sociedad Anónima c/provincia de Neuquén s/acción declarativa de certeza del 27/09/05 (fallos 328:3.599); Esso Petrolera Argentina SRL (continuadora de Esso SAPA) c/provincia de Entre Ríos y otro (Estado nacional citado como tercero) s/acción declarativa del 13/06/06 (fallos 329:2.231); y Esso Petrolera Argentina SRL c/provincia de Tucumán s/acción declarativa, E. 587. XXXVIII del 4/07/06.

[2] Alberto A. Brea, La forma, la instrumentación y la objetividad en el Impuesto de Sellos, La Ley, Tomo 1984-D, pág. 824.

[3] Soler, O.H. y Caricca, E.D., Los contratos por correspondencia frente al Impuesto de Sellos, Rev. Impuestos, Tomo 2000-B, pág. 2.239.

[4] Teijeiro, Guillermo O., Estudios sobre la aplicación espacial de la Ley Tributaria, Editorial La Ley, año 2003, Ciudad de Buenos Aires, pág. 171.

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«Sanción por uso de facturas apócrifas»

«Sanción por uso de facturas apócrifas»

Artículo publicado el 25/03/2008 en el Suplemento de novedades fiscales del diario Ámbito Financiero.

 

Los recientes pronunciamientos de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso y Administrativo Federal[1] motivan las siguientes consideraciones sobre la aplicación del instituto de salidas no documentadas (artículo 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias -en adelante LIG-) y de algunas de las infracciones materiales de la Ley 11.683 (artículo 45 o 46), en caso de que el contribuyente haya utilizado facturas apócrifas para acrecentar artificiosamente sus gastos.

I. El articulo 37 de la LIG. Su finalidad y alcance

El artículo 37 de la LIG establece que cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y, además, estará sujeta al pago de la tasa del 35% que se considerará definitivo.

Es sabido que la Corte Suprema de Justicia de la Nación finiquitó el debate relativo a la naturaleza jurídica de esta sobretasa de 35% (impuesto sui generis o sanción), al definir que constituye un impuesto a la renta presunta obtenida por el beneficiario oculto, instituida en cabeza de quien realiza la erogación, a título de sustituto[2].

En este sentido, la doctrina ha sostenido que si el contribuyente afirma haber efectuado una erogación, pero carece de la prueba documental correspondiente para demostrar que ese gasto ha sido efectuado, y lo ha sido con la finalidad de obtener o mantener la ganancia gravada, se origina un doble efecto jurídico: el primero, la prohibición de deducir ese gasto por no haberse probado que el mismo se efectuó con la finalidad…; y el segundo, la obligación a cargo de quien efectuó ese desembolso de pagar la tasa máxima que establece la ley sobre la base de que ese egreso es para su perceptor (oculto) una renta gravada con el máximo de la escala[3].

Ahora bien, por lo expuesto en los apartados precedentes, y por tratarse la sobretasa del artículo 37 de un impuesto y no de una norma sancionatoria, cierta doctrina[4] entiende que su hecho imponible queda configurado sólo frente a lainexistencia de documentación de respaldo, no así cuando dichos instrumentos resulten ficticios o apócrifos.

Sin embargo, no es el criterio seguido por la Corte Suprema (Fallos 326-2987), por cuanto estableció que debe interpretarse que una salida de dinero carece de documentación -a los fines de esa norma [artículo 37 de la LIG]-tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar -al tratarse de actos carentes de sinceridad- a su verdadero beneficiario.

II. Los fallos Magycam y Ricigliano

Para la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, cabe distinguir aquellas situaciones en que existe efectiva entrega o prestación de los bienes o servicios -aunque documentados en facturas cuyos defectos las tornan inhábiles para identificar al verdadero beneficiario del pago- de aquellas otras situaciones en que el carácter apócrifo de las facturas no permite suponer que existió real entrega o prestación de bienes o servicios, ni, en consecuencia, una verdadera salida de los fondos.

En este último caso, sostiene la Cámara, la conducta del contribuyente excede claramente lo que la ortodoxia en materia de interpretación de las normas tributarias considera dentro del concepto de salidas no documentadas para quedar comprendida en el artículo 45 o el artículo 46 de la Ley 11.683, pues mediante una información inexacta o engañosa se omite pagar el tributo.

Por lo tanto, si no existió real entrega o prestación de bienes o servicios, ni en consecuencia, una verdadera salida de los fondos, la sobretasa del artículo 37 no viene a gravar sustitutivamente al contribuyente en reemplazo del beneficiario no identificado que ha percibido una renta oculta, sino que comporta una sanción adicional que se aplica a todo aquel que presente una factura que dé cuenta de una operación cuya causa es inexistente; afirma la sala sentenciante que en este último caso, el porcentaje previsto en el artículo 37 de la ley de impuesto opera a modo de sanción adicional a la que establece el artículo 45 o 46 de la Ley 11.683.

En consecuencia, la Cámara llega a la conclusión de que no resulta posible aplicar una sanción sobre otra sanción, es decir, sancionar doblemente la misma infracción, por lo que la única multa aplicable es la prevista en la Ley 11.683 y que corresponde por la omisión/defraudación de pagar la totalidad del Impuesto a las Ganancias adeudado, cuyo importe el contribuyente disminuyó artificiosamente al computar en sus gastos erogaciones inexistentes con respaldo en facturas apócrifas.

III. Conclusión

El razonamiento de la Cámara, fundado con argumentos realmente muy sólidos y con un análisis profundo y detenido de la figura de salidas no documentadas, lleva en la práctica a la absurda e ilógica consecuencia de ser penado más severamente (artículo 37 de la LIG + artículo 45 o 46 de la Ley 11.683) quien se dedujo como gasto una erogación efectivamente realizada correspondiente a una real entrega de bienes o prestación de servicios, pero documentada en forma ineficaz para identificar al verdadero beneficiario del pago, que quien utilizó facturas apócrifas para simular o acrecentar artificiosamente sus gastos (artículo 45 o 46 de la Ley 11.683) por operaciones que nunca se efectivizaron.

En mi opinión, este absurdo jurídico no es producto de los pronunciamientos comentados que, como ya dije, considero que fueron debidamente tratados en función de los parámetros dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que es fruto de la errada interpretación realizada por el más alto tribunal, en los fallos anteriormente citados, al considerar que la sobretasa del artículo 37 de la LIG es de naturaleza tributaria en vez de admitir su carácter punitivo.

 

[1] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, Magycam Group SA c. Dirección General Impositiva, sentencia del 16/10/07; y Ricigliano, Luis E., sentencia del 16/10/07.

[2] Radio Emisora Cultural SA c/ DGI, sentencia del 9/11/2000 (Fallos: 323-3376) y Red Hotelera Iberoamericana SA c/ DGI, sentencia del 26/8/2003 (Fallos: 326-2987).

[3] Torres Agustín, Salidas no documentadas, Doctrina Tributaria – Ed. Errepar, julio 1990, p. 218.

[4] Núñez, Eduardo José, Impuesto especial a las salidas no documentadas: limitaciones a su aplicabilidad. El supuesto de las facturas apócrifas, publicado en PET 2007 (junio-373), Editorial La Ley, p. 1, y sus citas.

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«Channeling Investments In Argentina Through Spanish Entities: Tax Issues»

«Channeling Investments In Argentina Through Spanish Entities: Tax Issues»

Artículo publicado en septiembre de 2007 en Practical Latin American Tax Strategies, Volume 10, Number 9. Co-escrito con Matías Olivero y Pedro Saavedra.

 

Foreign investments in Argentina are being made in recent years via Spanish holding companies under the ETVE (Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros) regime, due in large part to the favorable tax treaty in effect between Spain and Argentina and the benefits derived from exemptions from Spanish taxes on dividends and capital gains. This article examines the tax effects on the Argentine company and on the Spanish entity.

 

From an Argentinean perspective

From the perspective of Argentinean legislation, the following tax implications should be highlighted:

Argentinean companies are subject to income tax (Impuesto a las Ganacias, IG) on the total net earnings obtained in Argentina and abroad, at the rate of 35%.

It should be borne in mind that the distribution of dividends by Argentinean companies, as a general rule, would not be subject to IG in Argentina. An exception could arise where the dividends distributed exceed the company’s taxable income accumulated at the close of the fiscal year immediately preceding the distribution. In that case, a withholding (Impuesto de Igualación) could apply, at the rate of 35% on the amount of distributed dividends exceeding taxable income which, pursuant to the Spain-Argentina Tax Treaty, is limited to:

i) 10% of gross dividends if the beneficial owner is a company (excluding partnerships) that directly holds at least 25% of the capital of the company paying the dividends; or

ii) 15% of gross dividends in the rest of cases.

If the Spain-Argentina Tax Treaty applies, it would be necessary to apply the lower of either 35% of “net dividends” (pursuant to Argentinean legislation), or 10% / 15%, whichever corresponds, of “gross dividends” (pursuant to the tax treaty).

The holding of shares of Argentinean entities by foreign companies is subject to an annual tax on personal assets (Impuesto sobre los Bienes Personales). The tax due is determined by applying the rate of 0.5% to the proportional net worth value of the stake at December 31 of the fiscal year in which it is liquidated. The Argentinean entity in which the foreign taxpayer holds a stake is directly liable for payment of the tax, although the company is subsequently entitled to reimbursement of the tax paid on behalf of the shareholders. Under the Spain-Argentina Tax Treaty, this tax is not applicable to Spanish shareholders.

Capital gains derived from purchase and sale transactions or from exchanges, swaps or disposals of shares of Argentinean companies by foreign companies or individuals are exempt from IG. However, the sale of shares by off-shore companies could be subject to IG (it would be subject to a withholding of 17.5%, which can be reduced to 10% or 15% under the tax treaty, according to the shareholding percentage in the local entity). The exemption does not apply to the income obtained on the sale or transfer of shares in limited liability companies (Sociedades de Responsabilidad Limitada).

The interest obtained by the Spanish company on any loans granted to the Argentinean subsidiary would be subject to IG withholdings of 35% on the interest received, unless:

i) The lender is a bank or finance entity domiciled in a jurisdiction that is not considered to have null or low taxation, or the financing transaction is deemed an importation of depreciable movable property, in which case the rate applicable is 15.05%;

ii) The beneficial owner of the interest is a Spanish taxpayer, in which case the withholding rate is reduced to 12% (pursuant to the tax treaty and the most favored nation clause); and

iii) If, apart from what is stated in the preceding paragraph, the interest is paid in relation to the sale of industrial, commercial or scientific equipment, such interest would be exempt from IG in Argentina (under the tax treaty).

The royalties obtained by the Spanish company from the Argentinean subsidiary would be subject to IG withholdings in Argentina as follows:

i) With respect to the payment of fees for technical assistance, engineering or consulting services that could not be obtained within the country, provided that the relevant contracts are duly registered with the Industrial Property Institute and fulfill all the requirements established by the Technology Transfer Law, the withholding rate applicable would be 21%. Under the Spain-Argentina Tax Treaty, this rate would be reduced to 10% or 15%, depending on the concepts for which the payments are made.

ii) Regarding fees paid for services derived from the assignment of rights or licenses for the use of patented inventions, provided that the relevant contracts are duly registered with the Industrial Property Institute and fulfill all the requirements established by the Technology Transfer Law, the withholding rate applicable would be 28%. Under the tax treaty, this rate would be reduced to 10%.

iii) If the services provided do not meet the requirements mentioned in the preceding paragraph, the withholding rate applicable would be 31.5%.

 

From a Spanish perspective

From the perspective of Spanish legislation, the following tax implications for the Spanish company should be highlighted:

The Spanish company would be subject to tax on the income obtained at the standard rate of 32.5% (which will be reduced to 30% for tax years commencing as of January 1, 2008) – we are assuming that the general tax regime will apply.

Notwithstanding the foregoing, the dividends obtained for its investments in Argentinean companies could be exempt from Spanish tax if they meet certain requirements, the most notable being:

i) That the Spanish entity holds at least 5% (directly or indirectly) of the capital stock or equity of the Argentinean entity. In the case of lower direct stakes, the 5% requirement could be deemed as fulfilled if their acquisition value exceeds €6 million and the Spanish company applies the regime established for foreign-securities holding companies (Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros, ETVE).

Said stake must be held uninterruptedly for one year prior to the date on which the dividend to be distributed is due and payable (this term could be completed subsequently).

ii) That the Argentinean entity has been subject to a tax that is identical or similar in nature to Spanish corporate income tax.

In accordance with Spanish legislation, this requirement is deemed to be met in the case of participated entities resident in Argentina, since the tax treaty to avoid double international taxation entered into by Spain and Argentina contains an information exchange clause, provided this tax treaty is applicable.

iii) That the revenue distributed derives from the performance of business activities outside of Spain.

Spanish legislation contains specific rules for determining the fulfillment of this requirement, which must be verified on a case-by-case basis, depending on the circumstances of each specific investment and the type of business involved. Nonetheless, the aim of the legislation is to exclude from the scope of the exemption certain investments that could be classified as “passive”.

In the event that the requirements for applying the exemption are not met, Spanish domestic legislation establishes other measures that might apply for mitigating or avoiding potential double taxation (tax credit).

Said exemption, under similar requirements, could also apply to capital gains arising for the Spanish entity on the sale of the stake in (or the dissolution of) the Argentinean entity (unless the transfer is made to an entity resident in a territory classified as a tax haven). The requirements set forth in sections ii) and iii) above must be met in each and every fiscal year of holding of the stake in the Argentinean entity.

Spanish legislation does not establish any tax benefit for interest obtained by the Spanish company on loans granted to its Argentinean subsidiary and, thus, it would be subject to tax at the standard rate mentioned previously (32.5% or 30%).

Moreover, there are no specific limitations (other than, if it is the case, the rules regarding thin capitalization – only applicable under certain conditions to borrowings from non-EU resident related parties – and arm’s length valuation of loans between related entities) on the deductibility of the interest paid by the Spanish company on the acquisition of the stake in the Argentinean entity. However, the Spanish tax authorities are questioning the deductibility of the interest borne by the Spanish company in certain intragroup transactions.

The portfolio provision recorded to cover the decline in the value of the stake in the Argentinean entity would, in principle, be deductible if certain requirements are met. However, the fact of having previously applied the exemption for dividends distributed by the Argentinean subsidiary could limit such deductibility.

Lastly, the contribution of equity to the Spanish entity would, in principle, be taxed at the rate of 1% (it could be avoided by means of certain contributions or share exchanges, as the case may be).

With respect to the foreign investor, the following tax implications in Spain should be borne in mind (for purposes of this article, we will assume that the investor does not have a presence in Spain and is not resident in a territory that could be classified as a tax haven):

The dividends received would in principle be subject to tax (withholding) in Spain at a rate of 18%. Nonetheless, they could be non-subject to tax in Spain if (i) the Spanish company distributing the dividend is an ETVE and the dividend derives from foreign-source income that would be exempt in Spain pursuant to the comments made above, or (ii) the Parent-Subsidiary Directive applies. Alternatively, a reduced tax (withholding) rate could apply to the dividends or they might even be exempt depending on the provisions of the tax treaty that might be applicable.

The capital gains arising on the transfer of the stake in the Spanish entity would, in principle, be subject to tax in Spain at a rate of 18%, unless:

i) The Spanish company is an ETVE and the capital gain corresponds to reserves recorded out of the mentioned exempt foreign-source income or with value differences allocable to the holdings in non-resident entities that meet the above-mentioned requirements for the foreign-source income exemption; or

ii) If the investor is an EU resident, the assets of the Spanish company do not mainly, directly or indirectly, consist of real estate located in Spain, and the percentage of the Spanish company’s capital stock or equity held was less than 25% in the 12 months preceding the transfer.

Alternatively, a reduced tax rate, or even an exemption, could apply to the capital gain depending on the tax treaty applicable.

Interest received by the non-Spanish resident investor from the Spanish entity would be subject to tax (withholding) at a rate of 18%, unless the lender is resident in the EU. Alternatively, a reduced tax (withholding) rate, or even an exemption, could apply to the interest depending on the tax treaty applicable.

The application of the ETVE regime to the Spanish entity requires the fulfillment of certain formalities (i.e. (i) the company’s corporate purpose must include the management and administration of securities representing the equity of non-Spanish resident entities, (ii) the shares or participations must be registered (nominativas), (iii) the Spanish tax authorities must be notified of application of the regime) and the Spanish company must have the corresponding organization of material and human resources (substance requirement) to carry out the management and administration of foreign securities. Notwithstanding the above, there is no specific limitation on forming an ETVE based on the residence or nationality of the shareholders; in this respect, the ETVE could be an entity owned entirely by one or more persons or entities resident abroad (in the EU or otherwise), but if they are resident in a territory classed as a tax haven, they will not qualify for certain exemptions or benefits established in Spanish legislation, such as the non-taxation in Spain of dividends or gains on the sale of the holding in the Spanish company.

Furthermore, the ETVE regime cannot be applied by, among others, mere securities or real estate holding companies (passive investments) or by entities that are listed on any of the official secondary securities markets set forth in Securities Market Law 24/1988, of July 28, 1988.

In summary, investing in Argentine entities through a Spanish company provides a number of advantages. From an Argentine standpoint, it makes it possible to avoid the tax on personal assets arising from the shareholding (which is only provided for in the treaties signed by Argentina with Spain, Chile and Switzerland) and to obtain more beneficial tax treatment for payments of dividends (to the extent that they exceed taxable income), interest and royalties. And from a Spanish standpoint, it makes it possible to channel investments without any tax cost arising from dividends or gains, with the possibility of deducting the financial burden which, on an arm’s-length basis, and in general for non-intragroup transactions, arises from the investment.

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«La evolución de la jurisprudencia en el tratamiento de venta de acciones»

«La evolución de la jurisprudencia en el tratamiento de venta de acciones»

Artículo publicado el 01/01/2007 en Práctica Profesional, Editorial La Ley.

 

Con motivo del reciente pronunciamiento de la Sala V de la Cámara Contenciosa Administrativa Federal en la causa Boiteaux realizamos el presente trabajo que tiene como propósito recopilar y analizar los pronunciamientos administrativos y judiciales sobre el alcance y efectos de la derogada Ley de Súper Poderes (ley 25.414) en lo que respecta al tratamiento en el Impuesto a las Ganancias de las ventas de acciones por parte de personas físicas.

1. Síntesis de los cambios normativos que generaron las situaciones de conflicto

1.1 Situación anterior a la ley 25.414 (B.O. 30/03/2001)

Hasta el dictado de la ley 25.414 la venta de acciones por personas físicas se encontraba fuera del objeto del Impuesto a las Ganancias, salvo que se hubiesen realizado en forma habitual quedando subsumida en la denominada Teoría de la Fuente enunciada en el artículo 2 inciso 1 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Sin embargo, el artículo 20 inciso w) eximía a los resultados provenientes de la venta de acciones por parte de personas físicas habitualistas.

1.2 Modificación introducida por la ley 25.414

Entre otras cosas, la ley 25.414 facultó al Poder Ejecutivo a crear y eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas nacionales, y amplió el objeto del Impuesto a las Ganancias a los resultados obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas por la enajenación de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores. Pero, modificó a renglón seguido la exención del artículo 20 inciso w) extendiéndola tanto a las personas físicas que realicen habitualmente o no operaciones de compraventa de acciones y demás títulos valores, por cuanto sólo podrían estar alcanzadas las personas físicas cuando estuvieran encuadradas en la tercera categoría.

1.3 Decreto 493/2001 (B.O. 30/04/2001).

El Poder Ejecutivo, haciendo uso de la facultad de crear y eliminar exenciones delegadas por la ley 25.414, modificó la exención del inciso w) del artículo 20 eximiendo sólo a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, excepto aquellas que sean comisionistas, excluyendo de la exención a los resultados obtenidos por residentes en el país por venta de acciones que no coticen en bolsa. Además, se creó la presunción de que la venta de acciones por parte de Sociedades Off Shore se consideran obtenidos por personas físicas residentes en el país.

1.4 Ley 25.556 (B.O. 28/12/2001)

El artículo 1° de la ley 25.556 dispuso la derogación de la ley 25.414.

2. Situaciones conflictivas resueltas por la jurisprudencia administrativa y judicial

A raíz de la sucesión normativa mencionada en el punto anterior se produjeron los siguientes interrogantes o escenarios de conflicto:

¿La ley 25.414 y el decreto 493/01 rigen a partir de su publicación o se aplican para todo el ejercicio fiscal 2001?

¿Qué sucede con las operaciones celebradas después del dictado de la ley 25.414 y con anterioridad al decreto 493/01?

¿Qué consecuencias conlleva la derogación de la ley 25.414? ¿Se vuelve al estado anterior al dictado de la ley 25.414?

¿Qué sucede con el decreto 493/01?

3. Antecedentes administrativos

3.1 Dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación 351/2003 (B.O. 03/09/2003)

Se solicitó opinión al Procurador del Tesoro acerca de los efectos jurídicos que produjo la derogación de la ley 25.414 por la ley 25.556 sobre la aplicación del Impuesto a las Ganancias a las operaciones de enajenación de acciones y otros títulos valores realizadas por personas físicas y sucesiones indivisas.

Dictaminó el Procurador que: «la Ley 25.556 derogó su similar 25.414 en forma total; de modo que la reforma que esta última introdujo en la Ley de Impuesto a las Ganancias también quedó abrogada, sin que ello implique restablecer la vigencia del texto de la ley del tributo sustituido por ella».

En lo que atañe al decreto 493/01, modificatorio del inciso w) del artículo 20 de la ley del tributo, consideró que: «ha perdido sin duda operatividad y vigencia al haber quedado sin efecto el artículo 2°, inciso 3° de la Ley del Impuesto a las Ganancias (modif. por art. 7° de la Ley 25.414) que establecía la tributación del que ese decreto eximía».

En cuanto a los efectos en el tiempo de la derogación efectuada por la ley 25.556, estimó: «que en tanto esta última fue publicada en el Boletín Oficial el 28 de diciembre de 2001 sin establecer fecha para su vigencia, la misma rige a partir de los ocho días corridos contados a partir de esa publicación».

3.2 Instrucción General 5/2004 (AFIP-DGI)

La AFIP-DGI instruyó a sus áreas operativas que observen el siguiente criterio: «Las rentas provenientes de la compraventa de acciones de sociedades anónimas que no cotizan en bolsa, realizadas en el período fiscal 2001, por personas físicas no habitualistas, se hallan alcanzadas por el mencionado tributo, criterio este coincidente con el vertido por la Procuración del Tesoro de la Nación en el Dictamen 351/03».

3.3 Dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación 20/2005

Se le solicitó al Procurador que determine si las personas físicas no habitualistas domiciliadas en el país resultaban sujetos pasivos del gravamen sobre la venta de acciones que no cotizan en bolsa. Ello, durante el período de enero a mayo del año 2001, por cuanto hasta este último mes rigieron las leyes 20.628 -artículo 20, inciso w)-, en virtud de la cual aquellos contribuyentes no se encontraban alcanzados, y 25.414 que los declaró alcanzados pero eximidos.

Sostuvo el Procurador que quien obtiene una ganancia por el ejercicio habitual de su profesión o negocio: «es sometido a ese mecanismo de determinación impropia del hecho imponible, estructura impositiva que conoce. Sabe que se trata de un impuesto denominado de ejercicio o periódico. La habitualidad de su negocio y el conocimiento del momento en que se va a considerar acaecido el hecho imponible, permite aceptar que pueda encontrar un esquema empresarial que le proteja en mayor o menor medida del alea natural del impuesto».

«Esta prevención no es imaginable en la persona física no habitualista, de modo que extender aquella naturaleza imprecisa que gobierna el Impuesto a las Ganancias a este excepcional caso, y someterlo a la configuración de hecho imponible por una norma muy posterior al momento en que se realizaron los negocios ocasionales, importaría predicar la imperatividad de una naturaleza exponenciada en su imprecisión y por ello alejada del principio de certeza hasta un punto en que quedaría fuera del alcance de la justificación con que el interés público de la recaudación valida a este impuesto para los sujetos no excepcionales».

En conclusión la venta de acciones que no cotizan en bolsa por personas físicas no habitualistas no deben tributar el impuesto por las operaciones realizadas entre el 01/01/2001 y el 30/04/2001.

3.4 Dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación 132/2005

Se consulta a la Procuración si las ventas de acciones que no cotizan en bolsa realizadas por personas físicas residentes en el país, no habitualistas, entre el 01/01/2001 y el 30/04/2001, se encuentran o no alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias cuando esas operaciones se hubieren celebrado dentro de ese período pero el precio de la venta haya ingresado al patrimonio del enajenante con posterioridad a la segunda fecha mencionada.

El Procurador dictaminó que de encuadrar las operaciones en cuestión en la tercera categoría del Impuesto a las Ganancias (que se rige por el criterio de lo devengado), el ingreso proveniente de ellas no se encontraría alcanzado por el tributo no obstante haber ingresado al patrimonio del enajenante luego del 30/04/2001.

3.5 Dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación 254/2005

Aclarando el Dictamen 132/2005 el Procurador dictaminó que: «lo trascendente es que el momento del negocio de venta de acciones aporta el único dato que debe tenerse en cuenta para valorar si ese acto puede o no constituir un hecho imponible. Es decir, con prescindencia de que la acreencia del negocio se perciba o no en esa misma circunstancia».

Por lo tanto concluyó que las personas físicas residentes en el país, no habitualistas, que hubieren vendido acciones entre el 01/01/2001 y el 30/04/2001, no deben tributar el Impuesto a las Ganancias producidas por esas operaciones, con prescindencia del modo de cobro de la operación.

4. Antecedentes Judiciales

4.1 Magariños Juan Carlos[1]

El contribuyente apeló la determinación de oficio practicada por la AFIP entendiendo que la operación de venta de acciones que se perfeccionó el 02/01/2001 se encontraba exenta del Impuesto a las Ganancias pues este tipo de operaciones comenzaron a estar gravadas a partir del decreto 493/2001 publicado el 30/04/2001, por tanto, consideró que la determinación de oficio violó el principio de legalidad y de irretroactividad de la ley.

El tribunal sentenciante sostuvo que: «la ley 25.556 nada dice acerca de las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, en el ejercicio de sus facultades delegadas por la ley 25.414. Es decir que la norma tiene efectos «ex tunc», no afectando, en principio, la eficacia y validez de las normas dictadas en virtud de aquella delegación». En consecuencia «el decreto 493/2001 resulta de plena aplicación y vigencia sin perjuicio de la derogación de la ley 25.414».

Además, sostuvo que en el caso no hay violación al principio de legalidad sino retroactividad impropia o aparente porque al completarse el hecho imponible de ejercicio, aquellos hechos precedentes a la reforma legislativa serán alcanzados por la eficacia ultractiva de ésta, como componentes de la situación de hecho perfeccionada. Por la fecha de la operación, el hecho imponible en el Impuesto a las Ganancias se perfeccionó el 31/12/2001. En base a estos fundamentos confirmó la determinación, y redujo la multa al mínimo legal.

4.2 Nerli Antonio Alfredo[2]

El ajuste en el Impuesto a las Ganancias se originó por una operación de venta de acciones sin cotización efectuada por una persona física, iniciada en un contexto de exención (junio de 2000) y perfeccionada en el año 2001.

Por mayoría (voto de los Dra. Adorno y del Dr. Vicchi) la Sala C del Tribunal Fiscal revocó la determinación de oficio practicada. A tal fin argumentó que: «las modificaciones legales que importan redefinir el hecho imponible o que derogan exenciones, como en el caso traído en autos a sentencia, revisten un carácter sustancial que conmueven los fundamentos mismos del gravamen, al que otorgan nueva trascendencia y proyección, por lo que no puede válida ni razonablemente sostenerse que confieren nuevos efectos a actos jurídicos consolidados durante la vigencia de la ley anterior». En consecuencia «de la modificación legal estatuida por el decreto 493/2001, no pueden surgir nuevos efectos sobrevinientes respecto de actos jurídicos perfeccionados durante la vigencia de la ley anterior, es decir, como en autos, antes del 30 de abril de 2001».

Señaló el voto de la mayoría: «que esta posición resulta coincidente con la vertida por el señor procurador general del Tesoro de la Nación en dictamen 20/2005». Al respecto: «cabe destacar que tal opinión no resulta sujeta a revisión judicial alguna, ni resulta vinculante para este Tribunal, aunque sí lo es para los servicios jurídicos de los órganos del poder administrador, y que la misma, si bien arriba a iguales conclusiones que las manifestadas en autos, lo hace sobre la base de fundamentos diferentes que los aquí sustentados».

4.3 Maridón Beatriz Josefa[3]

La AFIP ajustó el Impuesto a las Ganancias de un contribuyente al considerar que la venta de las acciones que no cotizan en bolsa celebrada en el primer semestre del año 2000, quedando sujeta la operación a la aprobación de la Comisión de Defensa de la Competencia y del COMFER, y transferidas en el primer mes del año 2001 se encontraba gravada por el tributo conforme la modificación de la exención prevista en la legislación del gravamen dispuesta por la ley 25.414 y el decreto 493/2001. El contribuyente apeló la resolución fundado en que a la fecha en que se efectuó la operación ésta no estaba gravada.

La Sala D revocó la determinación de oficio, sosteniendo que: «si bien es cierto que el cierre del ejercicio 2001 se produjo el 31 de diciembre de ese año, no por ello puede afirmarse que la modificación introducida a partir de abril del año 2001 con motivo del dictado de la ley y decreto anteriormente reseñado, resulte extensiva a las operaciones efectuadas entre el 1° de enero de dicho año y la fecha de entrada en vigencia de las mismas». Por lo tanto, «de aceptarse el criterio fiscal plasmado en la resolución en crisis se estaría admitiendo que la nueva ley pueda afectar las relaciones y situaciones jurídicas realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva norma», y en ese caso «la estabilidad de los derechos sería ilusoria y los contribuyentes no estarían nunca seguros en sus relaciones con el Fisco».

También se argumentó (voto del Dr. Brosdky) que: «debe tenerse en cuenta que conforme con la oportunidad en que fue celebrado el contrato de compraventa de las acciones en cuestión, dicha operación ha quedado totalmente fuera del alcance de los términos del citado dec. 493/01, ya que aun en la hipótesis -no compartida, según se ha visto- de asignarle afecto retroactivo al 1/1/01, el mismo no es aplicable a hechos imponibles acaecidos en el año 2000». Ello es así porque: «la compraventa civil que se ha realizado en el caso de autos por escrito el 23/6/2000, es un contrato que se perfecciona mediante la expresión del consentimiento formulado por las partes, de conformidad con lo que establece el art. 1373 del Código Civil, sin que la fecha de tradición de los efectos vendidos, o la de su registración societaria ni la del pago del precio, puedan modificar las consecuencias económicas de su celebración».

4.4 Boiteaux Miguel Angel

4.4.1 Tribunal Fiscal[4]

La controversia del caso también deriva de una operación de venta de acciones sin cotización efectuada por el contribuyente, persona física, iniciada en un contexto de exención en junio de 2000 y perfeccionada en el año 2001 antes de la vigencia de la ley 25.414.

La misma Sala ya se había pronunciado en la causa «Magariños» considerando que la venta de acciones que no cotizan en bolsas no se encontraba exenta en el año fiscal 2001. Con posterioridad, el Procurador del Tesoro de la Nación opinó (dictamen 20/2005) que las utilidades por la venta de acciones que no coticen en Bolsa por personas físicas residentes en el país no habitualistas, no debían tributar el Impuesto a las Ganancias desde el 1/1/2001 al 30/4/2001.

La Sala B entendió que: «la solución adoptada en el citado pronunciamiento «Magariños» sigue apareciendo correcta, aun cuando ello no empece al mérito de las también acertadas consideraciones volcadas por el procurador del Tesoro de la Nación, enfocadas desde otro plano u óptica, animadas, tal vez, no por un apego técnico en la materia fiscal, pero sí imbuidas de razonabilidad, computando la naturaleza de aquellas personas que se han visto involucradas en controversias fiscales sobre una situación que no les resultaba familiar y habitual, producto de un acelerado devenir normativo típico de la emergencia institucional que atravesaba el país por aquellas fechas».

En ese sentido, destacó que el Tribunal Fiscal de la Nación no se encuentra sometido al seguimiento de las opiniones del Procurador como sí lo está la AFIP por ser parte de la Administración Activa. Por ello, sostuvo la confirmación de la determinación de oficio y la reducción de la multa sin perjuicio de la solución que pueda adoptar el Ente Fiscal a efectos de efectivizar la solución plasmada por la Procuración en el citado dictamen.

4.4.2 Cámara Contenciosa Administrativa Federal[5]

El contribuyente interpuso recurso de revisión y apelación limitada contra la sentencia del Tribunal Fiscal.

La Sala V de la Cámara Contenciosa Administrativa Federal revocó la sentencia del Tribunal Fiscal apartándose de los argumentos hasta ahora analizados, centrándose en la delegación dispuesta por el artículo 1 de la ley 25.414, en tanto faculta al Poder Ejecutivo a crear y derogar exenciones. Al respecto sostuvo que: «atento al principio constitucional de reserva de ley «nullum pena sine legem», no puede convalidarse la derogación de una exención a través de un decreto, siendo el poder legislativo el único órgano facultado para hacerlo».

Por lo tanto, resolvió declarar inconstitucional la ley 25.414 en cuanto delegó la facultad de derogar exenciones, y por consiguiente el decreto 493/2001.

5. Inconstitucionalidad de la delegación legislativa en materia tributaria

Consideramos realmente acertada la decisión de la Sala V de la Cámara Contenciosa Administrativa Federal en la causa Boiteaux, que pudo prescindir del entramado y complejo análisis respecto de la aplicación retroactiva de la ley 25.414 y del decreto 493/01, cuando en realidad el problema de fondo estaba en la inconstitucionalidad de la propia cláusula legal que causó el desbarajuste del ordenamiento impositivo.

En idéntico sentido se expidió la misma sala en los autos «Club Sportivo Ben Hur»[6] respecto de la derogación dispuesta por el decreto 493/01 de la exención dispuesta por el artículo 7 inciso h) punto 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

La sala sentenciante, citando el dictamen del fiscal general, se basó en el principio de legalidad en materia tributaria, remarcando que en materia de exenciones impositivas es constante el criterio conforme al cual deben resultar de la letra de la ley o de la indudable intención del legislador. Concretamente se observó que el artículo 1 de la ley 25.414, en cuanto delegó la facultad de derogar exenciones, no estableció los límites de la delegación.

Conforme surge de los considerandos del fallo la sala tomó como premisa válida a los efectos de construir su razonamiento la prohibición de la delegación legislativa en materia tributaria. Ahora bien, esta prohibición no surge en forma expresa en la Constitución Nacional («CN»), para arribar a ella previamente hay que considerar lo siguiente:

(i) De acuerdo con el artículo 17 de la CN, sólo el Congreso impone las contribuciones a las que se refiere el artículo 4 de la CN, el que a su turno contempla, entre otros recursos del Tesoro Nacional, el producto de los derechos de importación y exportación y «las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general».
(ii) Los incisos 1 y 2 del artículo 75 de la CN acuerdan al Congreso la atribución de establecer los derechos de importación y exportación, imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias, y aplicar contribuciones directas por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
(iii) El artículo 76 de la Constitucional Nacional prohíbe la delegación de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijo para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
(iv) Además, la reforma de 1994 previó la prohibición de que la materia tributaria sea regulada mediante decretos de necesidad y urgencia (artículo 99, inciso 3).
(v) La interpretación armónica de los artículos 76 y 99 condujeron a la jurisprudencia a concluir que: «no sólo el Poder Ejecutivo no puede arrogarse las atribuciones del Congreso en la materia a través del dictado de decretos de necesidad y urgencia sino que el mismo Congreso queda limitado en su facultad de delegar, porque lo que se quiere evitar, en definitiva, es que ni por asunción de atribuciones legislativas por el Poder Ejecutivo ni por la delegación del Congreso puedan poner en peligro, eventualmente, aquellos bienes esenciales de la dignidad humana y la forma republicana de gobierno»[7].
(vi) En esta misma línea de razonamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró que legislar en materia tributaria resulta una facultad exclusiva y excluyente del Congreso, por lo que resulta inválida cualquier delegación legislativa en este sentido[8].

Ahora bien, la prohibición de delegar la facultad legislativa en materia tributaria tiene diferentes matices. Ello así, porque en la sistematización del principio de reserva de ley se suele distinguir dos modalidades. La que afirma la reserva absoluta de la ley, que exige que la totalidad de las cuestiones tributarias sustantivas estén reguladas por la ley, y la denominada reserva relativa o atenuada que consiste en exigir la presencia de la ley tan sólo respecto de los elementos fundamentales (sujetos y hecho imponible)[9].

La doctrina en general coincide con la posición sostenida por Luqui[10] según la cual para que el principio de legalidad quede satisfecho es necesario que la Ley contenga los elementos esenciales para crear de manera cierta la obligación, es decir:

  1. El hecho imponible, definido de manera cierta;
  2. los presupuestos de hecho a los que se atribuirá la producción del hecho imponible;
  3. los sujetos obligados al pago;
  4. el método o sistema para determinar la base imponible;
  5. las alícuotas que se aplicarán para fijar el monto del tributo;
  6. los casos de exenciones;
  7. los supuestos de infracciones;
  8. las sanciones correspondientes;
  9. el órgano administrativo con competencia para recibir el pago;
  10. el tiempo por el cual se paga el tributo.

En este sentido el fallo Boiteaux consideró muy acertadamente que las exenciones son un elemento esencial del tributo, y que por lo tanto deben estar definidos en la ley.

Como lo afirmó Guiliani Fonrouge «una consecuencia inevitable del poder de gravar es potestad de desgravar»[11], por lo tanto, mal podría quedar rezagada esta potestad al arbitrio del poder administrador.

6. Consecuencias de la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 25.414

Declarado inconstitucional el artículo 1 de la ley 25.414, en cuanto delegó la facultad de derogar exenciones, y por ende el decreto 493/01, el resultado de la venta de acciones por parte de personas físicas tendría el siguiente tratamiento en el Impuesto a las Ganancias:

(i)Venta de acciones perfeccionada entre el 01/01/2001 y el 30/03/2001:

Para las personas físicas no habitualistas sería de aplicación lo expuesto en el dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación 20/2005, en función del cual a pesar de configurarse el hecho imponible el 31/12/2001 no se les aplicaría retroactivamente las disposiciones de la ley 25.414. Por lo tanto no se encontrarían alcanzadas con el impuesto (en el mismo sentido los fallos Nerli y Maridón del Tribunal Fiscal).

Sin embargo, aplicando la doctrina minoritaria sentada en el fallo Magariños de la Sala B del Tribunal Fiscal podría el Fisco considerar que estas operaciones están sometidas a la normativa vigente al cierre del ejercicio fiscal, por lo tanto estarían alcanzadas con el impuesto pero a su vez estarían exentas por la declaración de inconstitucionalidad, en ese caso concreto, del decreto 493/01. Este mismo tratamiento deberían otorgársele a las personas físicas habitualistas.

(ii)Venta de acciones perfeccionada entre el 01/04/2001 y el 31/12/2001:

Sea que el vendedor de las acciones revista la condición de persona física habitualista o no, los resultados de la venta de acciones estarían alcanzados por impuesto pero a su vez exentos, de obtenerse la declaración de inconstitucionalidad del decreto 493/01 en el caso concreto.

(iii)Venta de acciones posterior al 31/12/2001:

En función del dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación 351/2003, la venta de acciones por parte de personas físicas no habitualistas no estaría alcanzada por el impuesto, y seguirían estando exentos los resultados obtenidos por parte de los sujetos habitualista.

 

[1] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, «Magariños Juan Carlos», sentencia del 20/12/2004.

[2] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, «Nerli Antonio Alfredo», sentencia del 19/10/2006.

[3] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, «Maridón Beatriz Josefa», sentencia del 19/10/2006.

[4] Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, «Boiteaux Miguel Ángel», sentencia del 02/08/2005.

[5] Cámara Contenciosa Administrativa Federal, Sala V, «Boiteaux Miguel Angel c/AFIP-DGI», sentencia del 12/04/2007.

[6] Cámara Contenciosa Administrativa Federal, Sala V, «Club Sportivo Ben Hur c/AFIP-DGI», sentencia del 19/04/2007.

[7] Cámara Contenciosa Administrativa Federal, Sala II, «Consolidar ART S.A. c/ Superintendencia de Riesgos de Trabajo- RSLS 39/98 y 25.806/98 y otro s/ Proceso de Conocimiento», sentencia del 30/04/2007.

[8] Fallo: 326:4251 in re «Selcro S.A. c. Jefatura de Gabinete de Ministros».

[9] Spisso Rodolfo, «Derecho Constitucional Tributario», Editorial Depalma, Bs. As., 2000, p. 255.

[10] Luqui Juan Carlos, «Derecho Constitucional Tributario», Editorial Depalma, Bs. As., 1993, p. 38.

[11] Giuliani Fonrouge Carlos, «Derecho Financiero», Editorial La Ley, Bs. As., 2003, T. I, p. 279.

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«El abogado frente a una inspección fiscal»

«El abogado frente a una inspección fiscal»

Artículo publicado el 22/02/2006 en Doctrina Judicial, Editorial La Ley,  p. 419.

 

SUMARIO: I. Introducción.— II. Significado y alcance de un proceso de fiscalización.— III. Derechos por los que debe velar el abogado en los procesos de inspección.— IV. Conclusión

I. Introducción

Abogar es interceder, hablar en favor de alguien, auxiliar, proteger, representar, asesorar[1]. Los abogados como gremio, por ignorancia o desconocimiento, hemos descuidado el ejercicio de nuestro arte de abogar en cuestiones relacionadas con el Derecho Tributario. Existe un erróneo concepto de que todo lo vinculado con los tributos está intrínsicamente ligado a cuestiones netamente numéricas y contables. Sin embargo, siendo el Derecho Tributario el conjunto de normas jurídicas que regulan los tributos en sus distintos aspectos y las consecuencias que ellos generan[2], es una incumbencia genuina de los abogados asistir legalmente a los contribuyentes asesorándolos acerca sus derechos y obligaciones en lo referido a la relación jurídica que los vincula con los respectivos fiscos[3].

Lo dicho anteriormente no significa que debamos convertirnos en liquidadores de impuestos, difícil tarea que de manera eficaz realizan los Contadores Públicos a quienes respeto profundamente, todo lo contrario, nuestro campo de acción está destinado a interpretar las normas tributarias a fin de analizar si determinado hecho u acto jurídico realizado o a realizar por nuestro cliente concuerda con la definición de «hecho imponible» (hipótesis legal condicionante que al acaecer en la realidad genera la obligación tributaria[4] y en consecuencia determinar la incidencia tributaria sobre dicho acto. También, nos corresponde a los abogados patrocinar a los contribuyentes en toda contienda con los fiscos, procurando que se respeten los procedimientos regulados, y en especial, siendo un intransigente guardián de la garantía constitucional del derecho de defensa y debido proceso legal de nuestro defendido.

El proceso de fiscalización o comúnmente llamado de inspección, términos que definiré más adelante, es una etapa previa a que exista una contienda o pretensión concreta del fisco con ese determinado contribuyente. Por tal motivo, en general los clientes no nos consultan en esta etapa sino que nos dan intervención una vez que el problema se encuentra instalado. Todavía en la ciudadanía existe la concepción que se debe recurrir al abogado en última instancia, es decir cuando ya el problema ha tomado una gravitación tal que supera al contribuyente y a sus asesores contables.

Como en todas las áreas del derecho, las acciones y estrategias preventivas son las que definen el resultado final del juicio. Lo que no se hizo en su momento, o lo mal realizado en su oportunidad, generalmente no se puede revertir en las etapas siguientes. En el ámbito tributario sucede exactamente lo mismo, por eso es de vital importancia la intervención del abogado en la etapa de fiscalización a fin de evitar un posterior pleito con el fisco, o en caso de que el mismo sea inevitable asegurarle al contribuyente poder litigar con mejor fundamento y munido de la prueba suficiente para impugnar la pretensión fiscal.

El objeto del presente trabajo es describir el rol del abogado en el proceso de verificación y fiscalización, y analizar los puntos más sensibles a los que el profesional deberá prestar una atención particular.

II. Significado y alcance de un proceso de fiscalización

Si bien se suelen usar de manera indistinta los términos proceso de «verificación» o «fiscalización» para referirnos a las conocidas inspecciones que realizan los fiscos, ambos conceptos responden a finalidades diferentes. Mientras que las facultades de fiscalización se orientan a controlar que los obligados hayan cumplido correctamente sus deberes formales respecto de la determinación del tributo, las de verificación tienden a establecer si los particulares cumplen con sus obligaciones materiales, poseyendo estas últimas carácter investigativo-policial.

Esta diferenciación conceptual implica que la fiscalización es un acto de control que el fisco ejerce «a posteriori» del perfeccionamiento del hecho imponible y del cumplimiento de las obligaciones formales del contribuyente tendientes a exteriorizar el débito tributario. En cambio la investigación fiscal es independiente tanto de obligaciones tributarias constituidas como de sujetos pasivos identificados. Las tareas de investigación fiscal no requieren necesariamente la existencia previa de tales obligaciones, porque su objetivo es precisamente descubrirlas[5].

En tal sentido el art. 35 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones) establece que la AFIP tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable.

III. Derechos por los que debe velar el abogado en los procesos de inspección

a) Cumplimiento de la orden de intervención

Todo proceso de fiscalización se inicia con la notificación dirigida al contribuyente del acta (orden de intervención) de designación de los funcionarios que llevarán a cabo el procedimiento, y en la cual también se detallan los tributos y períodos que se inspeccionarán.

Es de vital importancia la orden de intervención («O.I.») porque los inspectores deben ceñirse a la fiscalización de los tributos y períodos que en ella se detallaron. Por lo tanto, y ante el requerimiento de información o documentación no vinculado con los tributos o períodos consignados en la O.I. deberá el abogado aconsejar no cumplir con tal requerimiento, debiendo contestar el contribuyente que los inspectores se han extralimitado de la tarea que le ha delegado el Administrador Federal de Ingresos Públicos.

Asimismo, y en resguardo de la información comercial confidencial del contribuyente, solo podrán tener acceso a la documentación e ingresar al domicilio comercial del sujeto inspeccionado los funcionarios específicamente autorizados en la O.I.

b) El deber de informar y el derecho a la intimidad

El ya mencionado art. 35 de la ley 11.683 faculta a los funcionarios fiscalizadores a citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio del fisco tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquellos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las rentas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio del fisco estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas.

La facultad de exigir determinada información a los administrados encuentra su valla infranqueable en el derecho a la intimidad y al de privacidad, de raigambre constitucional. Los límites al deber de información no pueden mitigarse por sostener la A.F.I.P. la supremacía de los intereses públicos frente a los derechos o intereses de los particulares. La Constitución Nacional otorga al contribuyente el derecho a guardar secreto sobre sus decisiones privadas. A todo contribuyente le compete tener una esfera reservada en la cual desenvolver sus decisiones comerciales, sin que la indiscreción encuestadora del poder administrador tenga acceso a ella, donde el concepto de intimidad económica es un integrante del concepto de intimidad amparado por la Constitución Nacional, lo que la doctrina sajona denomina derecho de «privacy»[6].

En tales condiciones, la actividad fiscalizadora debe proceder sólo en aquellos casos en los que los actos o hechos que se verifican incidan en forma directa en la determinación de la obligación tributaria. Por el contrario, cuando la Administración intenta constatar hechos o actos que no inciden en la determinación de aquella, está actuando con total arbitrariedad, circunstancia que conlleva la violación de los derechos que le asisten al contribuyente[7].

En función de lo expuesto, le corresponderá al abogado analizar los requerimientos de información que el fisco le notifique a su cliente, y evaluar si los mismos están relacionados con los tributos fiscalizados. El contribuyente no está obligado a revelar secretos comerciales que lo diferencian de sus competidores (Ej. patentes de invención, fórmulas de elaboración de productos, etc.).

Es muy difícil delimitar hasta donde se encuentra amparado el derecho a la intimidad y hasta donde el contribuyente tiene el deber de colaborar con la inspección, sin entrar el terreno ardidoso de retaceo de información. En caso de que los datos requeridos tengan real incidencia en la materia imponible, y a su vez para el contribuyente sea de gran importancia mantener su confidencialidad, deberá el abogado analizar si es posible facilitarle a los fiscalizadores otro medio para constatar el hecho que se pretende fiscalizar, de esta manera procurará el letrado que su cliente no sea sancionado por el fisco por incumplimiento a los deberes de colaboración.

c) La inspección frente al derecho de no declarar contra sí mismo

Frente a la obligación del administrado de prestar colaboración para que el organismo fiscal pueda ejercer sus atribuciones de comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes y responsables, se opone la exigencia constitucional que ordena que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo[8].

El estado de inocencia, la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados, la incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, constituyen principios constitucionales que apuntan a salvaguardar derechos fundamentales que influyen decisivamente en la valoración de la legitimidad del acto administrativo tendiente a la incriminación de los contribuyentes por incumplimiento de las obligaciones fiscales.

La exigencia constitucional que manda que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ha sido considerada por la doctrina judicial de la Corte Suprema de la Nación aplicable exclusivamente en materia penal, por lo tanto en materia tributaria el principio de inmunidad de declaración no puede ser opuesto al deber de colaboración de los contribuyentes y terceros en la tarea de fiscalización a cargo de los organismos recaudadores, ya que ello produciría efectos paralizadores de la actividad administrativa de comprobación del cumplimiento que de las obligaciones fiscales hagan los contribuyentes, privando a la Administración fiscal de una pieza esencial, sin la cual se frustraría en gran medida la consecución de los objetivos a su cargo[9].

Sin menoscabo de lo expuesto, en la medida en que los aportes efectuados por el contribuyente son utilizados como elementos de prueba en el sumario administrativo tendiente a la aplicación de multas por omisión o defraudación, o en el proceso judicial tendiente a la aplicación de las sanciones penales previstas en la ley penal tributaria y previsional (ley 24.769, Adla, LVII-A, 55), se configura una clara trasgresión al derecho constitución de no autoincriminarse.

En conclusión, los datos aportados en forma voluntaria por el contribuyente solo pueden servir de prueba para el procedimiento administrativo de determinación de deuda, pero de ninguna manera podrá el fisco utilizar dicha documentación en un proceso de naturaleza penal (ej. Sumario por infracciones, o aplicación de la ley penal tributaria) sin haberle anticipado previamente la finalidad de esa fiscalización.

Por lo tanto, es recomendable que el abogado aconseje a su cliente exigir del fisco que manifieste a qué fines se solicita la información o documentación requerida, y que asimismo expresamente deje asentada su negativa a que se utilice la información suministrada como prueba en un proceso de índole penal.

d) Exhibición de documentación

El art. 35 inc. b), de la ley 11.683 faculta a la AFIP a exigir de los responsables y terceros la presentación de comprobantes que se vinculen con algún hecho imponible.

Respecto de la forma de presentar los comprobantes, el art. 49 del decreto reglamentario prevé que cuando en el curso de una fiscalización los funcionarios exijan la presentación de libros, comprobantes y demás elementos de juicio, el contribuyente deberá exhibirlos en la forma ordenada y clasificada que resulte más acorde con la fiscalización; de lo contrario será considerado como resistencia pasiva a la fiscalización.

La presentación de los comprobantes comprende la exhibición de los mismos, la cual puede ser realizada en el domicilio fiscal del inspeccionado o, de conformidad con lo previsto en el art. 14 del decreto reglamentario de la ley 11.683, en las oficinas del Organismo Fiscal, si así lo requiere el funcionario actuante.

Así como los contribuyentes y responsables tienen la obligación de colaborar con la inspección, facilitando la revisión de la documentación, los funcionarios actuantes tienen el deber de respetar el derecho del contribuyente a ejercer sin obstáculos su actividad durante el curso de la inspección[10].

El Organismo Fiscal tiene facultades para revisar la documentación del contribuyente, lo que no implica que el contribuyente tenga que entregarla o que dicho Organismo pueda retener o secuestrar la documentación sin contar con la orden judicial pertinente. Ello así, en virtud de que el art. 18 de la Constitución Nacional garantiza la inviolabilidad de domicilio y los papeles privados «…y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación»[11].

e) Allanamientos de domicilio

El inc. e) del mencionado art. 35 de la ley 11.683, faculta a los funcionarios fiscalizadores a requerir orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. La ley establece que las ordenes de allanamiento deberán ser despachadas por el juez, dentro de las 24 horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado.

Asimismo, el art. 21 de la ley penal tributaria 24.769 faculta al Organismo recaudador a solicitar medidas de urgencia, entre las que se encuentra el allanamiento, cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionado con la comisión de un delito en esa norma tipificado.

Como es sabido, la posibilidad de allanar domicilios constituye una excepción al principio contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo cual deberá ser merituada con mucha prudencia por el Juez competente la solicitud que realice el Fisco para que se lo autorice a allanar el domicilio de un sujeto.

Para lograr que se expida la orden judicial no bastará la simple petición, sino que la misma deberá encontrarse fundamentada con datos e indicios que deben aportarse juntamente con el pedido, indicando la necesidad de proceder a indagar en el domicilio del sujeto para poder obtener otras pruebas que entiende se encuentran en el lugar que se pretende violentar sin el consentimiento de su dueño, pero para ello es necesario acreditar que en el lugar que se va a allanar existen cosas concernientes a un delito o, al menos, se presume su existencia[12].

Todo allanamiento de domicilio es una medida excepcional, que solamente puede adoptar un juez con el objetivo de ingresar en un recinto cerrado, contra la voluntad expresa o presunta de quien podría oponerse, para secuestrar elementos de prueba que, en manos del imputado o de terceros, podrían desaparecer. El allanamiento no puede tener por objetivo encontrar algún delito; por el contrario, el delito debe estar someramente acreditado con anterioridad. La totalidad de la doctrina y la jurisprudencia rechaza los allanamientos realizados con el fin de «ver qué encuentran». Estas, llamadas «expediciones de pesca», solamente son admisibles en un Estado totalitario[13].

Corresponderá al abogado analizar la orden de allanamiento, y controlar que cumpla todos los requisitos (coincidencia objetiva, subjetiva, finalidad, debidamente firmada por el juez interviniente, personal autorizado a realizar el allanamiento, etc.).

De no cumplirse con dichos requisitos, no deberá el letrado consentir el procedimiento dejando constancia de la oposición en el acta respectiva, a los efectos de solicitar posteriormente la nulidad de todo lo actuado.

Asimismo, deberá el abogado controlar que se cumpla con el objeto del allanamiento, oponiéndose a que se secuestre documentación que no esté vinculada al mandato dado por el juez.

IV. Conclusión

Vivimos en una época de ferocidad fiscal en la cual los órganos de recaudación (de todos las niveles de gobierno) buscan apropiarse de mayores facultades desequilibrando la balanza de la relación jurídica tributaria. En busca de mayor recaudación (loable fin) se pretende justificar los más variados e ilegítimos medios como ser ejecuciones fiscales casi sin intervención de los jueces, secuestro de automotores sin orden judicial, intimaciones en la vía pública efectuadas por funcionarios provinciales en extraña jurisdicción, municipios pergeñando gravar cualquier manifestación de riqueza baja la falsa figura de una tasa municipal.

Si los abogados nos hemos formado en el respeto a las instituciones fundamentales de un Estado de Derecho, y a las garantías y principios de nuestra Constitución Nacional, es nuestro deber alzar nuestra voz ante al avasallamiento constante de los derechos de los particulares, en especial de aquellos que por su condición socio económica no pueden ni saben cómo defenderse.

Escribió Angel Ossorio que «hay oficios que se pueden ejercer con el alma fría (…) pero hay otros que requieren el «alma caliente». ¿Cómo concebiremos a un pintor, un novelista o u poeta si no están enamorados de la Belleza? ¿Cómo entender a un médico si no tiene pasión por la salvación de sus enfermos, por los adelantos científicos, por la salud pública? ¿Cómo comprender a un financiero, a un ingeniero si no sienten entusiasmo por crear riqueza con sus obras y sus iniciativas? Pues de igual manera ¿qué abogado será aquél que no ame la Justicia sobre todas las cosas y no sienta el orgullo de ser sacerdote de ella?. Con una diferencia: que se puede vivir sin belleza, sin riqueza y hasta sin salud. Se vive mal, pero se vive. Mientras que sin justicia no se puede vivir. Si no tenemos libertad para andar por la calle o para guarecernos en nuestra casa, si no hay quien nos proteja para exigir el cumplimiento de un contrato, si no hallamos amparo para el buen orden de nuestra familia, si nadie nos tutela en el uso de nuestra propiedad y en la remuneración de nuestro trabajo, ¿qué valdrá la vida? Será sencillamente un tejido de crímenes y de odios, un régimen de venganzas, una cadena de expoliaciones, el imperio de la ley del más fuerte; la barbarie desenfrenada, en fin.»[14]

 

[1] ALVAREZ TRONGE, Manuel, «Aprender a abogar», LA LEY, 1998-C, 1319.

[2] GARCIA VIZCAINO, Catalina, «Derecho Tributario. Consideraciones Económicas y Jurídicas», t. I, p. 137, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996.

[3] A nivel nacional el órgano encargado de la recaudación y fiscalización de los tributos es la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI). A su vez cada provincia posee un ente administrativo (Ej. Dirección Provincial de Rentas de Pcia. de Buenos Aires) con similares funciones, lo mismo sucede en la órbita municipal.

[4] García Vizcaíno Catalina, ob. cit., p. 310.

[5] VILLEGAS Héctor Belisario, «Curso de finanzas, derecho financiero y tributario», p. 415, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003.

[6] DIAZ, Vicente Oscar, «La intimidad económica como derecho protegido constitucionalmente», PET 197 del 28/01/00.

[7] RAMON Mónica, «Las facultades de la A.F.I.P. y el derecho a la intimidad», PET 11/5/00.

[8] SOLER Osvaldo H., «Abusos del Estado en el Ejercicio de la Potestad Tributaria», p. 141, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2003.

[9] SPISSO, Rodolfo, «Derecho Constitucional Tributario», p. 625, Ed. Depalma, Buenos Aires 2000.

[10] FOLCO Carlos M., «Los procedimientos de verificación de la DGI» – Criterios Tributarios N° 114 – p. 27.

[11] SCHNEIR, Alejandra – PRESAS BONORA, Jorge – TORASSA, Marcos R., «Las facultades de verificación y fiscalización de la Dirección General Impositiva», Doctrina Tributaria, Ed. ERREPAR, t. XVIII – 1997/1998/N° 210 – Septiembre 1997.

[12] ALVAREZ ECHAGÜE Juan Manuel, «Un fallo que pone coto a las órdenes de allanamiento a domicilios profesionales y comerciales emitidas sin debido fundamento», LA LEY, 2004-D, 985.

[13] CARDOZO, Horacio Félix, «Acerca del allanamiento de domicilio por la AFIP», Diario Ambito Financiero, suplemento Novedades Fiscales, 9/3/2004.

[14] OSSORIO Angel, «El abogado», p. 133, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1956.

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El abogado frente a una inspección fiscal

El abogado frente a una inspección fiscal

Artículo publicado el 22/02/2006 en Doctrina Jurídica, Editorial La Ley.

 

Sumario: SUMARIO: I. Introducción.— II. Significado y alcance de un proceso de fiscalización.— III. Derechos por los que debe velar el abogado en los procesos de inspección.— IV. Conclusión

 

I. Introducción

Abogar es interceder, hablar en favor de alguien, auxiliar, proteger, representar, asesorar[1]. Los abogados como gremio, por ignorancia o desconocimiento, hemos descuidado el ejercicio de nuestro arte de abogar en cuestiones relacionadas con el Derecho Tributario. Existe un erróneo concepto de que todo lo vinculado con los tributos está intrínsicamente ligado a cuestiones netamente numéricas y contables. Sin embargo, siendo el Derecho Tributario el conjunto de normas jurídicas que regulan los tributos en sus distintos aspectos y las consecuencias que ellos generan[2], es una incumbencia genuina de los abogados asistir legalmente a los contribuyentes asesorándolos acerca sus derechos y obligaciones en lo referido a la relación jurídica que los vincula con los respectivos fiscos[3].

Lo dicho anteriormente no significa que debamos convertirnos en liquidadores de impuestos, difícil tarea  que de manera eficaz realizan los Contadores Públicos a quienes respeto profundamente, todo lo contrario, nuestro campo de acción está destinado a interpretar las normas tributarias a fin de analizar si determinado hecho u acto jurídico realizado o a realizar por nuestro cliente concuerda con la definición de «hecho imponible» (hipótesis legal condicionante que al acaecer en la realidad genera la obligación tributaria[4] y en consecuencia determinar la incidencia tributaria sobre dicho acto. También, nos corresponde a los abogados patrocinar a los contribuyentes en toda contienda con los fiscos, procurando que se respeten los procedimientos regulados, y en especial, siendo un intransigente guardián de la garantía constitucional del derecho de defensa y debido proceso legal de nuestro defendido.

El proceso de fiscalización o comúnmente llamado de inspección, términos que definiré más adelante, es una etapa previa a que exista una contienda o pretensión concreta del fisco con ese determinado contribuyente. Por tal motivo, en general los clientes no nos consultan en esta etapa sino que nos dan intervención una vez que el problema se encuentra instalado. Todavía en la ciudadanía existe la concepción que se debe recurrir al abogado en última instancia, es decir cuando ya el problema ha tomado una gravitación tal que supera al contribuyente y a sus asesores contables.

Como en todas las áreas del derecho, las acciones y estrategias preventivas son las que definen el resultado final del juicio. Lo que no se hizo en su momento, o lo mal realizado en su oportunidad, generalmente no se puede revertir en las etapas siguientes. En el ámbito tributario sucede exactamente lo mismo, por eso es de vital importancia la intervención del abogado en la etapa de fiscalización a fin de evitar un posterior pleito con el fisco, o en caso de que el mismo sea inevitable asegurarle al contribuyente poder litigar con mejor fundamento y munido de la prueba suficiente para impugnar la pretensión fiscal.

El objeto del presente trabajo es describir el rol del abogado en el proceso de verificación y fiscalización, y analizar los puntos más sensibles a los que el profesional deberá prestar una atención particular.

II. Significado y alcance de un proceso de fiscalización

Si bien se suelen usar de manera indistinta los términos proceso de «verificación» o «fiscalización» para referirnos a las conocidas inspecciones que realizan los fiscos, ambos conceptos responden a finalidades diferentes. Mientras que las facultades de fiscalización se orientan a controlar que los obligados hayan cumplido correctamente sus deberes formales respecto de la determinación del tributo, las de verificación tienden a establecer si los particulares cumplen con sus obligaciones materiales, poseyendo estas últimas carácter investigativo-policial.

Esta diferenciación conceptual implica que la fiscalización es un acto de control que el fisco ejerce «a posteriori» del perfeccionamiento del hecho imponible y del cumplimiento de las obligaciones formales del contribuyente tendientes a exteriorizar el débito tributario. En cambio la investigación fiscal es independiente tanto de obligaciones tributarias constituidas como de sujetos pasivos identificados. Las tareas de investigación fiscal no requieren necesariamente la existencia previa de tales obligaciones, porque su objetivo es precisamente descubrirlas[5].

En tal sentido el art. 35 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones) establece que la AFIP tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable.

III. Derechos por los que debe velar el abogado en los procesos de inspección

a) Cumplimiento de la orden de intervención

Todo proceso de fiscalización se inicia con la notificación dirigida al contribuyente del acta (orden de intervención) de designación de los funcionarios que llevarán a cabo el procedimiento, y en la cual también se detallan los tributos y períodos que se inspeccionarán.

Es de vital importancia la orden de intervención («O.I.») porque los inspectores deben ceñirse a la fiscalización de los tributos y períodos que en ella se detallaron. Por lo tanto, y ante el requerimiento de información o documentación no vinculado con los tributos o períodos consignados en la O.I. deberá el abogado aconsejar no cumplir con tal requerimiento, debiendo contestar el contribuyente que los inspectores se han extralimitado de la tarea que le ha delegado el Administrador Federal de Ingresos Públicos.

Asimismo, y en resguardo de la información comercial confidencial del contribuyente, solo podrán tener acceso a la documentación e ingresar al domicilio comercial del sujeto inspeccionado los funcionarios específicamente autorizados en la O.I.

b) El deber de informar y el derecho a la intimidad

El ya mencionado art. 35 de la ley 11.683 faculta a los funcionarios fiscalizadores a citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio del fisco tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquellos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las rentas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio del fisco estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas.

La facultad de exigir determinada información a los administrados encuentra su valla infranqueable en el derecho a la intimidad y al de privacidad, de raigambre constitucional. Los límites al deber de información no pueden mitigarse por sostener la A.F.I.P. la supremacía de los intereses públicos frente a los derechos o intereses de los particulares. La Constitución Nacional otorga al contribuyente el derecho a guardar secreto sobre sus decisiones privadas. A todo contribuyente le compete tener una esfera reservada en la cual  desenvolver sus decisiones comerciales, sin que la indiscreción encuestadora del poder administrador tenga acceso a ella, donde el concepto de intimidad económica es un integrante del concepto de intimidad amparado por la Constitución Nacional, lo que la doctrina sajona denomina derecho de[6].

En tales condiciones, la actividad fiscalizadora debe proceder sólo en aquellos casos en los que los actos o hechos que se verifican incidan en forma directa en la determinación de la obligación tributaria. Por el contrario, cuando la Administración intenta constatar hechos o actos que no inciden en la determinación de aquella, está actuando con total arbitrariedad, circunstancia que conlleva la violación de los derechos que le asisten al contribuyente[7].

En función de lo expuesto, le corresponderá al abogado analizar los requerimientos de información que el fisco le notifique a su cliente, y evaluar si los mismos están relacionados con los tributos fiscalizados. El contribuyente no está obligado a revelar secretos comerciales que lo diferencian de sus competidores (Ej. patentes de invención, fórmulas de elaboración de productos, etc.).

Es muy difícil delimitar hasta donde se encuentra amparado el derecho a la intimidad y hasta donde el contribuyente tiene el deber de colaborar con la inspección, sin entrar el terreno ardidoso de retaceo de información. En caso de que los datos requeridos tengan real incidencia en la materia imponible, y a su vez para el contribuyente sea de gran importancia mantener su confidencialidad, deberá el abogado analizar si es posible facilitarle a los fiscalizadores otro medio para constatar el hecho que se pretende fiscalizar, de esta manera procurará el letrado que su cliente no sea sancionado por el fisco por incumplimiento a los deberes de colaboración.

c) La inspección frente al derecho de no declarar contra sí mismo

Frente a la obligación del administrado de prestar colaboración para que el organismo fiscal pueda ejercer sus atribuciones de comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes y responsables, se opone la exigencia constitucional que ordena que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo[8].

El estado de inocencia, la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados, la incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, constituyen principios constitucionales que apuntan a salvaguardar derechos fundamentales que influyen decisivamente en la valoración de la legitimidad del acto administrativo tendiente a la incriminación de los contribuyentes por incumplimiento de las obligaciones fiscales.

La exigencia constitucional que manda que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ha sido considerada por la doctrina judicial de la Corte Suprema de la Nación aplicable exclusivamente en materia penal, por lo tanto en materia tributaria el principio de inmunidad de declaración no puede ser opuesto al deber de colaboración de los contribuyentes y terceros en la tarea de fiscalización a cargo de los organismos recaudadores, ya que ello produciría efectos paralizadores de la actividad administrativa de comprobación del cumplimiento que de las obligaciones fiscales hagan los contribuyentes, privando a la Administración fiscal de una pieza esencial, sin la cual se frustraría en gran medida la consecución de los objetivos a su cargo[9].

Sin menoscabo de lo expuesto, en la medida en que los aportes efectuados por el contribuyente son utilizados como elementos de prueba en el sumario administrativo tendiente a la aplicación de multas por omisión o defraudación, o en el proceso judicial tendiente a la aplicación de las sanciones penales previstas en  la ley penal tributaria y previsional (ley 24.769, Adla, LVII-A, 55), se configura una clara trasgresión al derecho constitución de no autoincriminarse.

En conclusión, los datos aportados en forma voluntaria por el contribuyente solo pueden servir de prueba  para el procedimiento administrativo de determinación de deuda, pero de ninguna manera podrá el fisco utilizar dicha documentación en un proceso de naturaleza penal (ej. Sumario por infracciones, o aplicación de la ley penal tributaria) sin haberle anticipado previamente la finalidad de esa fiscalización.

Por lo tanto, es recomendable que el abogado aconseje a su cliente exigir del fisco que manifieste a qué fines se solicita la información o documentación requerida, y que asimismo expresamente deje asentada su negativa a que se utilice la información suministrada como prueba en un proceso de índole penal.

d) Exhibición de documentación

El art. 35 inc. b), de la ley 11.683 faculta a la AFIP a exigir de los responsables y terceros la presentación de comprobantes que se vinculen con algún hecho imponible.

Respecto de la forma de presentar los comprobantes, el art. 49 del decreto reglamentario prevé que cuando en el curso de una fiscalización los funcionarios exijan la presentación de libros, comprobantes y demás elementos de juicio, el contribuyente deberá exhibirlos en la forma ordenada y clasificada que resulte más acorde con la fiscalización; de lo contrario será considerado como resistencia pasiva a la fiscalización.

La presentación de los comprobantes comprende la exhibición de los mismos, la cual puede ser realizada en el domicilio fiscal del inspeccionado o, de conformidad con lo previsto en el art. 14 del decreto reglamentario de la ley 11.683, en las oficinas del Organismo Fiscal, si así lo requiere el funcionario actuante.

Así como los contribuyentes y responsables tienen la obligación de colaborar con la inspección, facilitando la revisión de la documentación, los funcionarios actuantes tienen el deber de respetar el derecho del contribuyente a ejercer sin obstáculos su actividad durante el curso de la inspección[10].

El Organismo Fiscal tiene facultades para revisar la documentación del contribuyente, lo que no implica que el contribuyente tenga que entregarla o que dicho Organismo pueda retener o secuestrar la documentación sin contar con la orden judicial pertinente. Ello así, en virtud de que el art. 18 de la Constitución Nacional garantiza la inviolabilidad de domicilio y los papeles privados «…y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento[11].

e) Allanamientos de domicilio

El inc. e) del mencionado art. 35 de la ley 11.683, faculta a los funcionarios fiscalizadores a requerir orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. La ley establece que las ordenes de allanamiento deberán ser despachadas por el juez, dentro de las 24 horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado.

Asimismo, el art. 21 de la ley penal tributaria 24.769 faculta al Organismo recaudador a solicitar medidas de urgencia, entre las que se encuentra el allanamiento, cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionado con la comisión de un delito en esa norma tipificado.

Como es sabido, la posibilidad de allanar domicilios constituye una excepción al principio contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo cual deberá ser merituada con mucha prudencia por el Juez competente la solicitud que realice el Fisco para que se lo autorice a allanar el domicilio de un sujeto.

Para lograr que se expida la orden judicial no bastará la simple petición, sino que la misma deberá encontrarse fundamentada con datos e indicios que deben aportarse juntamente con el pedido, indicando la necesidad de proceder a indagar en el domicilio del sujeto para poder obtener otras pruebas que entiende se encuentran en el lugar que se pretende violentar sin el consentimiento de su dueño, pero para ello es necesario acreditar que en el lugar que se va a allanar existen cosas concernientes a un delito o, al menos, se presume su existencia[12].

Todo allanamiento de domicilio es una medida excepcional, que solamente puede adoptar un juez con el objetivo de ingresar en un recinto cerrado, contra la voluntad expresa o presunta de quien podría oponerse, para secuestrar elementos de prueba que, en manos del imputado o de terceros, podrían desaparecer. El allanamiento no puede tener por objetivo encontrar algún delito; por el contrario, el delito debe estar someramente acreditado con anterioridad. La totalidad de la doctrina y la jurisprudencia rechaza los allanamientos realizados con el fin de «ver qué encuentran». Estas, llamadas «expediciones de pesca», solamente son admisibles en un Estado totalitario[13].

Corresponderá al abogado analizar la orden de allanamiento, y controlar que cumpla todos los requisitos (coincidencia objetiva, subjetiva, finalidad, debidamente firmada por el juez interviniente, personal autorizado a realizar el allanamiento, etc).

De no cumplirse con dichos requisitos, no deberá el letrado consentir el procedimiento dejando constancia de la oposición en el acta respectiva, a los efectos de solicitar posteriormente la nulidad de todo lo actuado.

Asimismo, deberá el abogado controlar que se cumpla con el objeto del allanamiento, oponiéndose a que se secuestre documentación que no esté vinculada al mandato dado por el juez.

IV. Conclusión

Vivimos en una época de ferocidad fiscal en la cual los órganos de recaudación (de todos las niveles de gobierno) buscan apropiarse de mayores facultades desequilibrando la balanza de la relación jurídica tributaria. En busca de mayor recaudación (loable fin) se pretende justificar los más variados e ilegítimos medios como ser ejecuciones fiscales casi sin intervención de los jueces, secuestro de automotores sin orden judicial, intimaciones en la vía pública efectuadas por funcionarios provinciales en extraña jurisdicción, municipios pergeñando gravar cualquier manifestación de riqueza baja la falsa figura de una tasa municipal.

Si los abogados nos hemos formado en el respeto a las instituciones fundamentales de un Estado de Derecho, y a las garantías y principios de nuestra Constitución Nacional, es nuestro deber alzar nuestra voz ante al avasallamiento constante de los derechos de los particulares, en especial de aquellos que por su condición socio económica no pueden ni saben cómo defenderse.

Escribió Angel Ossorio que «hay oficios que se pueden ejercer con el alma fría (…) pero hay otros que requieren el «alma caliente». ¿Cómo concebiremos a un pintor, un novelista o u poeta si no están enamorados de la Belleza? ¿Cómo entender a un médico si no tiene pasión por la salvación de sus enfermos, por los adelantos científicos, por la salud pública?¿Cómo comprender a un financiero, a un ingeniero si no sienten entusiasmo por crear riqueza con sus obras y sus iniciativas? Pues de igual manera ¿qué abogado será aquél que no ame la Justicia sobre todas las cosas y no sienta el orgullo de ser sacerdote de ella?. Con una diferencia: que se puede vivir sin belleza, sin riqueza y hasta sin salud. Se vive mal, pero se vive. Mientras que sin justicia no se puede vivir. Si no tenemos libertad para andar por la calle o para guarecernos en nuestra casa, si no hay quien nos proteja para exigir el cumplimiento de un contrato, si no hallamos amparo para el buen orden de nuestra familia, si nadie nos tutela en el uso de nuestra propiedad y en la remuneración de nuestro trabajo, ¿qué valdrá la vida? Será sencillamente un tejido de crímenes y de odios, un régimen de venganzas, una cadena de expoliaciones, el imperio de la ley del más fuerte; la barbarie desenfrenada, en fin[14].

 

[1] ALVAREZ TRONGE, Manuel, «Aprender a abogar», LA LEY, 1998-C, 1319.

[2] GARCIA VIZCAINO, Catalina, «Derecho Tributario. Consideraciones Económicas y Jurídicas», t. I, p. 137, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996.

[3] A nivel nacional el órgano encargado de la recaudación y fiscalización de los tributos es la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI). A su vez cada provincia posee un ente administrativo (Ej. Dirección Provincial de Rentas de Pcia. de Buenos Aires) con similares funciones, lo mismo sucede en la órbita municipal.

[4] García Vizcaíno Catalina, ob. cit., p. 310.

[5] VILLEGAS Héctor Belisario, «Curso de finanzas, derecho financiero y tributario», p. 415, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003.

[6] DIAZ, Vicente Oscar, «La intimidad económica como derecho protegido constitucionalmente», PET 197 del 28/01/00.

[7] RAMON Mónica, «Las facultades de la A.F.I.P. y el derecho a la intimidad», PET 11/5/00.

[8] SOLER Osvaldo H., «Abusos del Estado en el Ejercicio de la Potestad Tributaria», p. 141, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2003.

[9] SPISSO, Rodolfo, «Derecho Constitucional Tributario», p. 625, Ed. Depalma, Buenos Aires 2000.

[10] FOLCO Carlos , «Los procedimientos de verificación de la DGI» – Criterios Tributarios N° 114 – p. 27.

[11] SCHNEIR, Alejandra – PRESAS BONORA, Jorge – TORASSA, Marcos , «Las facultades de verificación y fiscalización de la Dirección General Impositiva», Doctrina Tributaria, Ed. ERREPAR, t. XVIII – 1997/1998/N° 210 – Septiembre 1997.

[12] ALVAREZ ECHAGÜE Juan Manuel, «Un fallo que pone coto a las órdenes de allanamiento a domicilios profesionales y comerciales emitidas sin debido fundamento», LA LEY, 2004-D, 985.

[13] CARDOZO, Horacio Félix, «Acerca del allanamiento de domicilio por la AFIP», Diario Ambito Financiero, suplemento Novedades Fiscales, 9/3/2004.

[14] OSSORIO Angel, «El abogado», p. 133, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1956.

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